Sentencia CIVIL Nº 156/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 352/2019 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100150

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3274

Núm. Roj: SAP B 3274:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178164359

Recurso de apelación 352/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 835/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012035219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012035219

Parte recurrente/Solicitante: COMUN. PROP. PARKING DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Oriol Delgado Aros

Parte recurrida: NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES SL, DRAGADOS S.A.

Procurador/a: Laura Lopez Tornero, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Alfonso Gili Jauregui, ANA MARIA FERRER GUITART

SENTENCIA Nº 156/2022

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON RAMÓN VIDAL CAROU

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 835/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING DIRECCION000 NÚMERO NUM000, DE BARCELONA, representada en esta alzada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas, contra DRAGADOS, S.A., representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, y contra NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES, S.L., representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING DIRECCION000 NÚMERO NUM000, DE BARCELONAcontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, en los autos de juicio ordinario número 835/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES, S.L y estimándose igualmente la excepción de falta de acción (efectos de cosa juzgada formal) alegada por la codemandada DRAGADOS, S.A y NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES, S.L y estimándose la excepción de caducidad y prescripción de la acción alegadas por la codemandada NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES, S.L, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, sobre responsabilidad por daños en la edificación y condena de hacer, contra DRAGADOS, S.A y NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES, S.L, absolviendo a DRAGADOS, S.A y NOMEN I ASSOCIATS ARQUITECTES, S.L de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de la comunidad actora. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 1 de julio de 2021.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga, quien ha redactadola presente resolución con posterioridad a su cese en esta sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La Comunidad de Propietarios Parking DIRECCION000 número NUM000, de Barcelona, promovió acción judicial frente a Dragados, S.A. y Nomen i Associats Arquitectes, S.L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 23 de enero de 2006 se obtuvo licencia de obras para la construcción de un edificio en los números NUM001 a NUM000 de la calle DIRECCION000, de Barcelona, integrado por 2 plantas subterráneas con 126 plazas de aparcamiento, planta baja con 3 locales comerciales y acceso a hotel, y 6 pisos destinados a habitaciones de hotel, con fundamento en el proyecto básico redactado por Nomen i Associats Arquitectes, S.L.

b) La propia Nomen i Associats Arquitectes, S.L. elaboró posteriormente el proyecto ejecutivo, en el que se detallaban las características y las soluciones estructurales y sistemas constructivos que habrían de emplearse en la construcción del edificio.

c) La propiedad adjudicó la construcción del mencionado edificio a la empresa constructora Dragados, S.A. Los trabajos se iniciaron el 30 de abril de 2006, y el final de obra se tramitó en julio de 2008, fecha en la que el Ayuntamiento otorgó la correspondiente licencia de ocupación.

d) En el año 2009, en coincidencia con la ocupación y puesta en funcionamiento del edificio, empezaron a aparecer humedades en los muros de la planta -2 y en determinadas zonas del pavimento de la misma planta, que generaron manchas negruzcas y eflorescencias en dicho pavimento y disgregaciones del hormigón, hasta el punto de provocar el desprendimiento de partes de este material, tal y como queda recogido en el dictamen pericial emitido por el arquitecto Sr. Plácido en julio de 2009.

e) En el año 2010 el nuevo propietario del edificio, Continental Hotels Hispania, S.L., decidió encargar a la empresa Applus +, Laboratorio de Control un informe preciso basado en analíticas concretas respecto de las manchas existentes en el pavimento y de sus posibles causas.

f) Entre los meses de enero y marzo de 2012 los propietarios del edificio y la Comunidad de Propietarios del aparcamiento de calle DIRECCION000 NUM001- NUM000, en la convicción de que la solución propuesta resultaría efectiva, resolvieron finiquitar su relación con los agentes de la construcción del citado edificio a cambio de una compensación económica, y en virtud de tal pacto les eximieron de responsabilidad, si bien exclusivamente respecto de las patologías localizadas en el pavimento.

g) En septiembre de 2012 las empresas contratadas por la comunidad ejecutaron los trabajos de reparación de las deficiencias descritas -de lo que se dejó constancia en un informe redactado por el arquitecto Sr. Silvio-, si bien durante la realización de los trabajos se reprodujo la aparición de manchas, lo cual obligó -y así se refleja en dicho informe- a incrementar la aplicación de más capas del producto que se estaba utilizando, e incluso a recurrir a un nuevo producto no disuelto en agua.

h) Como quiera que las patologías en el pavimento no habían quedado correctamente resueltas tras la ejecución de los trabajos de reparación antes mencionados, en enero de 2013 se requirió de nuevo la presencia del Sr. Silvio, que emitió un nuevo informe en el que consideraba que las anomalías aparecidas coincidían con las anteriores y tenían su origen en el acabado nuevo que se dispuso en la solera con motivo de la reparación.

i) Ante la persistencia de las patologías, en abril de 2014 el propio Sr. Silvio redactó un nuevo informe -en relación con la misma casuística, pero introduciendo un parámetro nuevo-, en el que constataba que, con independencia de las consecuencias que las deficiencias constructivas estaban originando sobre el pavimento del aparcamiento, tales patologías también estaban afectando a la estructura y cimentación del edificio.

j) A raíz de los informes periciales confeccionados en fechas 14 de abril y 28 de noviembre de 2016 por el arquitecto don Victorio, la comunidad llegó a la conclusión de que, efectivamente, los problemas del parking eran resultado de vicios estructurales de distinta índole, y que tales defectos, a su vez, traían causa de las modificaciones que en relación con el plan inicialmente concebido se fueron introduciendo en el curso del proceso de ejecución.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que se condenase solidariamente a los demandados -arquitectos y constructora- a la ejecución a su costa de los trabajos necesarios para la completa reparación de las deficiencias del parking que han quedado expuestas, así como a abonar a los integrantes de la comunidad los costes derivados de la imposibilidad de uso de las plazas de aparcamiento durante el periodo de ejecución de las obras de rehabilitación y subsanación de la patología.

II. La representación de Dragados, S.A. se opuso a la acción así descrita argumentando inicialmente que del propio escrito de demanda y de los informes periciales aportados por la actora quedaba acreditado que Dragados, S.A., en su condición de empresa constructora, era ajena a cualquier responsabilidad respecto a la supuesta patología constructiva que se reclamaba, ya que tal anomalía se relacionaba con defectos en el proyecto y en la dirección de obra, y que, en todo caso, Dragados, S.A. ejecutó la obra siguiendo en todo momento las especificaciones del proyecto técnico y bajo la inspección y control de la dirección facultativa.

Agregaba que en la demanda se vuelve a reclamar sobre unas patologías que en su día ya fueron objeto de un pacto transaccional alcanzado entre la comunidad y la empresa constructora en relación con los problemas de filtración de agua que afectaban a la planta sótano.

III. La representación de Nomen i Associats Arquitectes, S.L. también presentó escrito de contestación en el que se oponía a las pretensiones actoras al amparo de los siguientes argumentos:

a) Falta de legitimación activa del presidente de la comunidad, al no existir un acuerdo previo de la junta de propietarios que le facultara para instar la reclamación judicial.

b) Falta de legitimación pasiva de Nomen i Associats Arquitectes, S.L., ya que los arquitectos proyectistas y directores de las obras de construcción del edificio destinado a hotel en el que se alberga el_aparcamiento fueron don Luis Angel y doña Diana, y no la empresa Nomen i Associats Arquitectes, S.L.

c) Infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la petición de abono de los costes derivados de la imposibilidad de uso, por parte de los comuneros, de las plazas de aparcamiento durante el período de ejecución de las obras de rehabilitación y subsanación de la patología.

d) Por razón de las patologías cuya reparación se interesa se suscribió un acuerdo transaccional entre la comunidad de propietarios actora y los arquitectos Sres. Luis Angel Diana, en virtud del cual la demandante recibió la suma de 12.122 euros en compensación por las filtraciones y problemas existentes en las rampas y en el pavimento de la zona de aparcamiento. También la comunidad fue indemnizada tanto por la constructora como por el arquitecto técnico.

e) Caducidad del plazo de garantía de tres años establecido legalmente en relación con la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación

f) Prescripción de la acción ejercitada al amparo de la LOE, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que pudo ejercitarse.

g) En todo caso, la responsabilidad por los vicios a los que se alude en la demanda sería imputable a la empresa constructora y al arquitecto técnico que intervino en las obras, al tratarse de defectos de ejecución material y/o a ausencia o incorrecto control de los trabajos.

IV. La magistrada de primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la comunidad actora al amparo de las siguientes consideraciones:

a) Los arquitectos proyectistas y directores de las obras de construcción del edificio y del aparcamiento fueron don Luis Angel y doña Diana, y no la empresa Nomen i Associats Arquitectes, S.L., por lo que esta última carece de legitimación pasiva para erigirse en destinataria de las pretensiones actoras.

b) Las únicas lesiones que aparecen acreditadas en el procedimiento son los deterioros del acabado superficial de la solera y la entrada de agua por la junta del muro colindante con la rampa, patologías por razón de las cuales se suscribieron los acuerdos transaccionales de principios del año 2012, que incluían las humedades aparecidas en la solera del aparcamiento de la planta -2 y las filtraciones de agua a través de los muros perimetrales del aparcamiento.

c) Dado que se trata de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3 de la LOE, ha transcurrido el plazo de garantía de 3 años establecido en dicha norma.

d) Igualmente, los dos años del plazo de prescripción de la acción ejercitada se habrían agotado el 6 de marzo de 2013, por lo que, bajo la premisa de que no consta ningún acto de interrupción de la prescripción con anterioridad al burofax remitido por la comunidad a los demandados en el mes de abril de 2017, la acción se había extinguido cuando en noviembre de 2017 se interpuso la demanda.

V. La representación de la comunidad actora se alza en apelación frente a aquella decisión desestimatoria invocando inicialmente la vulneración del artículo 24 de la CE por cuanto, a su juicio, la sentencia de primera instancia incurre en arbitrariedad, falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba, y porque, de forma inexplicada, otorga un preferente rango probatorio al informe pericial de la perito Sra. Inocencia.

Insiste en la legitimación pasiva de la empresa Nomen i Associats Arquitectes, S.L., ya que los arquitectos Sres. Luis Angel Diana actuaron, percibieron sus honorarios y liquidaron los correspondientes impuestos a través de dicha sociedad profesional.

Agrega que los acuerdos transaccionales alcanzados con los técnicos de la obra y con la constructora se limitaron exclusivamente a las patologías relacionadas con los efectos superficiales de las humedades y filtraciones de agua, y tal objeto ninguna relación guarda con lo que se reclama en el presente procedimiento, que se relaciona con vicios estructurales.

Expone igualmente que, dado que los defectos que se denuncian afectan a elementos estructurales y comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, el periodo de garantía sería el de 10 años recogido en el artículo 17.1.a) de la LOE. Asimismo, la acción se ha ejercitado dentro del plazo legal previsto en el artículo 18 de la citada Ley, esto es, en el plazo de dos años desde que la comunidad conoció la existencia de vicios estructurales que afectaban a la cimentación de la edificación, que solo fueron puestos de manifiesto en los informes periciales elaborados por el arquitecto don Victorio en fechas 14 de abril y 28 de noviembre de 2016.

Subsidiariamente, no procedería, a su juicio, la imposición de costas decretada por la juzgadora a quo, atendida la concurrencia de dudas razonables de hecho y de Derecho.

SEGUNDO.- Reanálisis de la legitimación pasiva de Nomen i Associats Arquitectes, S.L. Corroboración del pronunciamiento adoptado al respecto por la magistrada de primera instancia

I. En la demanda se justificaba la legitimación pasiva de Nomen i Associats Arquitectes, S.L. -sociedad a la que pertenecen los arquitectos doña Diana y don Luis Angel- en la circunstancia de que aquella empresa 'redactó el Proyecto Básico con el que se obtuvo la correspondiente licencia de obras, así como es autora del Proyecto Ejecutivo'. En la fundamentación jurídica se mantenía que la legitimación pasiva de Nomen i Associats Arquitectes, S.L. le correspondía 'en su condición de interviniente en la edificación del indicado parking, a tenor del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación'.

Aducía en el escrito de contestación la representación de Nomen i Associats Arquitectes, S.L. que esta empresa, como persona jurídica, no asumió ni pudo asumir las funciones que la Ley de Ordenación de la Edificación atribuye a los profesionales técnicos intervinientes en el proceso constructivo, es decir, arquitecto proyectista y director de obra, los cuales, con independencia de su integración en un ente societario, desempeñan su función a título individual y como técnicos adscritos a sus respectivos colegios profesionales, y son los repetidos técnicos los que, en su caso, gozan de legitimación pasiva en el ámbito de las acciones relacionadas con el proceso constructivo.

La sentencia de primera instancia acogió esta última argumentación y proclamó la falta de legitimación pasiva de Nomen i Associats Arquitectes, S.L., y se argumentaba, en esencia, que los arquitectos proyectistas y directores de las obras de construcción del edificio destinado a hotel, que alberga la zona de aparcamiento a la que se refieren los vicios constructivos denunciados, fueron los arquitectos doña Diana y don Luis Angel, y no la sociedad Nomen i Associats Arquitectes, S.L.

II. Aquel argumento es ciertamente razonable. Una sociedad mercantil no puede desarrollar funciones de 'dirección' o de 'proyección de obra' cuando esas concretas actividades son cometido exclusivo de personas físicas debidamente cualificadas (arquitecto superior y técnico). Y es que, obviamente, son los arquitectos superior y técnico los únicos responsables, a título individual y por razón de sus conocimientos técnicos y profesionales, por los eventuales defectos o insuficiencias tanto del proyecto como de la dirección de la obra, responsabilidad personalísima que únicamente es exigible frente a quien reúna las condiciones legalmente exigidas para el ejercicio de la profesión.

La sociedad Nomen i Associats Arquitectes, S.L., entidad con personalidad jurídica, goza de capacidad para obligarse frente a terceros y responder frente a ellos de las obligaciones contractualmente asumidas en el tráfico jurídico, pero no le será imputable una responsabilidad profesional, al no tener capacidad, obviamente, para el ejercicio de la profesión.

Ello es independiente, en contra de lo que se aduce en el recurso, de que los arquitectos puedan actuar a través de su sociedad profesional a los puntuales efectos de percibir sus honorarios o de liquidar sus impuestos, entre otras actuaciones. Pero lo que se solventa en el presente litigio es la responsabilidad profesional de los repetidos técnicos, y tal responsabilidad es predicable de ellos, en su caso, a título individual, no de la sociedad en la que participan.

Desde tal perspectiva, consta en las actuaciones, tal como se resalta en la sentencia de primera instancia, que fueron los arquitectos Sres. Luis Angel Diana quienes intervinieron como profesionales individuales no solo en los aspectos técnicos de la obra, sino también en los trámites administrativos, tales como las notificaciones de encargo y solicitudes de visado de 2 de febrero y 19 de julio de 2005, la suscripción de la 'hoja de asume de dirección de obras' de 20 de julio de 2005 y la confección y firma del certificado de final de obra de 6 de febrero de 2008. Fueron además los repetidos profesionales con los que, a título individual, la comunidad propietarios apelante alcanzó un acuerdo transaccional en fecha 13 de enero de 2012, en el que con posterioridad se profundizará.

Finalmente, el burofax de reclamación designado como documento número 5 de la demanda, remitido por la comunidad actora el 28 de abril de 2017, no fue dirigido a la sociedad Nomen i Associats Arquitectes, S.L., sino a los arquitectos Sres. Luis Angel Diana a título individual.

III. En definitiva, son solo los técnicos intervinientes quienes, en el ejercicio de su desempeño, pueden incurrir en alguna infracción de la lex artis, y son por tanto los únicos legitimados para responder de las consecuencias de su actuación profesional, responsabilidad que surge ex legeconforme a lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Su intervención, se insiste, lo es siempre a título individual durante todo el proceso constructivo, desde la firma de la hoja de encargo y la aceptación ante los colegios profesionales hasta la firma del certificado final de obra, pasando por el desarrollo de las funciones propias de su cargo, sea en la proyección o dirección de la obra, sea en la dirección y supervisión de su ejecución.

Su integración en sociedades mercantiles puede desplegar otros efectos de naturaleza fiscal, comercial o contractual, pero desde la perspectiva de su responsabilidad como técnicos de la construcción ha de atenderse exclusivamente a su condición de profesionales personas físicas, que es lo que delimita su legitimación en el contexto de la responsabilidad que ahora se reclama.

IV. Procede, por ello, corroborar el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se declaraba la falta de legitimación pasiva de Nomen i Associats Arquitectes, S.L.

TERCERO.- Las defensas de caducidad y prescripción esgrimidas por Nomen i Associats Arquitectes, S.L. y estimadas en la sentencia frente a la que se apela

I. El artículo 17.1 de la LOE perfila los límites temporales de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por razón de los daños materiales ocasionados en el edificio, y establece, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, distintos plazos de garantía -que habrán de computarse desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de estas-, que se fijan en función de la naturaleza de los defectos y que se corresponden con el lapso temporal durante el cual estos últimos han de manifestarse, a saber:

(i) diez años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio;

(ii) tres años por daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3; y

(iii) un año, durante el que responderá el constructor, por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

Por su parte, el artículo 18.1 del mismo texto determina el plazo específico de prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los agentes de la construcción: dos años a contar desde que se produzcan los daños o defectos, sin perjuicio, se insiste, de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

II. Una interpretación sistemática de ambos preceptos desemboca en la conclusión de que la acción de responsabilidad que puede ejercitarse frente a los agentes de la construcción está afectada por un doble presupuesto de índole temporal: primero, el daño material debe producirse o manifestarse dentro del plazo de garantía, y segundo, la correspondiente acción habrá de ejercitarse dentro de los dos años siguientes al momento en el que se presente o aparezca el vicio.

Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 declaró:

'En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016 , referidas al artículo 1591 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1)

'(...) Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan'.

III. Las partes litigantes han destinado buena parte de su estrategia defensiva a debatir sobre la naturaleza de los vicios cuya reparación se impetra por la comunidad actora, y, específicamente, si tales defectos son susceptibles de ser o no catalogados dentro de aquellos para los que la LOE establece un plazo de garantía de 10 años, es decir, vicios o defectos estructurales o que afecten a la cimentación, entre otros.

Ya se adelantó que la sentencia de primera instancia acogió la tesis propugnada por la representación de Nomen i Associats Arquitectes, S.L. y, después de apuntar que no constaba suficientemente acreditado que los defectos denunciados por la comunidad demandante pudieran ser catalogados como vicios estructurales, concluyó no solo que tales anomalías constructivas se manifestaron en el mes de enero de 2013 -prácticamente 5 años después de la recepción de las obras, que data de marzo de 2008-, con lo que habría expirado el plazo legal de garantía, sino que, además, la acción de reclamación por los daños habría igualmente prescrito, al haber transcurrido más de dos años entre la finalización del plazo de garantía (marzo de 2011) y el primer acto potencialmente interruptivo de la prescripción, es decir, el burofax remitido por la comunidad a los hoy demandados en fecha 14 de abril de 2017 (documento 5 de la demanda).

La representación de la comunidad actora se alza frente a aquellas observaciones invocando dos argumentos: (i) las patologías constructivas enunciadas son consecuencia de la existencia de vicios y defectos estructurales de toda clase, que afectan, entre otros elementos, a la cimentación de la edificación, por lo que es aplicable el plazo de garantía de 10 años, que nunca podría considerarse agotado porque el final de obra está fechado en julio de 2008 y la demanda se interpuso en 2017; y (ii) la acción se ejercita dentro del plazo legal de prescripción previsto en el artículo 18 de la LOE, esto es, en el plazo de dos años desde el conocimiento por parte de la comunidad de la existencia de aquellos vicios estructurales.

IV. Pues bien, aun cuando se aceptase, en el escenario más favorable para la actora apelante, que los defectos constructivos cuya reparación persigue pudiesen ser catalogados como vicios estructurales o de cimentación, y por tanto que no hubiese transcurrido desde la entrega de la obra (año 2008) el plazo de 10 años de garantía establecido por el artículo 17 de la LOE para las deficiencias de aquella índole, lo cierto es que en todo caso la acción de reclamación estaría prescrita por cuanto a la fecha de remisión del burofax de 14 de abril de 2017 había transcurrido en exceso el plazo de dos años desde que la comunidad tuvo conocimiento de la existencia de los vicios a los que se hace referencia.

La representación de la comunidad actora pretende ubicar el día inicial del cómputo en la fecha de los informes periciales en los que sustenta sus pretensiones, elaborados por don Victorio en fechas 14 de abril de 2016 y 28 de noviembre del mismo año, de modo que, a su entender, la acción mantenía su vigencia cuando interrumpió el plazo prescriptivo mediante el burofax de 27 de abril de 2017 -no discute que esta última comunicación se corresponde con el primer acto que interrumpió eltempus praescriptionis-.

Sin embargo, la documentación incorporada a las actuaciones revela de forma indiscutible que la comunidad tuvo conocimiento, con mucha anterioridad a los dictámenes confeccionados por el Sr. Victorio, de que los problemas relacionados con las humedades y filtraciones aparecidas en pavimento y paramentos de la zona de aparcamiento podían tener su origen y/o afectar a elementos estructurales o a la cimentación del edificio.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. En la propia demanda se menciona que en el año 2010 el nuevo propietario del edificio, Continental Hotels Hispania, S.L. encargó a un laboratorio de control, Applus +, un informe basado en analíticas concretas respecto de las manchas existentes en el pavimento y de sus posibles causas, y en dicho informe ya se advertía sobre aspectos tales como: (i) que la cámara de aire situada entre la losa de cimentación y la solera del pavimento estaba totalmente anegada de agua, con alturas de 3 a 9 cm. según las zonas; (ii) que el espesor de la solera de hormigón estaba comprendido entre 4,5 cm y 8 cm, cuando en realidad debería ser constante en 9 cm; (iii) que la solera no estaba armada y que tampoco se percibía visualmente fibra de vidrio en su composición, de modo que el hormigón de dicha solera no estaba reforzado en los términos previstos inicialmente; (iv) que el hormigón era poroso y presentaba poca cohesión entre los áridos y la pasta de cemento; y (v) que mayoritariamente las manchas coincidían con los pilares del sistema de encofrado de la solera y que el sistema de ensamblaje entre los casetones de polipropileno no era hermético, lo que justificaba que el hormigón de la solera absorbiera el agua y la condujera a la superficie por capilaridad.

2. También se admite en la demanda que diversas empresas ejecutaron obras destinadas a reparar los vicios estructurales detectados en el parking, si bien tales trabajos resultaron infructuosos. Se significa al respecto que aquellas obras se emprendieron a partir de septiembre de 2012, con lo cual al menos desde entonces ya conocía la comunidad la existencia de aquellos defectos

3. Por encargo de la propia comunidad de propietarios, el arquitecto Sr. Plácido confeccionó en julio de 2009 un dictamen en el que aportaba las siguientes observaciones: 'Es especialmente preocupante la aparición de eflorescencias salitrosas en la parte del muro pantalla, puesto que, a diferencia de la solera de acabado, es este un elemento estructural que forma parte de la cimentación del edificio'. Ello corrobora que ya en aquella fecha se informó a la comunidad de la afectación de elementos estructurales o de la cimentación del edificio.

4. Es el propio perito de la parte actora, el arquitecto don Victorio, quien en su dictamen de 14 de abril de 2016 (documento número 7 de la demanda) hace referencia expresa a un informe del también arquitecto Sr. Silvio, de abril de 2014, aportado por la apelante con su escrito de recurso. Apunta al respecto el Sr. Victorio:

'(...) introduce [el informe del Sr. Silvio] un parámetro nuevo, que nos parece de suma importancia y que podría justificar emprender acciones legales contra los agentes de la construcción del citado edificio basados en la siguiente consideración:

Si bien la incomodidad manifiesta de los resultados que sobre el pavimento del aparcamiento tienen las patologías que subyacen como causa de los problemas, no es menor el efecto grave y que se escapa a nuestro control como es el hecho absolutamente razonable y previsible de que dichas patologías en realidad están afectando además de a lo que se ve (pintura del suelo) a lo que no se ve: estructura y cimentación del edificio.

La existencia permanente de agua por encima de la losa de cimentación en la cámara de aire que preventivamente debería estar en ausencia de agua nos confirma y nos alarma y nos llama la atención sobre el hecho de que dicha losa en realidad está 'sumergida en agua', condición esta para lo cual no ha sido diseñada; si a ello unimos la sospecha de que el hormigón pueda ser igualmente poroso, siendo como es un elemento armado y teniendo como tiene el agua de esta zona características altamente agresivas para las estructuras de hormigón armado, el riesgo de un deterioro acelerado de estos elementos substanciales del edificio es importantísimo (...)'.

Así pues, la afectación de la estructura y cimentación del edificio era ya perfectamente detectable, como máximo, a la fecha de elaboración del dictamen del arquitecto Sr. Silvio, es decir, abril de 2014. Y como el primer acto interruptivo de la prescripción está encarnado, como se anticipó, en el burofax remitido por la comunidad actora, en fecha 28 de abril de 2017, a los arquitectos Sres. Luis Angel Diana -se envió un segundo burofax a Dragados, S.A. en noviembre del mismo año-, debe convenirse con la juzgadora de primera instancia que en la fecha en la que se cursaron tales reclamaciones extrajudiciales la acción ejercitada al amparo de la LOE ya había prescrito por el transcurso del plazo de dos años desde que la comunidad demandante tuvo conocimiento de la naturaleza de los defectos que son objeto del presente procedimiento.

V. También en este aspecto, por tanto, deberá ser respaldada la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Acuerdo transaccional concertado entre las partes que solventó de forma definitiva las discrepancias suscitadas en relación con los defectos de construcción de la zona de aparcamiento. Cosa juzgada

I. La magistrada de primera instancia, pese a que la defensa de prescripción únicamente fue alegada en el escrito de contestación de Nomen i Associats Arquitectes, S.L., parece dar a entender en la sentencia recurrida que el transcurso del plazo prescriptivo, que determina la extinción de la acción de responsabilidad ejercitada al amparo de la LOE conforme a las consideraciones expuestas, ha de beneficiar igualmente a la codemandada Dragados, S.A., aunque la representación de esta sociedad no invocó aquella excepción.

Lo cierto es que se trata de un aspecto de la sentencia que no ha sido combatido expresamente por la actora en su recurso de apelación, ya que, en relación con este pronunciamiento concreto, la recurrente se ha limitado a combatir la fecha considerada por la magistrada a quoa los efectos del cómputo del plazo prescriptivo, y en ningún momento ha objetado que los efectos de la prescripción apreciada alcanzaran también a Dragados, S.A.

En todo caso, concurre una circunstancia adicional, apreciada igualmente por la juzgadora de primera instancia, que determina de forma definitiva la inviabilidad de las pretensiones actoras frente a ambos demandados, cual es que los vicios o defectos cuya reparación se impetra en el presente procedimiento ya fueron objeto en su día de sendos acuerdos transaccionales, de idéntico contenido, alcanzados por la comunidad de propietarios con los arquitectos, la constructora y la aseguradora del arquitecto técnico.

II. Ya se ha expuesto que la magistrada de primera instancia, acogiendo la tesis propuesta por las dos partes demandadas, concluyó que las divergencias surgidas entre las partes litigantes a raíz de la aparición de humedades y filtraciones en diversos puntos de la zona de aparcamiento de la comunidad actora quedaron definitivamente solventadas mediante los acuerdos a los que se ha hecho alusión.

En concreto, consta documentalmente que en virtud del acuerdo alcanzado con los arquitectos en fecha 13 de enero de 2012 la comunidad actora recibió 12.122 euros, y que el 27 de marzo de 2012 había suscrito otro documento transaccional con Dragados, S.A., la cual abonó a la comunidad otros 11.500 euros. Se firmó además un tercer acuerdo con la compañía aseguradora del arquitecto técnico, por razón del cual la actora fue indemnizada en otros 3.637 euros.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 en relación con los acuerdos transaccionales:

'La transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ). La 'exceptio pacti' [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC solo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6ª LEC ).

Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999 ).

La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC ). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 )'.

III. En el acuerdo suscrito con los arquitectos de la obra el 13 de enero de 2012 se incorporan, entre otras, las siguientes menciones:

'(...) 2.- Que han aparecido una serie de patologías en el citado aparcamiento que han sido reclamadas por parte de la reclamante a todos los intervinientes en el proceso constructivo del mismo. En concreto las patologías reclamadas consisten en humedades en la solera del aparcamiento de la planta -2; filtraciones de agua por los muros perimetrales del aparcamiento; filtración en la zona de la plaza nº NUM002 y contigua al cuarto propiedad del hotel; zona junto a la rampa degradada por una grúa; juntas de dilatación; vía de agua en el muro de la calle DIRECCION000; filtraciones de agua en la galería de servicio del área 220; y ajuste de la rampa de acceso al aparcamiento subterráneo, y las de conexión entre las diferentes plantas del parking de constante de referencia.

3.- Que las partes comparecientes han decidido resolver por la vía transaccional prevista en el art. 1809 del Código Civil , en evitación de un pleito, las diferencias que les separan, en orden a las patologías y deficiencias expresadas, y habiéndose llegado a un pleno acuerdo, otorgan el presente contrato que tendrá valor de transacción extrajudicial y cosa juzgada entre las partes, al tenor de los siguientes

PACTOS:

Primero. Los Sres. Diana y Luis Angel, sin reconocer responsabilidad alguna en las patologías señaladas, y la reclamante, con renuncia expresa a cualquier acción contra los arquitectos Sres. Luis Angel Diana, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo para solucionar transaccionalmente sus diferencias en orden a la indemnización por las presuntas patologías y deficiencias surgidas en las obras de construcción referenciadas, y que se han expuesto en el cuerpo del presente documento, todo ello en evitación de un pleito.

Segundo.- Las partes contratantes cuantifican, de mutuo y libre acuerdo, en la cantidad de doce mil ciento veintidós euros (12.122 euros) el importe con que los arquitectos Sres. Diana y Luis Angel indemnizarán a la reclamante por las deficiencias reclamadas objeto de este documento.

(...) Cuarto. Con el percibo de la expresada suma, la reclamante se da por íntegramente saldada y finiquitada de cualquier reclamación que pudiera efectuar contra los Arquitectos Dª Diana y D. Luis Angel, y contra la compañía Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, referidas exclusivamente a los vicios peticionados por la reclamante en este documento, sin nada más tener que pedir ni reclamar por estos a los Sres. Diana y Luis Angel, así como a la compañía Asemas, renunciando, en lo menester, a toda acción de resarcimiento por dichos defectos contra ellos'.

En términos prácticamente idénticos se redactó y suscribió el acuerdo entre la comunidad de propietarios y la empresa Dragados, S.A.

IV. Mantiene en su recurso la comunidad actora que el acuerdo transcrito hace referencia exclusivamente a 'una patología superficial, que afectaba al pintado del suelo del parking', y que, así como las deficiencias actuales afectan a la estabilidad del edificio y tienen carácter estructural, los recogidos en el acuerdo, y sobre los que se efectúa renuncia de acciones, se asocian con patologías propias de defectos de ejecución y afectan a elementos de terminación o acabado de las obras.

A raíz de ello concluye que, según el redactado del acuerdo, 'solo se eximía de responsabilidad respecto a las patologías recogidas en el 'Manifiestan 2' del referido acuerdo, siendo por tanto una lista de defectos limitativa, no enunciativa, por lo que la concreción relativa a la exención de responsabilidad era absoluta y en ningún caso se recogen las patologías que ahora se reclaman y que son completamente distintas y de magnitud y gravedad mayor que las que se recogieron en el citado acuerdo'.

No pueden compartirse aquellas apreciaciones a la luz de las siguientes observaciones:

1. En el informe confeccionado por el perito arquitecto propuesto por la parte actora, Sr. Victorio (documento número 7 de la demanda) se refleja en los siguientes términos el propósito de su análisis: 'El objeto del presente informe es esclarecer las causas de la aparición de manchas y desconchamientos en el acabado superficial del pavimento del parking sito en la planta -2 del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 a NUM000 de Barcelona, así como de algunas manchas de humedad en el muro lateral del mismo'.

Las deficiencias constructivas a las que alude el técnico -manchas, humedades-, así como su localización en la zona de aparcamiento -pavimento, muro-, están expresamente comprendidas en los acuerdos transaccionales.

2. El mismo perito aprecia en el informe, con ocasión del estudio de la reparación de las patologías, que 'a nuestro entender no se trata de nuevas patologías, sino de las mismas', y que 'traen consecuencia sobre el acabado nuevo que se dispuso en la solera con motivo de la reparación'. Y concluye: 'El caso es que como ahora se trataba de un acabado con más cuerpo y con consistencia elástica la subpresión del agua provoca su levantamiento y el abombamiento de la misma allí donde el agarre sobre la base es menor'.

3. También el Sr. Victorio expone que 'siendo que las causas pueden ser al menos dos (deficiencias en la junta entre las pantallas y la losa o bien deficiencias en la realización de las juntas de hormigonado propias de la losa) las catas realizadas no nos permiten establecer con certeza una causa única'. Nuevamente debe apuntarse que las deficiencias en las juntas se incluyeron expresamente en las patologías que se sometieron a los acuerdos transaccionales, aparte de que la mención sobre las irregularidades en la losa de cimentación ya aparecía en el informe de Applus + de 2010.

4. Tal como defiende la representación de Dragados, S.A., el acuerdo transaccional no distingue si las humedades en relación con las cuales se fija la indemnización a favor de la comunidad tienen o no naturaleza superficial, ni se supedita o condiciona la virtualidad del pacto al origen o causa de tal patología. Consecuentemente, resulta irrelevante a los efectos que se debaten la identificación concreta de la etiología de las humedades, su eventual catalogación como vicio estructural o las irregularidades en la concepción y ejecución de la losa de cimentación, porque todo lo relacionado con humedades, filtraciones y juntas de dilatación en pavimento y muros de la zona de parking del edificio fue objeto de la transacción alcanzada por las partes, y en virtud de la cual la comunidad aceptó sin reservas una determinada indemnización.

5. La apelante se queja de que la magistrada de primera instancia ha otorgado superior valor probatorio a las conclusiones alcanzadas por la perito Sra. Inocencia. El reproche, sin embargo, carece de justificación por cuanto la mencionada profesional defendió con solvencia y rotundidad, durante el acto el juicio, las conclusiones expuestas en su dictamen, y además estas conclusiones son absolutamente coherentes con la documentación obrante en las actuaciones y con el contenido de los acuerdos transaccionales. Específicamente, y por lo que concierne al núcleo del debate, la Sra. Inocencia destaca:

b) En este sentido, las 'filtraciones de agua por los muros perimetrales del aparcamiento' fueron igualmente objeto del acuerdo transaccional de 2012 entre la comunidad de propietarios y Dragados, S.A., por lo que se habría resarcido económicamente a la comunidad para que efectuara su reparación. En concreto, entre las actuaciones efectuadas por la comunidad figura la 'reparación de fisuras con penetración de agua (sótano situado bajo nivel freático) del muro medianero izquierdo (SW)', muro en el que se manifiestan actualmente las humedades, que se habría realizado abriendo las entradas de agua y sellándolas.

c) Posteriormente al acuerdo, la comunidad de propietarios encargó una reparación que no atacó el origen de las humedades en la solera, a pesar de conocer -gracias a informes anteriores emitidos- que la causa de los desperfectos residía en una alta porosidad del hormigón, que permitía el ascenso del agua de la cámara por capilaridad.

d) Los supuestos defectos analizados en el informe se concretan en filtraciones en el muro pantalla junto a la rampa de acceso al aparcamiento y levantamientos de pintura en la planta sótano de la vivienda; lesiones que fueron objeto del acuerdo transaccional de 2012.

e) Durante la visita, los únicos defectos que pudimos comprobar fueron el deterioro del acabado superficial de la solera que se aplicó con posterioridad y manchas de escorrentía en el muro de la rampa, cuyas causas son, respectivamente, la capilaridad del hormigón de la solera debido a una alta porosidad del hormigón que la compone y el deterioro del sellado de la junta constructiva del muro. Las lesiones se ubican en las mismas zonas que se presentaron en 2009. Estos daños fueron objeto del acuerdo de 2012 entre la comunidad de propietarios y Dragados, S.A.>.

6. Aduce la apelante que lo único que quedaba resuelto mediante estos acuerdos eran 'los reflejos de una patología de mayor relevancia, efectos superficiales de humedades y filtraciones superficiales de agua que nada tienen que ver con lo que hoy se discute en el presente procedimiento, que es el origen de dichos reflejos en pavimento, y no es otro que la ejecución defectuosa de la losa de cimentación, y añadimos un nuevo reflejo, esta vez estructural como es la afectación de un pilar (forjado)'.

No se comparte, conforme a lo expuesto, aquella observación. Se reitera que en ningún pasaje del acuerdo se alude a 'efectos superficiales' o 'filtraciones superficiales', sino que se describe un amplio elenco de patologías entre las que de forma indiscutible se incluyen las que ahora son objeto de reclamación. Se reitera al respecto que el acuerdo se alcanza en relación con aquellas patologías aparecidas en determinadas zonas, elementos y estructuras del parking, con independencia del origen o causa de las repetidas lesiones constructivas.

7. Tal como se mantiene por la representación de Nomen i Associats Arquitectes, S.L., en el informe de Applus + de julio de 2010 ya se alude a la losa de cimentación y al agua que asciende por capilaridad, y en el dictamen del arquitecto Sr. Plácido de julio de 2009 al nivel freático y a la agresividad del agua, así como al cambio de grosor de la losa de cimentación. Parece razonable presumir, a la luz de aquellas observaciones, que la comunidad aceptó y suscribió los acuerdos transaccionales bajo la premisa de que sus responsables eran conocedores y conscientes de las patologías referidas en aquellos informes.

8. Finalmente, no puede dejar de significarse que durante el acto del juicio el perito propuesto por la demandante, Sr. Victorio, admitió que las filtraciones de agua a través del muro de contención en la zona de la rampa eran las mismas que se recogen en el acuerdo transaccional.

V. Ha de insistirse que la transacción constituye un contrato que dirime una controversia mediante la composición de los intereses controvertidos y que, como efecto de la misma, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010).

La transacción 'borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida' ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963, 27 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993).

Y desde la perspectiva del conflicto jurídico que se resuelve con el acuerdo de las partes, recuerda la doctrina legal que, una vez acordada la transacción, 'no será licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas, cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será este y solo él el que regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida y, por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación ( sentencia de 30 de enero de 1999). La transacción excluye la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la misma, que han perdido la protección jurídica precisamente por haber sido transigidas' ( SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006).

El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Comunidad de Propietarios Parking DIRECCION000 número NUM000, de Barcelona, representada en esta alzada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 835/2017, promovidos frente a Dragados, S.A., representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, y frente a Nomen i Associats Arquitectes, S.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Laura López Tornero.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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