Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1445/2020 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100127
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2333
Núm. Roj: SAP M 2333:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2016/0004885
Recurso de Apelación 1445/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 561/2016
Apelante-demandado: DON Alexis
Procurador: Don Jesús Moreno Ayllón
Apelante-demandante: DOÑA Crescencia
Procurador: Don Mario Castro Casas
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 156/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Gonzalo Laguna Pontanilla
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario seguidos bajo el nº 561/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante-demandado don Alexis, representado por el Procurador don Jesús Moreno Ayllón.
De la otra, como apelante-demandante doña Crescencia, representada por el Procurador don Mario Castro Casas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de abril de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la solicitud de inventario presentada por la representación procesal de Dña. Crescencia y acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio que formaban D. Alexis y Dña. Crescencia incluye a FECHA 24 de marzo de 2015 las siguientes partidas de activo y pasivo:
En cuanto al ACTIVO:
A).- El inmueble urbano sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000, Escalera NUM001, Planta NUM002, Puerta NUM003, 28924 Alcorcón. Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca NUM007, traslado de la finca NUM008.
B).- Inmueble urbano sito en C/ DIRECCION001 nº NUM009, Escalera NUM000, Planta NUM010, Puerta NUM011, 28982 de Parla. Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Parla, en elTomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM013, Finca registral nº NUM014.
C).- Inmueble consistente en Plaza de garaje sito en C/ DIRECCION000 nº NUM010, plaza con número NUM015. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón en el Tomo NUM016, Libro NUM017, Folio NUM018, Finca registral NUM019, traslado de la finca NUM020.
D).- Inmueble consistente en plaza de garaje sito en C/ DIRECCION002, Plaza NUM021.
E).- Inmueble consistente en plaza de garaje sito en DIRECCION002, plaza NUM022.
F).-Vehículo turismo FIAT BRAVO SPORT matrícula ....RKK con número de bastidor NUM023.
G).-Vehículo turismo OPEL KADETT matrícula H....NK con número de bastidor NUM024.
H).- El saldo de los siguientes Fondos de depósito de la entidad Banco Santander a fecha 24 de marzo de 2015:
-Numero de contrato NUM025.
-Numero de contrato NUM026.
-Número de contrato NUM027.
-Número de contrato NUM028.
I) El Ajuar doméstico existente en la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000, Escalera NUM001, Planta NUM002, Puerta NUM003 de Alcorcón; el existente en la vivienda de Parla sita en DIRECCION001 nº NUM009, NUM010 NUM011 y el de la C/ DIRECCION003 nº NUM002 de Móstoles.
J) La sociedad de gananciales será acreedora frente a Dña. Crescencia, por el pago de precio aplazado e hipoteca, constante el matrimonio, del piso privativo de la demandante sito en C/ DIRECCION003 nº NUM002 Escalera NUM000, Planta NUM029, Puerta NUM000 de Móstoles por importe de 8.488,6 euros.
En cuanto al PASIVO:
A).- La sociedad de gananciales es deudora frente a D. Alexis de la deuda existente con la Comunidad de Propietarios del piso de carácter ganancial sito en DIRECCION001 nº NUM009, escalera NUM000, planta NUM010, puerta NUM011 de Parla a fecha 31 de marzo de 2015 por importe de 1.530 euros.
b).- La sociedad de gananciales es deudora frente a D. Alexis por el importe de 101,77 euros correspondiente a la cuota del Seguro de Hogar de la finca sita en C/ DIRECCION000 de Alcorcón.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas, luego cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación de ambas sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se resuelva la integración de activo y pasivo con las cantidades y conceptos objeto de reseña en este recurso es decir:
a)La Integración de Activo por pagos a la constructora por importe de 6.823 euros más pagos por hipoteca de 6.823 euros, total de 12.869euros cantidad a las que hay que sumar las cantidades reconocidas en la sentencia por importe de 8.488.06 euros (apartado J de la parte dispositiva de la partida de activo).
b)Reconocer como partida de pasivo la cantidad 12.000 euros adeudada a los padres del señor Alexis o subsidiariamente fijar esta en 6.000 euros, sin perjuicio de la liquidación de aportaciones en la sociedad de gananciales al haber aportado el esposo la cantidad de 6.166 euros y se alega entre otras razones que la resolución integra de forma inadecuada -por omisión- la partida de activo en lo correspondiente a un crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa por el pago del precio aplazado a la constructora y el abono de parte de la hipoteca en su día constituida para la compra del inmueble sito en Móstoles, en la DIRECCION003 nº NUM002, escalera NUM000, planta NUM029, puerta NUM000, que tiene la consideración de privativo de la esposa, y señala que la hipoteca con Caja de Madrid constituida en Diciembre del año 2002, en el momento del divorcio de los cónyuges -Marzo de 2105- había sido totalmente abonada. Refiere la constitución de una hipoteca a favor de Credit Lyonnais por importe de 9 millones de pesetas, formalizada en escritura otorgada el día 17 de Julio de 1998, ante el notario Luis Morales Rodríguez, para la adquisición del inmueble propiedad de la sociedad de Gananciales, sito en Alcorcón (este inmueble si es reconocido por la sentencia como integrante de la sociedad conyugal). Supone que la misma fue extinguida con anterioridad a la constitución en 1.998 -constante el matrimonio-, con la entidad Credit Lyonnais, Significa que existía un pago de hipoteca pendiente vigente la sociedad de gananciales sobre la que nada se dice en la resolución, prescindiendo -por tanto- de que la hipoteca supuso pagos periódicos hasta su extinción durante el matrimonio. La sentencia obvia que la hipoteca no concluyó con dichos pagos, y que el matrimonio estuvo vigente hasta el dictado de la sentencia de Divorcio, el matrimonio se celebró el día 21 de Septiembre de 1984 en Madrid. Menciona pagos realizados entre el 3 de Enero de 1983 y 23 de Julio de 1984 y pagos realizados entre el 21 de Enero de 1985 y 29 de Diciembre de 1987 por pago de préstamo hipotecario. El contrato suscrito con la constructora el 10 de Enero de 1981 reflejaba el precio del inmueble en 3.673.000 pts., de las que se entregaban una cantidad de 201.000 en el momento de la firma; y se articulaban pagos a la constructora con diversas cadencias -50.000; 200.000, 544.000, 436.000 y 840.000, cantidades estas fraccionadas en pagos a través de la emisión de letras; y por último, se pactaba el abono del resto del precio con una hipoteca por importe de 1.650.000 pts. Dicho contrato de compraventa fue modificado por un anexo de 29 de Diciembre de 1981 en el que se ampliaba la hipoteca concedida a 2.150.000 pts., y a tal efecto, para facilitar el pago, se incluían en el préstamo 23 letras de las firmadas a la constructora por importe cada una de ellas de 19.000 pts., por un importe total de 437.000 pts. y 10 letras de 14.000 pts. por importe total de 140.000 pts. La obligación de pago se suscribe en 1981 -y con ella la hipoteca en fecha inmediatamente posteriores-, el matrimonio se celebra en 1984, y se disuelve en el año 2015, y concluye que los pagos con cargo a la sociedad de gananciales no se ciñeron a los pagos hasta el año 1987, sino que estos pagos se extendieron durante toda la vida del matrimonio hasta el pago total de la hipoteca -al menos acabada en el año 1998 - significando que los recibos apuntan una deuda pendiente. Relaciona el pago de 19 de Enero de 1985 por importe de 163.477, que sitúa el pago pendiente de amortización en 1.953.613; siguiente pago de 163.477, el capital pendiente a esa fecha es de 1.897.505 pts., y así sucesivamente hasta llegar al penúltimo pago aportado de 19 de Enero de 1987, en el que el capital pendiente de abono es el de 1.710.323 pts.; y por último, hay un abono parcial de 575.000 pts. de fecha 29 de Diciembre de 1987 que juega a modo de pago por amortización anticipada de una parte del capital. Se obvia que ocurre con el resto de la hipoteca del que queda constancia de su pendencia en el propio documento, siendo obvio que la obligación de pago de esta no se interrumpe en este punto y se siguió devengando y abonando hasta su extinción, sin que la contraparte -titular del crédito- y por tanto, disponente de la documentación, haya acreditado que en dicho año 1987 se interrumpiese el pago de la hipoteca, habida cuenta que no ha aportado la carta de cancelación de la misma, ni la acreditación del periodo en el que se siguió abonando.
El pago no se interrumpió en ese momento porque el último recibo aportado dice que el capital pendiente de pago es de 1.710.323 pts. a esa fecha de diciembre de 1987, cantidad de la que habría que minorar la cantidad de 575.000 pts., abonadas en ese mismo mes.
Infiere que al menos el tiempo de duración del préstamo fue de seis años, siendo en todo caso evidente que todos estos pagos lo fueron dentro del matrimonio, que duró hasta el año 2016. Y añade que otro tanto ocurre con los pagos a la constructora indicando que estos en alguna parte fueron absorbidos por una ampliación de hipoteca según el anexo al contrato de compraventa; en concreto -dice- fueron absorbidas 23 letras de las 19.000 pts. y 10 letras de las 14.000, lo que significa que a partir de la fecha del matrimonio en septiembre de 2004 los pagos de estas letra no absorbidos igualmente son créditos de la sociedad conyugal contra la esposa.
Concluye que se debió reconocer el activo como crédito de la sociedad conyugal por pagos a la constructora la suma de estas dos cantidades (4.207 más 1.839 euros, es decir 6.046 euros más 6.823 euros, lo que hace un total de 12.869euros.
Señala pagos del señor Alexis a su padre por importe de 6.166 euros en septiembre de 2016, marzo de 2016, febrero de 2016, marzo, mayo; y constan ingresados en la cuenta corriente NUM030 de D. Leonardo. Existe una deuda de la sociedad conyugal de 12.000 euros a los padres, sin perjuicio de la liquidación que en el momento procesal suponga el abono de los 6.166 euros ya realizados por el señor Alexis a estos; subsidiariamente se debe entender que existe una deuda, al menos una deuda de 6.000 euros de la sociedad conyugal habiéndose de computar los otros 6.166 aportados por el señor Alexis en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
Por su parte doña Crescencia pide la aprobación del inventario contenido en sentencia con la exclusión de la partida de activo J) y exclusión de las partidas de pasivo A) y B),aprobando el resto de inventario según se contiene en sentencia y alega entre otras razones que a la comparecencia señalada para el 24.11.2016 acude la parte demandada, asistida de letrado y manifiesta la no conformidad de la parte demandada con el inventario propuesto por la parte aquí apelante porque 'faltan partidas en el activo y en el pasivo'.No se acompaña documentación. Se impugna la sentencia de instancia en lo que se refiere a la admisión de lo propugnado por la demandada en el acto de la vista y que se refiere a las partidas:
- Partida J) de Activo: crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Crescencia por pago de precio aplazado e hipoteca por piso privativo de la demandante sito en DIRECCION003 nº NUM002 de Móstoles. Importe 8.488,60 €.
- Partida A) integrante de pasivo: Crédito de don Alexis frente a la sociedad de gananciales por deuda existente con la Comunidad de Propietarios del piso de carácter ganancial sito en DIRECCION001 de Parla. Importe 1.530,00 €.
- Partida B) integrante de pasivo: Crédito del Sr. Alexis frente a la sociedad de gananciales por cuota de seguro de hogar de inmueble DIRECCION000 de Alcorcón. Importe 101,77 €.
Entiende que la concreción y aportación se hace una vez precluido el trámite para ello que es el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justiciay se vulnera lo dispuesto en artículo 809.2 y artículo 136, ambos de la ley rituaria civil ,y concluye que en la continuación del procedimiento no se admitirán cuestiones nuevas.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.-Se insta en primer lugar y se impugna la sentencia de instancia en lo que se refiere a la admisión de lo propugnado por la parte demandada en el acto de la vista y que se refiere a las partidas:
- Partida J) de Activo: crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Crescencia por pago de precio aplazado e hipoteca por piso privativo de la demandante sito en DIRECCION003 nº NUM002 de Móstoles. Importe 8.488,60 €.
- Partida A) integrante de pasivo: Crédito de don Alexis frente a la sociedad de gananciales por deuda existente con la Comunidad de Propietarios del piso de carácter ganancial sito en DIRECCION001 de Parla. Importe 1.530,00 €.
- Partida B) integrante de pasivo: Crédito del Sr. Alexis frente a la sociedad de gananciales por cuota de seguro de hogar de inmueble DIRECCION000 de Alcorcón. Importe 101,77 €, entendiendo que han de ser excluidas del inventario porque la concreción y aportación se hace una vez precluido el trámite para ello que es el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia.
1) Como punto de partida para el examen de la cuestión debatida hay que recordar el contenido del artículo 809 de la LEC, según el cual:
'1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.'
2) Es necesario tener presente para resolver la controversia planteada en torno al acto de formación de inventario las enseñanzas del Tribunal Supremo en aplicación del criterio de la proporcionalidad, cuando de infracciones procesales se trata.
2.a) Y en este sentido reseñamos ampliamente, en lo que son de aplicación, las consideraciones del Alto Tribunal que se contienen en la sentencia de 20 de octubre de 2020 al razonar lo siguiente, con abundante mención de la doctrina del Tribunal Constitucional:
'TERCERO.- Consideraciones previas comunes sobre las infracciones procesales denunciadas El recurso interpuesto, al versar sobre la misma infracción procesal y vulneración del art. 24.1 CE, es susceptible de un tratamiento conjunto, partiendo de unas consideraciones previas que se reputan necesarias ante las alegaciones y objeciones formuladas por las partes.
[..] Se incurre en el vicio de arbitrariedad, que proscribe el art. 9.3 de la CE, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, en tercer lugar, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse. Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando aún constatada la existencia formal de una argumentación la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). En este sentido, ha señalado nuestro Tribunal Constitucional que: '[...] no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( sentencias del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 5). Por nuestra parte, hemos señalado, por ejemplo, en las sentencias 395/2018, de 26 de junio y 163/2019, de 14 de marzo. Por todo lo expuesto, hemos de convenir que la resolución de la Audiencia no incurre en la arbitrariedad denunciada, en tanto en cuanto no es irracional atentando a los principios de la lógica; no incurre en errores fácticos, desde luego no se dice cuáles son; [...] Cuestión distinta, es que se disienta o no de ella en cuanto a la aplicación del criterio de la proporcionalidad, lo que, de ninguna manera, convierte en arbitraria la resolución recurrida. No puede identificarse, por otra parte, la arbitrariedad con el error en la interpretación y aplicación del Derecho[....]Ahora bien, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5 y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 3:
[..] Valorar tal circunstancia no es cuestión superflua o intrascendente, dado que nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 87/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Esta Sala 1.ª, también, se ha manifestado en los mismos términos, cuando ha señalado reiteradamente que, para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( sentencias 575/2014, de 27 octubre; 22/2017, de 17 de enero o 236/2020, de 2 de junio, entre otras, con cita de la jurisprudencia constitucional). [...]El derecho a la tutela judicial efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y más concretamente el proceso, en cuyo seno opera tal derecho fundamental directamente encaminado a la obtención de una respuesta motivada a las pretensiones ejercitadas por los litigantes ( sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1, y 113/1989, de 22 de junio FJ 3; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 36/2019, de 17 de enero, FJ 2) [...].- No obstante, con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1990, de 5 de abril, FJ 2, señala que: '[...] los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional'. Igualmente, en cuanto sea posible, es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre). Principio además consagrado en el art. 231 de la LEC, cuando norma que '[...] el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes', así como el art. 11.3 de la LOPJ, al proclamar, por su parte, que: 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. En este sentido, señala la sentencia de esta Sala 1.ª, 298/2016, de 5 de mayo, que: 'El Tribunal Constitucional ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable'.[...]14.- En definitiva, los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva. A dicho principio hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a: '[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que '[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)'. Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, [....]. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional. 15.- En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado. [..]De esta forma, en garantía del art. 24 CE, se han adoptado decisiones de tal clase, en atención a factores como la rápida reacción de la parte, una vez que tomó conciencia del error [..] adoptando cuantas iniciativas tenía a su alcance para comunicar al órgano judicial dicha equivocación y solicitar su subsanación ( sentencias del Tribunal Constitucional 172/2000, de 26 de junio y 33/2004, de 8 de marzo) [..].
CUARTO.- Examen de las particularidades concurrentes en el caso que enjuiciamos y estimación del recurso. Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que insertos en un procedimiento desencadenan efectos procesales. Dentro de los requisitos de los actos procesales se encuentran los concernientes al lugar, el tiempo y la forma. Cuando se alega, como es el caso, la vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), '[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso'. [...]. No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención [..] o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal. Circunstancia a la que se refiere la sentencia de esta Sala 2/2020, de 8 de enero, al valorar, si bien en un caso que no guarda identidad de razón con el presente, que '[...]. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte. [.. ].'
2.b) Asimismo y en relación a otro supuesto aunque distinto al enjuiciado procede tener presente lo resuelto por el mismo Tribunal en sentencia de 15 de junio de 2016. Y al respecto fundamenta la Sala:
'[...] El recurso por infracción procesal se formula por dos motivos. El primero por infracción de los artículos 183.1 y 188.1.7º LEC , en relación con el artículo 24 CE; y el segundo por infracción de los artículos 432 y 433 LEC en relación con el mismo artículo 24 CE, en cuanto no se ha dado por los tribunales intervinientes la tutela judicial efectiva a que dicha norma se refiere. Ha de apreciarse dicha infracción procesal y anular la sentencia recurrida, así como la de primera instancia, volviendo a la fase procesal de celebración del juicio en primera instancia a efectos de que se celebre el mismo con respeto a dicho derecho fundamental de carácter procesal. [..]Ante tal situación, cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida. [..[No obstante, ante una situación como la que se dio en el caso presente [..], es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.[...]
TERCERO.-La decisión del Tribunal.
1.-Así expuestos la pretensión recurrente, decisión objeto de recurso, la normativa aplicable - que se dice infringida- y el marco jurisprudencial y doctrina constitucional hay que señalar lo siguiente:
1.a) En el acta de formación de inventario de 24 de noviembre de 2016 y con la asistencia de las partes, Letrados y Procuradores se hace constar que intentando lleguen a un acuerdo, las partes manifiesta la imposibilidad de alcanzar el mismoy la parte demandada expresa y considera que faltan partidas en el activo y en el pasivo.
No habiendo acuerdo entre las partes se les cita a vista el próximo día 10 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 10'30 HORAS, quedando las partes citadas en este acto, y continuando la tramitación arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 809.2 de la LEC .
1.b) El 28 de noviembre de 2016 la parte demandada en escrito presentado insta en orden a acreditar laspartidas que esta parte considera han de incluirse en el activo y pasivo dela sociedad de gananciales a liquidar entre las partes, se viene a solicitarcomo prueba anticipada, la siguiente:....
1.c) Se dicta con posterioridad providencia de 1 de diciembre de 2016 que dispone:
Por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. MORENO AYLLON únase y, respecto de la prueba propuesta, se acuerda:
- Requerir a Dña. Crescencia a fin de que, antes del día señalado para la vista, aporte a este Juzgado copia de la escritura de compraventa del piso sito en Móstoles, DIRECCION003, nº NUM002 - esc. NUM000, puerta NUM000, de cancelación de hipoteca y de todas y cada una de las declaraciones de renta que tenía archivadas D. Alexis desde el año 1984 hasta el momento presente.
- Librar oficios a la Administración de la Comunidad de Propietarios de Parla, a la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento Obradoiro (Alcorcón), al Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros S.A. Grupo de Seguros de El Corte Inglés y al Banco Santander.
- Averiguación de la vida laboral de Dña. Crescencia a través del PNJ, unir su resultado y dar traslado a las partes a los efectos oportunos.
1.d) En escrito de 7 de diciembre de 2016 la parte ahora recurrente ante el requerimiento dispuesto en los términos anteriormente indicados contesta, sin cuestionar la idoneidad, pertinencia o improcedencia de tal diligencia probatoria, significando la imposibilidad de aportar las declaraciones de la renta solicitadas pidiendo, a su vez,oficiar a la Agencia Tributaria para obtener las del demandado, lo que así se acuerda, presentando ulterior escrito con el que se aporta la declaración fiscal requerida del año 2015.
1.e) A lo largo de los años de tramitación del procedimiento se va receptando la información solicitada por el demandado que se dispone unir a los autos con traslado a las partes sin que se recurran por la ahora apelante las diligencias de ordenación que así lo acuerdan.
1.f) En escrito de 20 de enero 2017 reitera el demandado la anterior solicitud de prueba, resuelta en 8 de febrero de 2017 por diligencia de ordenación que tampoco se impugna, aquietándose así por la recurrente las decisiones del Juzgado y de las que participa en plenitud de conocimiento.
1.g) En escrito registrado el 20 de enero de 2017 se plasman ya de forma expresa las peticiones del demandado concretando lo que ya había anticipado en el acto de formación de inventario al anunciar que faltan partidas en el activo y en el pasivoalegando y especificando ahora Que en orden a no crear ningún tipo de indefensión a la demandante Dª. Crescencia en el presente procedimiento, pasamos a señalar las partidas que esta parte considera han de ser incluidas en el inventario presentado por la misma y que, serán objeto de discusión en el acto de la vista que se ha señalado para el próximodía 10 de febrero de 2017 . Y se desglosan a continuación.
Nuevamente la parte aquieta la decisión de unir tal escrito, sin impugnación de clase alguna, admitiendo la pertinencia de la petición -en tiempo y forma- y de los medios de prueba que se articulan por el contrario sin alegar la extemporaneidad de tal pretensión, y la ahora recurrente insta suspensión de la vista, petición que reitera dada la falta de documentación, según argumenta.
Nuevos escritos de mayo de 2018 del demandado, y señalada en su día la vista para el día 16 de enero de 2019, se suspende, se cita nuevamente para el 27 de febrero de 2019, suspendida por el ingreso hospitalario del demandado, señalándose la vista a continuación para el 13 de diciembre de 2019 tras haber renunciado la ahora apelante al interrogatorio del demandado dado su estado psíquico que mermaba su capacidad. Instada la suspensión por dicha situación psíquica del demandado se acuerda nuevo señalamiento para el 29 de enero de 2020 pese a la oposición de la parte contraria. Se señala a continuación para el día 12 de febrero de 2020 por imposibilidad del letrado y finalmente el 4 de marzo.
1.h) La ahora recurrente, en el acto de la vista, incluso muestra su conformidad con algunas de las partidas incluidas en el escrito que ahora dice extemporáneo, dado que la sentencia recoge en cuanto a las partidas del ACTIVO que la parte demandada incluye en su escrito de fecha 19 de enero de 2017, muestra su conformidad la parte actora en incluir en el ACTIVO del Ajuar doméstico existente en la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, Escalera NUM001, Planta NUM002, Puerta NUM003 de Alcorcón; el existente en la vivienda de Parla sita en DIRECCION001 nº NUM009, NUM010 NUM011 y el de la DIRECCION003 nº NUM002 de Móstoles.
2. a) Frente ante tales antecedentes procesales la recurrente articula el presente recurso de apelación esgrimiendo conculcado su derecho de defensa y por ello pide que se excluyan del inventario las partidas que fueron solicitadas por el demandado en el reiterado escrito registrado el 20 de enero de 2017 por quebranto de las normas esenciales del procedimiento en cuanto sostiene que el momento procesal para llevar a cabo las peticiones y fijar las posiciones de las partes lo es el acto de formación de inventario regulado en el artículo anteriormente citado lo que ya articuló en sede de la vista oral.
Pero lo cierto y verdad es que la parte ahora apelante frente a la incorporación de tal escrito a los autos, de admisión y sustanciación del mismo y de práctica de las pruebas instadas para la acreditación de tales pretensiones no se alza en impugnación alguna de forma que las diligencias que así lo disponen fueron consentidas, aquietadas y como decimos, no recurridas por la interesada ( quien incluso contradiciendo la esencia de su petición admite algunas de las partidas contenidas en el referido escrito, que ahora tacha de extemporáneo, dando su conformidad a las mismas) deviniendo, por ello, firme las resoluciones del Juzgado que acuerdan su unión al procedimiento.
2.b) Cierto que el acto de formación de inventario es el momento procesal de fijar las posiciones y pretensiones de las partes en cuanto a la composición de los bienes que han de integrar el activo y pasivo de la sociedad ganancial. Reiterada doctrina así lo sostiene y numerosas resoluciones de esta Sala así lo consideran (valga por todas las sentencias de 11 de enero de 2013 y 2 de marzo de 2020) pero de entenderlo así en el caso de autos el Tribunal estimaría conculcado el criterio de proporcionalidad actuando con un excesivo rigor en la interpretación de la norma.
La norma en cuestión , no olvidemos que es el artículo 809 de la LEC por cuanto nos encontramos en la fase previa de formación de inventario, dice textualmente , y por lo que ahora importa, que: '2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.'
La primera y fundamental finalidad que se pretende con la comparecencia de los cónyuges tal y como exige el precepto es la de que las partes alcancen un acuerdo sobre los bienes integrantes del activo y del pasivo del concreto régimen económico, de tal manera que si comparecidos ambos cónyuges llegan a un acuerdo, se hace constar en acta y se concluye el acto ( artículo 809.1 LEC), de forma tal que la comparecencia no se instrumenta como garantía de la parte contraria ni de la actuación del tribunal no debiendo olvidar tampoco que tal pronunciamiento no produce efectos de cosa juzgada material en virtud del artículo 787.5 de la LEC, y por tanto se puede solicitar la exclusión o la inclusión de un bien en el inventario interponiendo el correspondiente procedimiento declarativo.
Dicho lo cual, la interpretación del precepto que se hace en el recurso en orden al inventario presentado por el demandado es rigurosa y excesiva y se limita a aplicar el mismo de una forma literal sin atender a otras posibilidades que la lectura atenta del artículo y del propio acta de formación de inventario, y sobre todo del propio devenir procesal permiten y que tampoco causan perjuicio a la parte contraria en cuanto la demandante no puede obtener satisfacción jurídica y tutela judicial efectiva en un aprovechamiento inmerecido de la inadecuada aplicación del precepto, cuando ella misma aquieta tal actuación e incluso disfruta de ella al dar su conformidad a determinadas partidas del escrito en cuestión.
La aplicación del artículo, en su primera lectura, en principio correcta, en su devenir procesal - durante años admitiendo la sustanciación de las pretensiones de la parte contraria y las pruebas concernientes a ellas - infringiría los derechos que el artículo 24 de la CE proclama como derecho fundamental de todas las personas no siendo ajena tal actuación procesal a ese quebranto en cuanto esa incidencia afecta de manera directa y repercutiría con consecuencias negativas en la parte demandada.
Es cierto el tenor transcrito del precepto indicado pero no lo es menos que el examen de las actuaciones pone de manifiesto ya en el acta de formación realizado ante la Letrada de la Administración de Justicia una actitud disconforme del demandado con el inventario de la parte contraria, primero y expresando, además, que faltaban partidas en el activo y en el pasivoque con posterioridad concreta en el escrito cuestionado.
Antes al contrario, y es que, en todo caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan asimismo como condicionantes de la aplicación de ese juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado. No es que este Tribual caiga en los excesos de un criterio antiformalista, sino que ha de hacer la valoración casuística teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de la celebración de la vista, del acta de formación de inventario y sobre todo de la sustanciación del procedimiento durante años. La excepcionalidad de su situación y la actuación de las partes sólo se pueden apreciar, lógicamente, examinando el caso concreto.
Y en este sentido hemos de señalar a modo de conclusión: i) Doña Crescencia que inicia el procedimiento, no se opone en el acto de formación de inventario al alegato del demandado que anticipa en esa actuación la falta de partidas en el activo y en el pasivo; ii) una vez se concretan tales partidas, en el escrito ahora cuestionado, ninguna oposición muestra a su sustanciación, iii) nada objeta a la admisión de pruebas que pretendían acreditar la existencia de las mismas, iv) aprovecha la incorporación de tales escritos para articular pruebas que convenían a su derecho, y v) por último, dando por buena la incorporación del documento cuestionado termina por dar su conformidad a algunas de las partidas que en el mismo se integraban. Manifiesta contradicción, incluso, invalida su argumentación.
De otra parte, en el actuar del demandado en la primera instancia y en la comparecencia de inventario -que tiene el alcance de dar su conformidad o no o mostrar acuerdos sobre el mismo sin realizar en dicho acto ningún otro tipo de diligencia probatoria o procesal- no hay rastro alguno de que respondiese a algún torcido empeño que fuera consecuencia de alguna argucia procesal. No hay traza alguna de que su actuación fuera una decisión con intención de fraude de ley; la simple lectura del acta de formación de inventario y de las posiciones de la actora y demandado pone de manifiesto la diferencia y desencuentros de ambas partes respecto de los conceptos, partidas, y elementos que han de integrar activo y pasivo del inventario aunque sin concretarlos, por parte del demandado, en ese acto. Tal oposición inicial no es baladí y se especifica en ulterior escrito unido a los autos, sin oposición del contrario, por lo que no cabe entender que tal comportamiento es contrario a sus propios actos.
De esa inicial omisión no se desprende pasividad o malicia del afectado cuya voluntad y grado de diligencia procesal posterior se aprecia en el procedimiento en orden a subsanar, por medio de los escritos de proposición de las partidas concretas y de prueba tendente a acreditarlas, ese descuido observado. La voluntad de corregir la irregularidad cometida fue pronta por parte de don Alexis lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales. La actuación de la parte demandada no estuvo orientada a crear indefensión a la recurrente y por ello de forma pronta presenta los escritos para corregir, ante el órgano jurisdiccional, el defecto inicial, dando así plenos efectos a su oposición a la propuesta de inventario presentada de contrario y articulando la suya mediante ese escrito.
De todo este devenir procesal y de la actuación del demandado no se infieren indicios de actuación fraudulenta y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con la exigencia legal de fijar los puntos de controversia y que por una omisión o error inicial no cumplió. Y es claro que no cabe alegar indefensión, inexistente, de la contraparte quien no puede aprovecharse de manera indebida de ese exceso de formalismo que se convierte así en un estorbo procesal que impide la tutela judicial efectiva, en cuanto la actora conoció de inmediato el contenido del escrito cuestionado y sus pretensiones, consintió su incorporación a los autos y a resultas del mismo y de la proposición de prueba de don Alexis, también articuló las suyas.
De esta forma, se han adoptado en la vista oral y en la sentencia apelada las decisiones de tal clase, en atención a factores como la reacción de la parte, el transcurso de los años en los que se conoce la posición y pretensión del demandado, el desarrollo de las pruebas incorporadas al procedimiento, que fueron acertadamente ponderadas en la instancia y acuerdos todos ellos conformes a Derecho, sin que la Sala alcance a comprender la impugnación de dichas resoluciones en cuanto la opción planteada por la recurrente es incompatible con la tutela judicial efectiva y con la propia contradicción de la demandante en su actuación procesal cuando al mismo tiempo da por bueno parte de aquel escrito de la parte demandada, que ahora denuncia como extemporáneo.
En esa observancia puntillosa de la letra de la ley sin hacer una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, se mengua la finalidad última de la función jurisdiccional, (en palabras del TC) quebrantando el contenido del artículo 24 de la Constitución Española.
Estima la Sala que se resolvió, por lo tanto, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento procesal en las circunstancias que han quedado probadas, acordándose muy correctamente el mantenimiento del escrito en los autos, por cuanto elevar esa omisión padecida inicialmente en el acta de inventario a la exclusión de las partidas solicitadas por el demando en escrito posterior- sin hacer valoración de ellas - atentaba al criterio de proporcionalidad que se ha indicado y a la finalidad pretendida por la norma y todo ello con respeto a las garantías de la otra compareciente, actora , que en modo alguno se ve perjudicada y desde luego que no ha de verse beneficiada inmerecidamente de una consecuencia prevista para una dejación cuando aquí no la hay, - aunque se hubiera subsanado con posterioridad- no debiendo olvidarse que según el artículo 231 de la LEC ' El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.
Es claro, por todo lo expuesto, que la resolución apelada ha de ser confirmada, en este punto declarando la pertinencia de lo actuado por cuanto en observancia del criterio de proporcionalidad y respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva se actuó con exquisito respeto de las garantías procesales adoptando la solución menos perjudicial para los derechos de la parte demandada, que no quedó indefensa con un inventario al que había mostrado su inicial oposición - en los términos que ya había expresado- otorgando así su derecho a la Tutela Judicial Efectiva a ambas partes.
Siendo este el único motivo por el que se impugnan las partidas incluidas en el inventario, que no se cuestionan en sus aspectos de fondo procede rechazar el recurso planteado.
CUARTO.-Y la parte demanda pide también que se resuelva la integración de activo y pasivo con las cantidades y conceptos objeto de reseña en este recurso es decir:
a)La Integración de Activo por pagos a la constructora por importe de 6.823 euros más pagos por hipoteca de 6.823 euros, total de 12.869euros cantidad a las que hay que sumar las cantidades reconocidas en la sentencia por importe de 8.488.06 euros (apartado J de la parte dispositiva de la partida de activo).
Tal pretensión no puede tener favorable acogida en cuanto, además de las cuotas reconocidas ya en la sentencia apelada, no consta debidamente acreditado de forma cabal y rigurosa conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC..., que se hubieran abonado durante el matrimonio otros pagos de la hipoteca que grava la vivienda privativa de la actora.
Lo cierto es que este extremo, sorprendentemente, ya es reconocido por el propio apelante en el recurso cuando argumenta se advertía de la falta de datos sobre estos pagos, afirmando que 'no dispone de la escrituras de compra e hipoteca dado que las mismas obran en poder del demandante desde que se produjo la separación matrimonial ...'.
Se constata que el matrimonio se contrae el 21 de septiembre de 1984 (la sentencia de 24 de marzo de 2015 acuerda la separación y la sentencia de esta AP es de 1 de abril de 2016) después de la compra del referido inmueble por la demandante en estado de soltera acreditándose por la escritura de compraventa de 12 de enero de 1982.
Se prueba también y se une a los autos la escritura de carta de pago y la cancelación de hipoteca de 24 octubre de 1994.
Nada más se prueba en el procedimiento y en cuanto a cual fue el tracto o conclusión de la hipoteca, como se argumenta en el recurso no cabe hacer inducciones como las que realizar el apelante al decir en dicho escrito sin base documental sólida e indubitada la documentación aportada nos proporciona información en relación al cálculo de cuál sería el importe de pago pendiente de capital -eso si desconocemos que intereses se habrían devengado una vez amortizada esta última cantidad al desconocer los términos del pacto hipotecario- a diciembre de 2007 de 1.135.323 pts, o lo que es lo mismo6.823,43 euros.
Tales inferencias no pueden realizarse con seguridad y no procede en una resolución judicial, sin documentos que lo avalen, plantearse que ocurrió con la hipoteca que nos ocupa, y si esta había finalizado, cuando y de que manera, procediendo computar sólo los pagos de los recibos que constan en los autos.
Las cábalas o conjeturas como interpretaciones ajenas al razonamiento y fundamento de una resolución judicial derivados de datos incompletos no pueden ser estimadas, razones todas que determinan el rechazo de este motivo de apelación.
No mejor suerte ha de correr la pretensión relativa a los pagos a la constructora, debiendo significar en primer lugar que tal concepto con esa concreción que ahora se realiza es un planteamiento que se formula ex-novo, dado que el escrito de referencia de enero de 2017 al que la sentencia apelada y ahora este Tribunal da plena validez, por las razones anteriormente expuestas, no identifica de forma precisa tales pagos a la constructora por cuanto al referir dicho crédito de la sociedad ganancial y con cargo a doña Crescencia lo constriñe al precio aplazado e hipoteca constante matrimonio,pero sin mención expresa de la referida Constructora.
Al margen de tal omisión, ya impeditiva de la estimación, es lo cierto que pesa sobre la pretensión de tales pagos la misma indefinición anterior que se plasma al relatar en el propio recurso que en alguna parte fueron absorbidos por una ampliación de hipoteca.
Tales suposiciones y cálculos carentes del mínimo refrendo documental y la orfandad probatoria conducen a desestimar la petición del apelante.
Y por último procede desestimar, asimismo, la pretensión apelante que se concreta en 'Reconocer como partida de pasivo la cantidad 12.000 euros adeudada a los padres del señor Alexis o subsidiariamente fijar esta en 6.000 euros, sin perjuicio de la liquidación de aportaciones en la sociedad de gananciales al haber aportado el esposo la cantidad de 6.166 euros'.
Sobre tal extremo no existe en la causa otra prueba documental que el contrato de 19 de mayo de 2014 firmado por el recurrente y sus padres, sin firma alguna de la actora. No se aporta documento alguno en el que conste transferencia, traspaso o ingreso de tal numerario en cuentas gananciales y no se acredita correlación de ninguna clase entre los pagos del recurrente al padre a fin de determinar su vinculación con el pretendido préstamo, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alexis, así como también el interpuesto por doña Crescencia, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, en autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 561/2016, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir por ambas partes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1445-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

