Última revisión
10/04/2001
Sentencia Civil Nº 156, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 30 de 10 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 156
Fundamentos
FERROL N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 30 /2001
FECHA DE REPARTO:9-1-01.-
SENTENCIA
N° 156
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 5/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON FRA............, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADO Y APELADO A........, habiendo designado a efectos de notificaciones a SE..... C/ S.... n° .......°-....; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE FERROL, con fecha 20-6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Fra............, ABSUELVO a la referida demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la sentencia apelada por lo siguiente:
PRIMERO.- Las lesiones cuya indemnización se reclama se produjeron en la madrugada del 14-3-1998 por colisión entre el ciclomotor que pilotaba el demandante con ocasión de adelantar al pilotado por DON DIE..............., asegurado en la Compañía demandada. En la sentencia apelada se llega a la conclusión desestimatoria de la demanda por considerar que el choque-rozadura y caída se produjo por culpa del demandante, basándolo, exclusivamente, en el informe de la Policía Local, ratificado en el proceso civil, y en la ausencia de prueba que corrobore las afirmaciones del hoy apelante. Solo podemos aceptar parcialmente esta valoración y conclusión.
SEGUNDO.- El demandante invoca en su recurso, especialmente, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en relación con los daños personales y la inversión de la carga de la prueba. Tiene razón, si bien que con la compensación por concurrencia de culpas que diremos. En efecto, tratándose de daños materiales el citado art. 1 se remite al art. 1902 del Código Civil y concordantes, y éste determina la responsabilidad civil del causante de tales daños cuando haya intervenido culpa, cuya demostración, según reiterada jurisprudencia a todos los niveles, corresponde a quien reclama, por ser uno de los presupuestos o hechos constitutivos de sus pretensiones resarcitorias (art. 1214 del Código Civil y, actualmente, 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto es igualmente aplicable en los supuestos de colisiones recíprocas con daños materiales, porque ninguna de las partes se ve favorecida por presunción de culpa del contrario (en último extremo, serían presunciones recíprocas que se neutralizarían). No hay responsabilidad objetiva sino subjetiva o por culpa en daños materiales. En materia de daños corporales o personales automovilísticos, el art. 1 establece una responsabilidad objetiva atenuada (lo mismo que sus antecedentes legislativos, según la conocida finalidad del "resarcimiento a ultranza" de las víctimas de sucesos automovilísticos). Cierto que el reclamante o perjudicado, en estos casos, tiene la carga de probar la acción u omisión circulatoria causante de las lesiones sufridas. Pero, acreditados estos extremos, entonces el conductor, y los que han de responder por él, vienen obligados a indemnizar los daños corporales causados, quedando sólo exonerados si prueban que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (sin tener en cuenta defectos del vehículo o de sus piezas o mecanismos). Se configura así un régimen de responsabilidad objetiva pero atenuada por las excepciones exonerativas dichas. Esto significa que ante la duda, se impone pagar.
TERCERO.- En el caso enjuiciado es indudable que hubo una colisión-roce entre los ciclomotores y una caída con lesiones del demandante. La mayor parte de culpa la tuvo él mismo, por cuanto era el que adelantaba y no se abrió suficientemente, sin que el ciclomotor de delante efectuara maniobra de giro a la izquierda. En esto la prueba del informe policial, ratificado y aclarado testificalmente en el juicio por los agentes, es suficiente. A partir de ahí, el asunto queda en una nebulosa y realmente desconocemos si es que fue el demandante el que, de atrás adelante, rozó o golpeó contra el ciclomotor que le precedía o si fue el piloto adelantado el que hizo tal cosa, o incluso si fue por distracción o negligencia de ambos, por ir hablando, por hacer maniobras arriesgadas, por falta de dominio o de cálculo de distancias, o por el motivo que fuere. Es por esto que se impone la responsabilidad automovilística, si bien que una relación de culpas mucho mayor en el demandante (70 por ciento) que en el conductor asegurado en la Compañía demandada (30 por ciento), con el consecuente efecto minorador de la indemnización a percibir por aquél en la misma proporción.
CUARTO.- Las lesiones y secuelas son las dictaminada: en el informe médico forense. Procede puntuar y cuantificar económicamente del siguiente modo, conforme al baremo-anexo de la LRCSVM (aprobada por la Ley 30/95), en su actualización de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-2-1998, para el año 1998, dada la fecha del siniestro, que es a la que debemos estar a estos efectos, según hemos proclamado reiteradamente:
a).- Por los 15 días de hospitalización (7.368 pts-día) 110.520 pts.
b).- Por los 332 días restantes de incapacidad (3.158 pts-dia) 1.048.456 pts.
c).- Por secuelas: rigidez de antebrazo (pronación prácticamente anulada) 5 puntos; idem supinación prácticamente anulada: 5 puntos; muñeca dolorosa: 3 puntos; material de osteosístesis: 3 puntos; las dos cicatrices: perjuicio estético ligero: 3 puntos. Total puntuación ponderada según fórmula legal más perjuicio estético: 19 puntos (121.341 pts-punto) 2.536.027 pts. (incluído el factor de corrección económica del 10 por ciento, por simple edad laboral, el cual no se aplica a los apartados a) y b) por no justificarse ingresos). d).- Suma partidas a), b) y c) 3.695.003 pts.
e).- Total a indemnizar (30 por ciento de responsabilidad) 1.108.501 pts, con los correspondientes intereses del art. 20 LCS.
QUINTO.- Procede la estimación parcial del recurso en el sentido indicado, sin mención de costas en ambas instancias (arts. 523 y 736 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación parcial del recurso de apelación y demanda de DON FRA............, revocamos la sentencia apelada, y, en su consecuencia, condenamos a A.........., a indemnizar al actor en cuantía de 1.108.501 pesetas, más los intereses del art. 20 LCS, sin mención de costas en ambas instancias.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

