Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 359/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100142
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5371
Núm. Roj: SAP M 5371:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0146748
Recurso de Apelación 359/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 866/2018
APELANTE:Dña. Gregoria
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
APELADO:Dña. Inmaculada
PROCURADORA Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 359/2021, los autos de juicio ordinario n. º 866/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, promovidos por DOÑA Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Chipirrás Trenado y dirigido por la Letrada doña María Soraya Crespo González, contra DOÑA Gregoria, representada por la Procuradora doña Belén Montalvo Soto y asistida por el Letrado don José Luis González Armengol, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 5 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de DOÑA Inmaculada formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Gregoria en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de reconocimiento de deuda.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que se personó y la contestó en tiempo y forma, oponiéndose a ella y solicitando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por D. ª Inmaculada frente a D. ª Gregoria y, en consecuencia:
1.- Condenar a D. ª Gregoria a abonar a D. ª Inmaculada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCO EUROS (47.005, 00 euros) en concepto de principal. Esta cantidad devengará unos intereses moratorios equivalentes al interés legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de liquidación definitiva de la deuda.
2.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Gregoria se interpuso recurso de apelación, por virtud del cual se interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 359/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de abril de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la demandante, doña Inmaculada una acción de reclamación de cantidad frente a doña Gregoria, sobre la base de un reconocimiento de deuda firmado por esa última en documento de fecha 17 de junio de 2017, reconocimiento en el que se no se hizo constar cuál era la concreta causa del mismo, ni se expone en la demanda.
Es a raíz de la contestación de la demanda cuando resulta concretado que la deuda en cuestión corresponde a honorarios reclamados como consecuencia de la realización de prestación de servicios de asesoramiento como abogado por parte de la actora a la demandada, relación contractual que tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, al que sí se aludía en la demanda.
No se discutió por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, concretada por esta parte en el asesoramiento de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que se sustanció ante el Juzgado de Primera instancia número 66 de Madrid. Se opone a la demanda alegando la falta de referencia en el reconocimiento a la causa del mismo, así como la falta de claridad y transparencia del contrato, al no haberse firmado una hoja de encargo, ni presupuesto, ni factura expresiva de las concretas actuaciones o conceptos facturados, siendo excesiva y abusiva la cuantía reclamada. Se indica que ha omitido la demandante que los honorarios quedaron pactados en la cantidad de 27.304 € en un correo electrónico enviado por la actora, con previsión de un porcentaje de reducción del 50% si se llegaba a un acuerdo (lo que así ocurrió), y un probable incremento del 30% en caso de recurrirse en apelación la resolución recaída o formularse algún incidente. Alude además a la mala fe en la actuación de la demandante que ha suplantado una reclamación de honorarios en forma y sin adecuación a las normas deontológicas del Colegio de abogados mediante un simple reconocimiento de deuda abstracto. Se señala también que es de aplicación al contrato celebrado entre las partes la normativa protectora de consumidores y usuarios, al tener los abogados la consideración de profesionales a tales efectos en la prestación de sus servicios de asesoramientos a un consumidor. Finalmente indica la demanda que en pago de los honorarios reclamados abonó la cantidad de 10.000 euros primero, y otros 3.000 euros después, que constituían el 50% de la cantidad pactada, y con ello el pago de lo realmente debido, en cuanto que el procedimiento de liquidación de gananciales concluyó con acuerdo de las partes.
La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda considerando válido el reconocimiento de deuda y la innecesariedad de que en el mismo conste su causa, al presumirse que ésta existe y es lícita, siendo el reconocimiento de deuda abstracto plenamente válido y tener carácter vinculante. Además, considera acredita la existencia de la relación contractual que constituye su causa y la licitud de ésta, relación consistente en la prestación de servicios profesionales como Abogada a la demandada con ocasión de la tramitación de una liquidación de sociedad de gananciales, así como en otros procedimientos, tal como resultó acreditado en el acto del juicio. No consideró inamovible la cantidad inicialmente fijada por la actora mediante correo electrónico, habida cuenta las vicisitudes del procedimiento de liquidación de gananciales y de tratarse de un presupuesto orientativo sobre la base de una cuantía posible de la participación de la demandada en dicha liquidación, que resultó ser mucho mayor, además de no haberse incluido el IVA correspondiente. En todo caso, declara no probado el abono de cantidad alguna por parte de la actora a la demandante. Finalmente, y alegado el error a la firma del reconocimiento del contrato, no ha resultado acreditado tal.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia se alza la apelante reiterando las alegaciones que sirvieron de base a su contestación a la demanda y se insiste y articula el recurso sobre la base de la condición de consumidora que tiene la misma, y la nulidad del reconocimiento de deuda por la falta de transparencia de la contratación, con vulneración de la normativa sobre defensa de Consumidores y Usuarios, cuestión que, pese a haber sido alegada en dicha contestación, ha sido obviada por la sentencia.
El primer motivo pivota así sobre la consideración de estar sometida la relación contractual entre abogado y cliente a la normativa comunitaria de los consumidores, aplicable también a los contratos verbales, alegando la falta de transparencia por no haber facilitado información precontractual a la demanda, ya que no existió ni hoja de encargo, donde se indique la retribución del abogado, o los criterios de su cálculo, con vulneración de los artículos 60 y 65 del TRLGDCU.
Se alega en segundo lugar la utilización fraudulenta del reconocimiento abstracto de deuda como medio para eludir los controles sobre remuneración de honorarios fijados en la normativa fiscal y Código Ético de la Abogacía, a fin de fijar unos honorarios muy superiores a los inicialmente plasmados en el correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2015 por la actora a la demandada, donde se partía de unos honorarios fijados con arreglo a los criterios orientativos del Colegio de Abogados. Se insiste en que tales honorarios deben ser fijados con arreglo a un presupuesto previo y en su caso, nota de encargo y la temperancia en la facturación, siendo preciso que la actora hubiera emitido una minuta/factura de honorarios por los servicios cobrados al cliente, en la que se desglosasen claramente los trabajos efectuados, siendo obligatorio que las cantidades a percibir por los servicios prestados se hubieran anunciado previamente al cliente, ya que de no hacerse, deberán adaptarse a las normas profesionales orientadores del Colegio de Abogados.
En tercer lugar se insiste en la vulneración de la normativa de consumidores (en concreto los artículos 60, 80, 82 y 89 del TRLGDCU)y en el código ético de la abogacía, en cuanto no hubo contrato escrito de arrendamiento de servicios donde se concretara la retribución a percibir por la actora, ni fue transparente la fijación de dichos honorarios, al no ofrecerse suficiente información detallada precontractual al respecto, con infracción de las previsiones tuitivas y protectoras del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, debiendo llevarse a cabo el oportuno control de transparencia.
En definitiva, todos los motivos esgrimidos hacen referencia a la vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios, por lo que se examinaran de forma conjunta.
TERCERO.-No hay discusión en que el reconocimiento de deuda firmado por la demandada correspondía a un previo contrato de arrendamiento de servicios, por medio del cual la actora prestaba servicios de asesoramiento jurídico, y aunque en la demanda no se hace alusión a qué concretos servicios se prestaron, y en la contestación de la demanda se habla de asistencia en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, en el acto del juicio quedó acreditado que la Sra. Inmaculada asistió a la Sra. Gregoria en otros procedimientos, en concreto, uno de modificación de medidas acordada en previo divorcio, y un procedimiento penal de diligencias previas por impago de pensiones. Puede considerarse acreditada la prestación de los servicios y que fueron prestados a plena satisfacción de la apelante, que nada ha dicho en sentido contrario y que, por tanto, se benefició del trabajo de la demandante, si bien no se han especificado los concretos servicios prestados, ni antes de iniciar las labores de asesoramiento, ni tampoco se recogen en el reconocimiento de deuda.
Como señala la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 18 de julio de 2018, con cita de otra anterior de 12 de diciembre de 2017, prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito. En este sentido, la SAP de Madrid, sección 10ª, de 25 de julio de 2017 :
'No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que, en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.'
La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 6 de junio de 2017 señala:
'El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).
De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).
Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).'
En el caso que ahora nos ocupa, cierto es que no consta hoja previa de encargo ni presupuesto del que pueda extraerse una conclusión concreta del precio pactado por todos los servicios, si bien sí existió una previa comunicación por correo electrónica de la actora a la demanda en fecha 20 de marzo de 2015 (documento 3 de la contestación a la demanda) por virtud de la cual se fijaban inicialmente unos honorarios de 27.384 euros, más IVA, cantidad que podía oscilar al alza en un 30% en caso de plantearse apelación o incidentes y a la baja en un 50% en caso de alcanzarse un acuerdo en la primera fase, con aplicación de los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Madrid, aunque se difería el cobro de los honorarios al término del encargo, dada las circunstancias que rodeaban a la liquidación de gananciales, en definitiva, dadas las dificultades que se preveían y la complejidad del procedimiento.
Ha de partirse de la fundamentación recogida en la sentencia recurrida sobre la validez del reconocimiento de deuda, su naturaleza y la innecesariedad de que en el mismo se exprese la causa, que se presume que existe y es lícita, mientras no se demuestre lo contrario ( artículo 1277 C.C.) considerándose ilícita la causa cuando se oponga a las leyes o a la moral ( art. 1275 C.C.). Lo que se discute por la demandada, apelante, es que dicho reconocimiento de deuda, vulnera las normas tuitivas sobre protección de consumidores contenidas tanto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, como la directiva 93/13/CEE en materia de nulidad de cláusulas abusivas celebradas con consumidores, debiendo partirse de que, al ser el precio elemento esencial del contrato, no cabe respecto al mismo control de abusividad por el contenido, sino en todo caso el doble control de transparencia, por incorporación, y por la existencia de previa información suficiente a la parte del efecto negativo que las cláusulas contenidas en el mismo podían tener al provocar un desequilibro entre los derechos de las partes.
En este sentido, cabe acudir a lo expuesto por el Tribunal Supremo en la materia de que ahora se trata en su sentencia número 121/2020, de 24 de febrero, que recoge lo previamente señalado en la sentencia 203/2011, de 8 de abril, citadas por la apelante en apoyo de su pretensión, con la salvedad de que en los casos entonces examinados no mediaba un reconocimiento de deuda que avalara el previo contrato verbal de arrendamiento de servicios. Al igual que en el caso ahora sometido a consideración, lo que se sostenía por el recurrente era que el hecho de que el contrato que servía de base a la reclamación no se documentara por escrito y fuera verbal no excluye la aplicación de la legislación de consumidores.
En el fundamento jurídico tercero de la referida resolución se indica:
1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:
'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.
Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:
'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni vir i [juicio de un hombre bueno].
'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:
'23. Pues bien, se ha de observar que, en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:75 , apartado 68).
'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.
3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:
'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.
Y el art. 59.2 TRLCU:
'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.
Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.
4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.
CUARTO.- Con carácter previo a la aplicación al caso concreto de la anterior doctrina jurisprudencial ha de partirse del hecho de que el reconocimiento de deuda discutido no se refiere exclusivamente a servicios prestados por la demandante en un procedimiento de liquidación de gananciales, único al que alude y reconoce expresamente la parte demandada, sino que durante varios años, la Sra. Inmaculada fue letrada asistente de la Sra. Gregoria en diversos procedimientos con sus correspondientes trámites y fases procesales. Aunque estos hechos no quedaron fijados expresamente como controvertidos en el acto de la audiencia, previa, donde de facto, no se fijaron los mismos, lo cierto es que fueron introducidos en el procedimiento por la parte demandante a la hora proponer prueba, como alegaciones complementarias a la contestación de la demanda, con alusión a la existencia de diversos procedimientos, y posteriormente fueron objeto de debate en el acto del juicio, y sobre ellos en concretos versó la prueba practicada (interrogatorio de la actora y testifical de la Procuradora, doña María Ángeles Almansa). La parte demandada se limitó a sostener las alegaciones que sirvieron de base a la contestación al a demanda, pero no negó en ningún momento la existencia de esos distintos procedimientos en que fue defendida por la actora. En concreto se trató de una ejecución de sentencia del procedimiento de divorcio, un procedimiento de formación de inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, un procedimiento de modificación de medidas del divorcio, que llegó a apelación, y finalmente, un procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado por impago de pensiones imputado al ex marido de la actora, resultando que, el reconocimiento de deuda englobaba la totalidad de honorarios devengados por la intervención en todos estos procedimientos, y no sólo en el de liquidación de gananciales.
Partiendo de ello y de lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, parece claro que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados por las labores realizadas por la demandante en los distintos procedimientos y sus fases, y a salvo el procedimiento de liquidación de gananciales no consta por escrito pacto expreso sobre los mismos, de manera que a tenor de la normativa sobre consumidores y la jurisprudencia expuesta, podría hablarse de falta de transparencia, sin embargo, dado que lo que se impugna como abusivo es el pacto relativo al precio del contrato, que es elemento esencial del mismo, como se ha indicado, no cabría control de abusividad en cuanto al contenido, sino tan sólo el control de transparencia en cuanto a la necesaria información previa y la generación de un desequilibrio para la parte demandada en su condición de consumidora.
Ahora bien, también ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de deuda, implica ya un pacto de aceptación de los honorarios y que per se es válido y lícito a salvo que se pruebe la ilicitud de su causa, prueba cuya carga pesaba sobre la parte demandad que, salvo alegar la falta de transparencia por falta de información precontractual suficiente, no ha negado la existencia de una pluralidad de actuaciones y no ha concretado cuáles en su opinión debían haber sido los honorarios adecuados, de considerarse abusivos por excesivos los pactados, siendo así que, la consideración de abusividad podría dar lugar a la rebaja de la cantidad adeudada, pero no a la nulidad total del contrato o del reconocimiento de deuda lo que supondría que habiéndosele prestado unos servicios, no vendría obligada a abonarlos, ni aún en una cantidad inferior, lo que sin duda sería tanto como amparar un enriquecimiento injusto, pues, lo que está claro es que la apelante se aprovechó sin objeción alguna de los resultados de los procedimientos en que intervino la letrada actora a su favor. Como ya se indica en la sentencia recurrida, y señala la sentencia del Tribunal Supremo número 176/2002, de 1 de marzo: En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria
En el caso presente nos hallamos ante un reconocimiento de deuda causal, aunque en el mismo no se expresara la causa, habiendo quedado acreditada cuál era ésta, en concreto los distintos contratos de arrendamiento de servicios celebrados entre las partes para la asistencia jurídica de la actora a la demandada en varios procedimientos, produciéndose una inversión de la carga de la prueba de la ilicitud de dicha causa.
En definitiva, no puede considerarse que exista la pretendida abusividad, ni el desequilibrio que daría lugar a la nulidad de la cláusula relativa al precio. En concreto, en relación con el único de los procedimientos para el que consta previo acuerdo de honorarios, el de liquidación de sociedad de gananciales, lo cierto es que ese presupuesto inicial era meramente orientativo, ya que se fijaron antes de iniciarse y sin saber cuál sería realmente el importe del haber ganancial que correspondía a la demandada, que previamente fijado en 650.000 euros, resultó finalmente ascender a 866.000, casi un tercio más; las circunstancias variaron a lo largo de su tramitación. Por otra parte, la mitad de lo inicialmente pactado, dada la terminación con acuerdo, no era la cantidad de 13.000 euros que refiere la apelante, pues no se incluía en tal cantidad el IVA, como se acordó. En todo caso, y como bien se indica en la sentencia recurrida, no se ha practicado prueba alguna del pago de tal cantidad, aceptada, cuando menos, por la apelante y que considera justa. A ello hay que añadir la tramitación de otros procedimientos, en los que la base de cálculo de honorarios era presumiblemente alta (hasta cuatro procedimientos distintos, en algunos casos incluso con asistencia en recursos de apelación), si bien la demandada no ha aludido a ellos ni ha aportado dato alguno del que se desprenda cuál sería en su opinión la cantidad a abonar por los trabajos, ni aún por aplicación de los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Madrid. Tampoco ha aportado datos de lo que considera ajustado pagar, y pese a todo, y considerando que lo que se le reclamaba era muy superior a lo pactado, no dudó en firmar el reconocimiento de deuda, sin que conste que fuera obligada a ello o mediara error y otro vicio en su consentimiento. Este reconocimiento se firmó una vez puesto fin a la relación contractual entre ambas partes, por lo que entrañaba una liquidación de la deuda global que la demandada tenía con la actora.
Si tomamos en consideración que la labor llevada a cabo por la demandante consistió en la dirección de hasta cinco procedimientos distintos, complejos en sus trámites dadas las posturas enfrentadas de las partes y el presumible elevado importe económico de los mismos, no hay motivo para considerar, sin más, que los honorarios reclamados y reconocidos fuera excesivos, ni abusivos, ni que supusieran un desequilibrio en la posición contractual de la demandada y entre los derechos y obligaciones de las respectivas partes, por lo que el recurso debe ser desestimado, no apreciándose el carácter abusivo de ninguna otra de las cláusulas del reconocimiento de deuda.
QUINTO. -La desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid el 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento ordinario número 866/2018, del que el presente rollo trae causa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIARECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
A tenor de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
