Última revisión
07/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 156/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4052/2018 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100132
Núm. Ecli: ES:TS:2021:968
Núm. Roj: STS 968:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4052/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4052/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia. Es parte recurrente la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Rafael Silva López y bajo la dirección letrada de Fernando Varela Borreguero. Es parte recurrida Ildefonso y Begoña, representados por el procurador Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de Fernando González-Moralejo Montoro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'estimando la demanda en todas sus partes, se venga a condenar a la citada entidad bancaria en los siguientes términos:
'Se declare la nulidad de los contratos suscritos (Docs. números 1 y 2 de la demanda) por la existencia de vicio en el consentimiento por error en el mismo respecto del prestado por mis representados y ausencia expresa de consentimiento, en esos mismos contratos, por parte de Begoña.
'Igualmente se declare la nulidad del canje por acciones NCG Banco, al ser consecuencia de la existencia de los dos contratos nulos de órdenes de valores de subordinadas y preferentes referidos.
'Consecuentemente se declare la obligación de la entidad demandada de restituir a mis mandantes el importe íntegro de la inversión realizada en los referidos contratos, es decir, las cantidades de 42.000 € y 50.000 €, respectivamente.
'Además la entidad demandada deberá también abonar el importe de los intereses legales, desde las fechas de suscripción de las órdenes de valores, hasta la fecha de la sentencia. Y a partir de ahí el interés será el previsto en el artículo 576.1 de la LEC. hasta su completo pago.
'Habida cuenta de la cantidad ya reintegrada en vía extrajudicial por parte de la entidad demandada, ascendentes al importe total de 24.514 € se procederá a minorar o descontar dicha cantidad del total invertido, 92.000 €, quedando por tanto una diferencia a abonar por la entidad demandada a la parte actora ascendente a sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis euros (67.486 €).
'De manera subsidiaria, y para el supuesto de que no se declarase la nulidad de los contratos referidos, se declare también la resolución de los citados contratos al haber incumplido la parte demandada sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información para con sus clientes, debiendo restituir a los demandantes la cantidad indicada en los apartados II y III anterior.
'Y todo ello con más la condena al pago de las costas procesales de esta instancia'.
'desestimatoria de las pretensiones de la demandante, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico
'Subsidiariamente suplico que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
'a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por esta para la adquisición de los valores.
'b) Que la actora devuelva a mi mandante:
'- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
'- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
'Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente
'En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora'.
'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Begoña y D. Ildefonso, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rausell Donderis; contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Herrero Gil, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad;
'- debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que se acompañan a la demanda con los números 1 y 2 por error en el consentimiento, nulidad que se extiende al contrato de canje por acciones NCG Banco;
'- debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.088,06 euros, más los intereses legales del importe íntegro de la inversión, es decir, de las cantidades de 42.000 euros y 50.000 euros, desde las respectivas fechas de suscripción de las correspondientes órdenes de compra;
'- se fija la cuantía del proceso en la cantidad de 12.339,36 euros; y
'- todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
'Fallo: Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 25/9/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en Juicio 1241/2016.
'Segundo.- Se confirma íntegramente la citada resolución.
'Tercero.- Con especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Alto Tribunal 791/2000, de 26 de julio, 474/2013, de 17 de julio, 716/2016, de 30 de noviembre, y 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, en el sentido de que la sentencia recurrida no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad, al no condenar al recurrido a abonar el interés legal que han generado la rentabilidad del producto litigioso y el precio de venta de las acciones al FGD'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 880/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1241/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia'.
Fundamentos
Ildefonso y Begoña adquirieron de Caja de ahorros de Galicia (en la actualidad, Abanca Corporación Bancaria, S.A.) obligaciones de deuda subordinada emitidas por esa entidad por un importe de 42.000 euros, el 14 diciembre de 2004, y participaciones preferentes también de esa entidad por un importe de 50.000 euros, el 2 abril de 2009.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas y preferentes por acciones y su posterior venta, el 19 de julio de 2013, Ildefonso y Begoña recibieron la suma de 60.337,69 euros.
Durante la vigencia de estos productos, percibieron 241,30 euros por el cupón corrido y 19.332,95 euros de réditos devengados.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El efecto de la nulidad viene prescrito por el art. 1303 CC: 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, son sus frutos, y el precio con los intereses (...)'.
La interpretación jurisprudencial de este precepto en relación con la nulidad de la comercialización de productos financieros por error vicio, la encontramos en la reciente sentencia 73/2021, de 9 de febrero. Esta sentencia, después de recordar 'la nulidad no tiene como efecto que se indemnice al inversor por las pérdidas sufridas en la inversión (...), sino que debe dar lugar a la restitución de las prestaciones, como establece el art. 1303 CC', con cita de la sentencia de pleno 716/2016, de 30 de noviembre, declara:
'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
'Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa. Ésta es la solución adoptada por los arts.1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas.
'Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1.303 CC mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Por su parte, y de acuerdo con lo que ha quedado acreditado en la instancia, los clientes demandantes debían restituir, primero, las obligaciones de deuda subordinadas y las participaciones preferentes adquiridas con aquellos negocios. Al no ser posible la restitución de estos títulos, como consecuencia de la intervención del FROB, el canje obligatorio de estos títulos por acciones y su posterior venta, los demandantes debían restituir el precio obtenido por esta venta, que fue 60.337,69 euros, más los intereses legales devengados desde que los recibieron (19 de julio de 2013). Además, debían restituir los frutos, que en este caso, según se ha declarado probado en la instancia, fueron 241,30 euros por el cupón corrido y 19.332,95 euros de réditos devengados, más los intereses legales devengados por estos réditos desde que se percibieron.
En la medida en que los tribunales de instancia, respecto de la obligación de restitución de los demandantes, han tenido en cuenta el importe obtenido tras el canje obligatorio en acciones y su venta al FROB (60.337,69 euros), el importe del cupón corrido (241,30 euros) y los réditos devengados por las subordinadas y preferentes (19.332,95 euros), pero no los intereses devengados por estas cantidades desde que se percibieron, no han aplicado correctamente el efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC.
Y en esa misma medida casamos la sentencia de apelación, que modificamos en el sentido de, conforme a lo argumentado, ordenar como efecto consiguiente a la nulidad la restitución recíproca de las prestaciones, con sus frutos e intereses, que conlleva: por parte de la demandada, restituir las sumas invertidas, 42.000 euros (por las subordinadas) y 50.000 euros (por las participaciones preferentes), más los intereses legales devengados por cada una de estas sumas desde que fueron entregadas al banco; y por parte de los demandantes, restituir 60.337,69 euros (provenientes del canje de subordinadas y preferentes por acciones, y la venta de estas al FROB), 241,30 euros (del cupón corrido) y 19.332,95 euros (réditos devengados por las subordinadas y preferentes), más los intereses legales devengados desde la recepción en cada caso de estas sumas de dinero. Todo ello sin perjuicio de que, como consecuencia de la pertinente compensación judicial, se condene a la demandada a abonar la diferencia entre lo que está obligado a restituir a los demandantes, y lo que tiene derecho a ser restituida por los demandantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La demandada debe restituir las sumas invertidas, 42.000 euros (por las subordinadas) y 50.000 euros (por las participaciones preferentes), más los intereses legales devengados por cada una de estas sumas desde que fueron entregadas al banco.
ii) Los demandantes han restituir 60.337,69 euros (provenientes del canje de subordinadas y preferentes por acciones, y la venta de estas al FROB), 241,30 euros (del cupón corrido) y 19.332,95 euros (réditos devengados por las subordinadas y preferentes), más los intereses legales devengados desde la recepción en cada caso de estas sumas de dinero.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
