Sentencia CIVIL Nº 156/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 156/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 2482/2019 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100166

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1823

Núm. Roj: SJM B 1823:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198029711

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2482/2019 -MIX

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003248219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003248219

Parte demandante/ejecutante: Higinio

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: TAP PORTUGAL SA

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 156/2022

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 24 de febrero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por Higinio demanda contra la entidad Tap Porgugal.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no ser necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La parte actora manifiesta que el vuelo de autos se retrasó por la compañía aérea sin informándoles de dicho retraso. Manifiestan que en el vuelo se retrasó llegando a destino con varias horas de retraso. La parte solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 600 euros por el actor.

3.Frente a ello la demandada reconoce que el vuelo tuvo un retraso. Aduce, sustancialmente, la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad, la cual es la existencia de regulación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY) con la correspondiente pérdida del slot contratado.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.

4.La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la existencia de una 'ATC CAPACITY' o regulación del tráfico aéreo impuesta a la parte demandada como consecuencia de la congestión del tráfico aéreo lo que derivó en que la demandada perdiera su puesto en el slot contratado y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

5.Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

6.El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

7.La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

8.Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

9.Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

10.Con carácter general, la alegación por las compañías aéreas demandadas de la existencia de una determinada circunstancia extraordinaria requiere de una cumplida prueba.

11.Dicha prueba debe ir encaminada a acreditar no solamente que en las franjas horarias del vuelo de referencia existía en el aeropuerto de despegue o aterrizaje una determinada restricción del tráfico que, en general, pudo afectar al tráfico aéreo, sino que, además, es preciso que la prueba vaya encaminada a acreditar que la condición meteorológica afectó de una manera concreta y específica al vuelo en cuestión y que la compañía demandada no podía hacer razonablemente nada para evitar el retraso o la cancelación. Este criterio de afectación concreta del vuelo no se colma con la mera indicación de que el vuelo en cuestión se retrasó o fue cancelado por la regulación.

12.La anterior prueba específica puede venir acompañada también de medios de prueba que vengan a indicar que otros vuelos resultaron afectados en el aeropuerto de despegue o aterrizaje con cancelaciones o retrasos generalizados, además del que afectó al vuelo en cuestión.

13.Además de lo anterior, la cumplida prueba específica debe exigirse a la compañía aérea con una mayor rigurosidad en aquellos casos en que la reclamación extrajudicial efectuada por la parte demandante haya sido contestada por la parte demandada sin especificar la causa concreta por la que no atendía la reclamación extrajudicial, o bien, con lacónicas menciones a la existencia de una 'circunstancia extraordinaria', sin efectuar concreción alguna.

14.La anterior mayor exigencia viene motivada por elementales razones de tutela judicial efectiva de la parte demandante en expedientes judiciales de escasa cuantía en que, ante la posibilidad legal en el marco de la LEC de que el procedimiento quede para sentencia sin celebración de juicio, la parte demandante puede quedar privada de la posibilidad de rebatir y probar frente a las alegaciones de la parte demandada.

15. En ese caso se alega por la parte demandante la existencia de una regulación ATC CAPACITY que supone una situación de control de capacidad del tráfico aéreo en el aeropuerto. Para la demandada este hecho supone, en sí mismo, una circunstancia extraordinaria, al margen de la circunstancia (que no se sabe si es extraordinaria o no) que ha podido originar el control más allá de la mera congestión del tráfico. La regulación de control de capacidad supuso que el SLOT de la compañía aérea (o intervalo de tiempo para la utilización de la infraestructura aeroportuaria contratado con AENA) se perdiera y que por la utilización del siguiente SLOT se originara la demora y/o cancelación.

16.Pues bien, la valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma no ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar la existencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

17.En efecto, las anteriores prueban permiten tener como acreditado que hubo una situación de regulación del tráfico aéreo que, en la tesis de la demandada habría afectado al vuelo de la parte demandante.

18.Con carácter general, la acreditación de específicas circunstancias técnicas de la regulación sectorial del trasporte aéreo debe requerir de la correspondiente prueba pericial, pues, por su complejidad técnica, puede escapar del conocimiento del Juez ( art. 335.1 de la LEC). Por ello, las valoraciones que se hacen en este caso de las llamadas situaciones de ATC CAPACITY y de los llamados SLOTS, se infieren única y exclusivamente de las alegaciones de la parte demandada y la documental aportada.

19.De tales alegaciones se puede deducir, de entrada, que una cosa es la regulación del tráfico que supone una situación de control de capacidad del tráfico aéreo en el aeropuerto o en el espacio aéreo y otra cosa es la circunstancia que la genera.

20.Se valora que la circunstancia que genera la regulación puede proceder de circunstancias que son susceptibles de ser valoradas aisladamente como circunstancias extraordinarias y desde este punto de vista se han de afrontar en la resolución judicial.

21.Cosa distinta es que la regulación del tráfico aéreo proceda de lo que se denomina ATC CAPACITY que vendría a suponer una situación de control de capacidad del tráfico aéreo por una congestión por saturación de los límites operaciones, bien de control de vuelos o bien de capacidad de aeropuertos.

22.Pues bien, genera muchas dudas a este Juzgador que esta última situación pueda entrar dentro de la definición de 'circunstancias extraordinarias' entendida, según se ha expuesto más arriba, como un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado. Tal y como se alega en la contestación a la demanda, existen días ('operación salida' según indica la propia demandada) en que la situación de congestión aérea se puede considerar previsible y por ello debiera ser objeto de una especial atención por todos los operadores aéreos, lo que incluye a la parte demandada. Es precisamente la compañía aérea demandada la que se puede beneficiar de una abundante operatividad del tráfico aéreo y/o de los aeropuertos y por ello es la parte demandada la que debiera pechar con sus riesgos (Cuius est commodum, eius est periculum).

23.Además, de entenderse que la regulación supone la existencia de la alegada circunstancia extraordinaria, tampoco queda claro que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya adoptado en este caso las medidas razonables para evitar la cancelación o el gran retraso como consecuencia de la regulación. En tal sentido se valora que el hecho de que la compañía aérea demandada carezca de los SLOTS suficientes o adecuados, o carezca de ellos en determinadas franjas horarias para dar una respuesta razonable a situaciones como la descrita, no debe repercutir en la parte ' in bonis' de la relación contractual.

24.En efecto, de las alegaciones de la parte demandada se infiere que la compañía demandada, al ser una compañía LOW COST o de bajo coste adquiere, a cambio de un precio, SLOTS en horarios de menor actividad, de lo que cabe deducir que adquiere un menor número de SLOTS en franjas horarias que se consideran punta en los aeropuertos. La anterior circunstancia que, según se deduce de las alegaciones de la parte demandada, puede formar parte, de una manera legítima, del modelo de negocio de la compañía aérea demandada, no puede ser repercutida al pasajero, a quien, en modo alguno, le es imputable la política de adquisición de SLOTS de la compañía aérea demandada. Nuevamente quien se beneficia de un riesgo debe pechar con las consecuencias nacidas del mismo.

25.El término jurídico de 'respuesta razonable' ante un hecho imprevisto ha de ser ponderado por los tribunales a través de todos los medios de prueba y todos los argumentos posibles en el marco del procedimiento judicial, pues dicho término encierra necesariamente una comparación con otras situaciones similares, respecto de otras compañías aéreas que operan en el mismo mercado, pudiendo presumirse, de las alegaciones de la parte demandada, que otras compañías aéreas (llamadas tradicionales) no sufren las mismas consecuencias o al menos pueden dar otra respuesta, puede que más razonable, al disponer, porque los adquieren, de un mayor número de SLOTS o de SLOTS en mejores franjas horarias.

26.Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.

TERCERO.- Acción de indemnización por gran retraso.

27.No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes ex art. 281.3 LEC; debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.

28.En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

29.La Sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

30.Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista, podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de los hoy actores el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

31.Una vez concluido que el actor tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Atendiendo a la distancia entre los aeropuertos la compensación debe fijarse en 600 euros para el pasajero.

CUARTO.-Intereses.

32.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.-Costas.

33.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado íntegramente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Higinio contra Tap Porgugal., y, por tanto, CONDENO a Tap Porgugal., a que abone a la actora la cantidad de 600 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial con expresa condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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