Sentencia CIVIL Nº 1560/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 1560/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2734/2022 de 31 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 1560/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022101525

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11113

Núm. Roj: SAP B 11113:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178072093

Recurso de apelación 2734/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2582/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012273422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012273422

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra

Parte recurrida: Vicente, Zaida

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: Gloria Altube Lage

Cuestiones: cláusula suelo. Transacción. Gastos.

SENTENCIA núm. 1560/2022

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

Parte apelante:Banco Sabadell SA.

Parte apelada: Vicente y Zaida.

Sentencia recurrida:

-Fecha: 7 de diciembre de 2021

-Parte demandante: Vicente y Zaida.

-Parte demandada: Banco Sabadell SA

-Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Doña Zaida y Don Vicente, representados por el Procurador de los Tribunales sr. José A. López Arboles, contra BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en el contrato de fecha 12 de julio de 2007 y en el contrato de fecha 14 de abril de 2016, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y en particular la supresión de dicha cláusula.

2.- CONDENO a la entidad bancaria a restituir lo cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo declarada nula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, cantidad que se liquidará a través del trámite de los artículos 712 LEC y siguientes .

3.- Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta referida a los gastos contenidos en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 2007 en lo relativo a los gastos de notario, tasación, registro y gestoría, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 479,34 euros, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 LEC

4.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 12 de julio de 2007; eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma

5.- Declaro la nulidad de la cláusula contractual sexta sobre intereses de demora, contenida en el préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 12 de julio de 2007; y en virtud de dicha declaración, se tiene por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Declarada la nulidad del interés moratorio, se devengará únicamente el interés remuneratorio pactado.

6.- No se establece condena en costas'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2022 pasado.

Actúa como ponente el magistrado Luis Rodríguez Vega.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad, entre otras, de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

2. La demandada se opuso a la demanda, alegando, de un lado, que la cláusula suelo se incorporó con transparencia y, en cualquier caso, que ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional válido, por lo que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada. El acuerdo, firmado el 14 de abril de 2016, contempla un tipo fijo de interés, se deja lógicamente sin efecto la cláusula suelo y la actora renuncia a sus acciones contra el banco derivadas de la aplicación de la cláusula suelo.

3. La sentencia, declara la nulidad de la cláusula suelo, al entender que se incorporó al contrato incumpliendo las exigencias de transparencia e información exigidas por el Tribunal Supremo, sin reconocer efectos a la transacción, más allá de tener por novada la cláusula y con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en su aplicación.

4. La sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, que insiste en la validez del pacto transaccional y, en cualquier caso, que la cláusula se incorporó con transparencia. Impugna también la condena a la restitución de los gastos.

La parte demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Sobre la validez del acuerdo transaccional y, en particular, de la renuncia de acciones. Doctrina jurisprudencial.

5. Hemos venido considerando hasta la fecha, en línea con el criterio del Tribunal Supremo sentado en las Sentencias de 11 de abril de 2018 o 15 de diciembre de 2020, que eran válidos los acuerdos transaccionales que se hubieran llevado a cabo a través de contratos predispuestos, sin perjuicio del control judicial respecto de las cláusulas objeto de predisposición. La validez, a nuestro modo de ver, alcanzaría también al pacto de renuncia de acciones, siempre que no se extendiera a cuestiones ajenas a la transacción.

6. Nuestro criterio lo hemos mantenido en la confianza de que la jurisprudencia realmente aplicable era la que emanaba de las SSTS 580/20 y 581/20, ambas de Pleno, las primeras que la Sala Primera dictó tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18). Y lo hemos hecho plenamente convencidos de que nuestra postura se acomodaba perfectamente tanto a la doctrina que emanaba de la referida STJU como a las dos Sentencias de Pleno del TS. No obstante, con posterioridad la propia Sala Primera ha dictado un número muy considerable de resoluciones que han interpretado esa doctrina jurisprudencial de forma claramente diferenciada a como nosotros hemos venido haciendo. Y, aunque es cierto que hasta la presente en ningún caso se ha pronunciado el TS respecto de una resolución de esta Sección recaída en asuntos de Banco Sabadell, podemos deducir que nuestro criterio no se acomoda bien al que resulta de esa jurisprudencia más reciente de la Sala Primera. Por ello estimamos que es poco razonable seguir manteniendo nuestro criterio, forzando con ello una litigiosidad innecesaria. Esta es la única razón que nos lleva a cambiar desde ahora nuestro criterio, para considerar que, sin perjuicio de la validez de la novación, el pacto de renuncia es nulo tanto si es genérica, extendiéndose a cuestiones distintas a la controversia que motiva la transacción, como si no se pone a disposición del consumidor la información necesaria para que sea consciente de todas las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia, lo que incluye los datos que permitan al consumidor realizar un cálculo estimativo de las cantidades que podrían reclamar por aplicación de la cláusula.

7. Reproducimos a continuación, de forma sucinta, esa doctrina jurisprudencial, a la que ajustaremos nuestro criterio. En este sentido, por lo que se refiere a la novación, la Sentencia del TS de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2775) señala lo siguiente:

"7.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o 'suelo', pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

8.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o 'suelo', que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

11.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se elimina el límite de variabilidad y se reduce el diferencial inicialmente pactado. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

12.- Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

13.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo de variabilidad del interés ordinario y se reduce el diferencial para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación."

8. En cuanto a la renuncia de acciones, la Sentencia de 26 de julio de 2022, que reitera doctrina sentada en Sentencias anteriores, señala lo siguiente:

"2.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18.

A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 , y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19 , declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y 'la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva'.

3.- En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia de 9 de julio de 2020, ha declarado que:

'[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios'.

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril , la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso."

9. En este caso, el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio. Las circunstancias en las que se suscribió el acuerdo, posterior a la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, de general conocimiento, son las mismas que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo para declarar la validez de la novación, tal y como concluye la sentencia apelada.

10. En cuanto a la renuncia, aun siendo cierto que no es genérica, sino que se ciñe a la cuestión que es objeto de la transacción, no consta en este caso que la demandada proporcionara al consumidor los datos económicos necesarios para calcular de forma estimativa aquello a lo que renunciaban, por lo que la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

Desestimamos, por tanto, en este punto el recurso de la demandada, con lo que queda abierta la posibilidad de analizar la validez de la cláusula suelo, si bien limitando las consecuencias de la nulidad de la cláusula, de considerarse abusiva, a las cantidades abonadas hasta la transacción.

TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Valoración del tribunal.

11. En cuanto al carácter abusivo de la cláusula suelo, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014). En términos generales, el Tribunal Supremo recuerda que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'- y 7 de la citada Ley -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles' (fundamento 201).

12. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control 'de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato' (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los 'contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.

13. La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.

14. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, coincidimos, en términos generales, con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y con las conclusiones a las que llega. No se discute que la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés es clara y sencilla, esto es, que cumple con la llamada transparencia formal o documental.

15. La escritura es prolija en su redacción y la cláusula establece el límite a la variabilidad del tipo de interés figura entre multitud de datos y otras cláusulas de menor relevancia.

16. Fuera de todo ello, no consta que la entidad de crédito suministrara ningún tipo de información al prestatario sobre la existencia y la transcendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

17. En consecuencia, consideramos que la cláusula no supera el control de transparencia, por lo que debemos desestimar el recurso en este punto y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO. Sobre la nulidad de la cláusula de gastos.

18. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos iniciales resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

19. En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13), que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

20. La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 insiste en esa misma idea y la desarrolla en relación con los efectos, esto es, analiza a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De esas dos sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:

(i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

21. Aunque pueda ser objetable tal fundamento, al menos así se lo ha parecido a una parte de la sala, como puede verse en el voto particular formulado por dos de sus componentes a las primeras sentencias que dictamos en esta materia (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 11 de julio de 2018 -ECLI:ES:APB:2018:6923- entre las que recogen los principales argumentos que han suscitado la atención de la Sala y el signo final de nuestra decisión mayoritaria favorable a declarar nula la cláusula en alguno de sus contenidos particulares), estimamos que hemos de partir de esa doctrina jurisprudencial conforme a la cual la cláusula contractual relativa a la atribución de los gastos al prestatario consumidor es nula por abusiva.

22. A continuación, analizaremos por separado la distribución de los gastos reclamados por el demandante y en qué medida deben ser soportados por el consumidor.

QUINTO. Sobre los efectos derivados de la nulidad.

23. La jurisprudencia antes referida no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula (o cláusulas) de imputación de gastos que determine que deban ser soportados incondicionalmente por el predisponente. Por tanto, la condena al predisponente a retornar todos los gastos no es un efecto inherente a la nulidad sino que resulta obligado analizar en cada caso quién debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

24. El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia núm. 555/2020, de 26 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3453), ha resumido los criterios y los argumentos que aplica a la distribución de los gastos y ha rectificado el relativo a los gastos de gestoría, para acomodarlo a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, de la siguiente forma:

a) En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, esto es, que son de cargo del prestatario.

b) Respecto a los gastos de notaría- explica el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 555/2020- en la sentencia 48/2019, de 23 de enero , concluimos que, como 'la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'

El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura demodificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copiasde las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

c) Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los registradores de la propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior -mantiene el Tribunal Supremo en sentencia num. 555/2020- en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos: 'desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario'.

Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la obligación de satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el importe de lo pagado en tal concepto.

d) Respecto de los gastos de gestoríapor la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendió que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'. Sin embargo, este criterio ha sido rectificado en su sentencia núm. 555/2020, ya que:

"Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación"

e) Contratación de seguro de daños. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 descarta que se trate de una previsión desproporcionada o abusiva, por cuanto 'no deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro.' No es posible, por tanto, su traslación al prestamista.

f) Gastos de tasación. Por lo que respecta a los gastos de tasación de la finca hipotecada, hemos de modificar nuestro criterio, y siguiendo la doctrinal de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 35/2021, de 27 de enero (ECLI:ES:TS:2021:61) imponer su pago a la demandada.

25. Es cierto, que el documento número 5 de la demanda es una liquidación de la gestoría, pero dicho documento constituye una prueba suficiente de los gastos liquidados. También hay que reconocer que es una copia borrosa, pero legible. En ella consta que los gastos de notaría son 493,65 euros, los de registro 232,51 euros y los de gestoría 208,80 euros, por lo que la suma que habría tenido que reintegrar la demandada sería superior a la de la condena.

SEXTO. - Costas procesales del recurso.

26. Ahora bien, a pesar de desestimar el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, ya que hasta la citada sentencia del Tribunal Supremo el criterio seguido por el propio Tribunal Supremo y por esta sección era el de no imposición de las costas en primera instancia, de manera que ello creemos que justifica el recurso de la parte. Por tanto, seguiremos el criterio de no imponerlas mientras resolvamos recursos que no hayan tenido la ocasión de conocer nuestro cambio de posición sobre tal cuestión.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha arriba reseñada, que se confirma íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de segunda instancia y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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