Sentencia CIVIL Nº 1564/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1564/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 507/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1564/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021101645

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4212

Núm. Roj: SAP MA 4212:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE DIRECCION000 .

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 486/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 507/2021

SENTENCIA Nº 1564/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 17 de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 486/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Jacinto, representado en el recurso por la Procuradora Doña Natividad Luque Palma y defendido por la Letrada Doña Francisca Gallardo López, contra Doña Claudia, representada en el recurso por la Procuradora Doña Carmen Mayor Morente y defendida por la Letrada Doña María Mercedes Vera Heredia, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes e impugnación de Sentencia deducida por la representación procesal de la Sra. Claudia contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 486/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:"FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natividad Luque Palma y asistido por la Letrada doña Francisca Gallardo López, frente a doña Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Mayor Morente y asistida por la Letrada doña María Mercedes Vera Heredia, con la intervención del Ministerio Fiscal, se ACUERDA la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en los autos de divorcio contencioso núm. 144/2016, en el siguiente sentido:

A) Se mantiene la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores de las partes Obdulio -nacido el día NUM000 de 2006-, Plácido -nacido el día NUM000 de 2006- y Josefina -nacida el día NUM001 de 2009- a doña Claudia, siendo ostentada y ejercida la patria potestad por ambos progenitores, que deberán adoptar de común acuerdo las decisiones afectantes al desarrollo y desenvolvimiento de la vida de su hija menor y, en su defecto, impetrarán el correspondiente auxilio judicial.

B) Régimen de estancias entre el padre y sus hijos:

b.1) Se estable el siguiente régimen de estancias entre el padre y su hija Josefina:

Se mantiene el mismo régimen de periodos vacacionales fijado en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, con las siguientes modificaciones:

1.- A fin de evitar que vuelvan a producirse situaciones como las relatadas en sendos escritos de demanda y de contestación a la demanda, y que la demandada vuelva a comprometer a compañeros y agentes de la Guardia Civil y la Policía Local de la localidad de DIRECCION000 -Málaga- en aquellos momentos en los que el progenitor tenga que recoger a la menor para el cumplimiento de régimen de estancias, será la madre quien deba trasladar a la menor al domicilio paterno para que disfrute de estos periodos, y será el padre quien deba restituir a la menor en el domicilio materno, una vez finalicen las mismas.

2.- Durante los meses que no coincidan con periodos vacacionales, el padre tendrá derecho a estar con su hija menor el tercer fin de semana de cada mes, desde las 20:00 horas de viernes hasta las 20:00 horas del domingo. En este caso, también la madre será quien traslade a la menor al domicilio paterno para el disfrute de este régimen de visitas, y el padre quien la restituya en el domicilio materno una vez finalice el mismo.

3.- Para evitar episodios conflictivos, al abuelo materno, en ningún caso, deberá acompañar a la madre en el traslado de la menor a Madrid -pudiendo la madre ir acompañada de cualquier otro familiar o incluso cualquier amistad-, ni tampoco estar presente cuando el padre restituya a su hija menor en el domicilio materno. Será la progenitora quien reciba a la menor o, en su defecto y por causa justificada, cualquier otro miembro de la familia materna.

4.- Para facilitar y asegurar que este régimen se cumpla, se impone la siguiente obligación a la progenitora: si por algún motivo la menor no quiere trasladarse con el padre para estar en su compañía, la madre, con 48 horas de antelación a la fecha en que deba producirse el traslado, deberá remitir al demandante un correo electrónico en el que exponga los motivos por los que la menor no quiera irse con el padre, identificándose y debidamente firmado. Si es por capricho de la misma, deberá reflejar en dicho documento que no se va a desarrollar la visita 'por voluntad expresa de la menor'. Si se debe a cualquier otra cuestión, ya se académica, médica... deberá adjuntarle en dicho correo la documentación acreditativa de tal extremo. A tales efectos, se requiere al actor para que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución presente escrito, a través de su representación procesal, por el que se informe del correo electrónico al que desee que se le envíen tales comunicaciones.

5.- Cada progenitor abonará sus propios gastos de desplazamiento.

En caso de que la madre incumpla con esta obligación, nos encontraremos ante un supuesto incumplimiento de régimen de visitas imputable a la misma.

b.2) Respecto a los menores Obdulio y Plácido:

Ante la actitud que han demostrado mantener con respecto a su padre y la edad que presentan, se deja a la propia voluntad de los mismos mantener un régimen de visitas de su progenitor. En caso de que quieran retomar el contacto, se aplica el mismo régimen estipulado para su hermana. Ahora bien:

- En caso de que estos se nieguen tajantemente a disfrutar de la compañía del padre, la demandada deberá reflejarlo en el documento/correo al que hemos hecho referencia anteriormente. En caso de que omita tal información, nos encontraríamos ante otro incumplimiento imputable a la misma.

Régimen de comunicaciones: el padre tendrá derecho a tener contacto con sus hijos, vía telefónica, de manera fluida. Toda vez que han resultado infructuosos los contactos con los menores a través de sus teléfonos móviles propios, si esta situación continúa, el padre podrá llamarlos dos veces a la semana, que se fijan todos los martes y viernes de 18:00 a 20:00 horas, al número de teléfono móvil de la madre, quien estará obligada a cogerlo y a coadyuvar en el contacto fluido entre padre e hijos. En este sentido, se requiere a la demandada para que, a través de su representación procesal, presente escrito en un plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución, informando sobre el número de su terminal móvil. Si por cualquier circunstancia -laboral, personal...- la madre no está en compañía de sus hijos en las citadas horas, será esta quien comunique al demandante las horas en las que esté disponible para que el progenitor pueda mantener el contacto con sus hijos, siempre respetando dos llamadas por semana. En caso de que la demandada se abstenga de coger el teléfono a su ex-pareja o no le comunique el cambio de horario para que este realice las llamadas, nos encontraríamos ante un incumplimiento del régimen de comunicaciones imputable a la madre.

Si son los menores los que se niegan a hablar con su padre, la madre deberá comunicárselo al padre, semanalmente, mediante correo electrónico, a través de un documento, identificándose y debidamente firmado.

C) Se reduce la pensión de alimentos que el padre debe abonar en favor de sus hijos, fijándola en 150 euros mensuales por cada hijo -en total, 450 euros mensuales-. La pensión de alimentos se abonará por el progenitor por mensualidades anticipadas, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe, y se actualizará de acuerdo con la variación que experimente el IPC, anualmente, contando como fecha la de la presente resolución, según la publicación del índice indicado que realice el INE, u organismo que en el futuro le sustituya en sus funciones.

Esta cantidad comenzará a abonarse a partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución.

D) Gastos extraordinarios.- En cuanto a la forma en que deberán contribuir respecto a los gastos extraordinarios, cada progenitor deberá contribuir a los mismos al 50%. Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista. SAP Girona 08/11/2 .000; SAP Granada 30/01/2 .001; SAP Madrid 10/07/2.001 y 15/10/2.0001).

Cada progenitor deberá comunicar al otro la decisión que pretenda adoptar en relación con los tres hijos menores y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquel su consentimiento a la decisión proyectada. Se entenderá tácitamente prestado el mismo si en el plazo de diez días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa.

Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario y por el Ministerio Fiscal, impugnándose asimismo la Sentencia por la representación procesal de la Sra. Claudia, impugnación a la que se opuso la representación procesal del Sr. Jacinto, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 13 de octubre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita Don Jacinto la revocación de la sentencia apelada y se acuerde que la guarda y custodia de los menores sea asignada al mismo o se adopten medidas alternativas a las referidas en la sentencia recurrida, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento según lo solicitado en la demanda. Advierte error en la valoración de la prueba en cuanto a la medida de guarda y custodia señalando que la sentencia adolece de una incongruencia omisiva determinante ya que para no adoptar el cambio de la guarda y custodia y mantenerla a favor de Doña Claudia se basa principalmente en el informe psicosocial del Equipo adscrito al Juzgado realizado el 6 de septiembre de 2020, obviando el otro informe de 22 de junio de 2017 firmado por Don Cirilo, psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga, aportado a las actuaciones, informe este último que llega a conclusiones contrarias a la conclusión reflejada en el informe actual de 2020 que omite la contaminación y aleccionamiento que tienen los menores y que demostraron en la sede judicial cuando fueron explorados por el Juzgador. Recuerda que ambos son informes aportados por equipos de ayuda adscritos al Juzgado con un marco temporal de tres años, en los cuales no sólo no han cambiado las circunstancias en cuanto al comportamiento de los menores sino que han empeorado gravemente, como afirma el Juzgador de primera instancia en su resolución y como anunciaba el propio psicólogo en las conclusiones del citado informe. Indica que la Sentencia debería haber valorado los aspectos clínicos y psicológicos del anterior informe como indicativo de la contaminación en la unidad familiar de los menores. Señala que el informe pericial realizado en 2020 carece de veracidad y objetividad por lo que solicita no sea tenido en cuenta en el momento de establecerse una nueva sentencia que revoque la hoy recurrida. Entiende que se dan todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acordar la guarda y custodia para el padre. Por otro lado, invoca el principio de inmediación como fundamento para no otorgar la guarda y custodia a la madre, indicando que queda claro que no está funcionando el sistema de guarda y custodia materna en exclusiva siendo ésta gravemente perjudicial para el desarrollo de los menores los cuales se están criando sin ningún tipo de supervisión tal y como dice el juzgador en la Sentencia. Respecto al lugar de residencia habitual del progenitor no custodio como obstáculo para el cambio de guardia y custodia trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 en el que acordaba el cambio de guardia y custodia de la hija menor que residían en Córdoba a favor del padre que residía en Málaga, indicando que en el caso que nos ocupa la madre ha traslado inicialmente a los menores desde la localidad de DIRECCION001 a la malagueña de DIRECCION000 sin consentimiento paterno ni judicial, cuando todavía no estaba resuelto el divorcio, ni se habían establecido medidas provisionales. En relación al interés superior de los menores indica que estos no tienen un buen rendimiento académico y sí conflictos a nivel personal, están dañados psicológicamente y con difícil solución si no cambia la situación parental otorgando la guarda y custodia al padre. Por último, respecto a la falta de relación de los menores como motivo para denegar la guarda y custodia al padre así como las denuncias previas señala que no se ha cumplido el régimen de visitas establecido por que al padre le ha negado tal derecho así como a los menores se le ha negado el derecho a relacionarse con este y ello por parte del entorno materno, especialmente del abuelo. Señala que cuando el padre acudía a recoger a los menores se encontraba con numerosas denuncias de la madre por malos tratos, denuncias que, en ningún momento, han derivado en condena para el padre sino en absolución o sobreseimiento, indicando que doña Claudia sí tiene una resolución condenatoria por injurias y vejaciones a Don Jacinto que alcanzó firmeza el 17 de noviembre de 2020 por Sentencia 276/20 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, razones por las que suplica se acuerde que la guarda y custodia de los menores sea atribuida al padre, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento según lo solicitado en el escrito de demanda. Doña Claudia se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario. Así, respecto al informe pericial de 21 de julio de 2017 que se refiere de contrario indica que dicho informe fue suscrito por Don Cirilo en un procedimiento de diligencias previas si bien actualmente nos encontramos en el procedimiento de modificación de medidas establecidas en Sentencia de 6 de febrero de 2018 que se dicta en el seno del procedimiento de divorcio contencioso número 144/2016, siendo que en dicho procedimiento de divorcio se propuso y admitió la pericial del Sr. Cirilo, cuyo informe constaba unido al procedimiento de divorcio, siendo citado al acto de la vista, si bien el citado informe fue practicado en el seno de las Diligencias Previas nº 85/14 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, actualmente juicio oral nº 374/18 del Juzgado Penal nº 4 de Málaga, el cual todavía no se ha celebrado por causas ajenas a la voluntad de Dª. Claudia, queriendo con todo ello indicar que, estando en un procedimiento de modificación de medidas de divorcio, para que prospere la modificación debe haberse probado una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas. Por otro lado, pretender hacer primar el principio de inmediación como fundamento para otorgar la guarda y custodia el padre en contra de lo dispuesto en los informes psicológicos y psicosocial es improcedente en derecho y contrario a las normas de procedimiento. Sostiene que el obstáculo para el cambio de guarda y custodia de los menores al padre ha sido la actual relación que mantiene con sus hijos, que es esporádica según se advierte de los informes. Refiere que está acreditada la falta de influencia materna y de los familiares maternos de los menores siendo que lo que ha primado es el interés de los menores manifestado a través de las exploraciones judiciales y los informes practicados. Por otro lado, es cierto que el Sr. Jacinto no ha visto a sus hijos desde el mes de marzo de 2018 si bien el hecho de que no haya podido venir a ver a los hijos no implica que Doña Claudia se lo haya impedido, no existiendo constancia alguna de que se le haya impedido el cumplimiento del régimen de visitas establecido en Sentencia.

Por su parte, Doña Claudia interpone recurso de apelación solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar, se dicte otra que acuerde el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos que el padre debe abonar en la cuantía establecida en la Sentencia número 32/18 de 6 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento de Divorcio número 124/2016 y que contemple como excepción al régimen de periodos vacacionales fijados en la referida Sentencia, la distribución del día de Reyes entre ambos progenitores por imposibilidad física habida cuenta de los 560 km que separan los domicilios de los progenitores. Indica, en primer lugar, que no han variado las circunstancias existentes pues la solicitud de reducción de pensión de alimentos estaba basada en función de la reducción de los ingresos que el Sr. Jacinto percibía por el desempeño de su actividad laboral al haberse concedido una incapacidad laboral que reducía sus ingresos a la mitad lo que no ha perdurado en el tiempo, habiéndose revocado el grado de incapacidad concedido, con incorporación a su trabajo en el mes de septiembre de 2019, por lo que no procede la modificación de la medida de reducción de la pensión de alimentos. Igualmente impugna la distribución entre ambos progenitores para el día de Reyes pues es imposible observar la distribución entre ambos progenitores del día 6 de enero dispuesta por la distancia física que separa el domicilio de ambos de 560 km, con más de cinco horas de viaje solicitando se omita la distribución del día de Reyes como excepción al régimen de periodos vacacionales fijados en la Sentencia. Por último, advierte infracción de las normas de procedimiento, de los principios informadores del derecho y de los derechos fundamentales pues el objeto del procedimiento no se ha centrado en la variación de las circunstancias ocurridas a partir del dictado de la Sentencia de divorcio de 6 de febrero de 2018, sino que se ha remontado al momento en el que se produce la separación de los cónyuges en diciembre de 2012, siendo ello objeto de medidas provisionales y con posteridad, de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio. Igualmente no entiende la impresión que se deja traslucir sobre que la recurrente ha incumplido el régimen de visitas establecido en la Sentencia de divorcio, no existiendo procedimiento de Ejecución y por ende, resolución de ejecución instándole al cumplimiento del régimen de visitas así como que se indique que la parte actora haya podido comprometer a sus compañeros, agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local en aquellos momentos en los que el progenitor tiene que recoger a los menores para el cumplimento del régimen de estancias cuando el domicilio de los menores y lugar de recogida del padre es el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, como tampoco que no se permita al abuelo materno acompañar a la apelante a dejar a los hijos en Madrid o encontrase con estos a su llegada de Madrid, reiterando que de los informes practicados no está acreditada la influencia negativa o contaminación de ningún miembro familiar en los menores, razones por la que suplica se mantenga la pensión de alimentos a favor de los hijos en la cuantía de establecida en la Sentencia de 6 de febrero de 2018 y que se contemple como excepción al régimen de periodos vacacionales fijado en la Sentencia de 6 de febrero de 2018, la distribución del Día de Reyes por imposibilidad física habida cuenta de los 560 km que separan los domicilios de ambos progenitores. Don Jacinto se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario indicando que sí concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales para reducir la pensión de alimentos de 600€ a 450 € al señalar que actualmente se encuentra de baja médica desde febrero de 2020 y ello motivos de incapacidad derivada de problemas de movilidad motora limitada en un hombro que le impiden realizar actividades diarias y de vida normal siendo ello una causa excluyente para su puesto de trabajo habitual debido a la normativa del cuerpo de bomberos habiendo su fortuna empeorado drásticamente al haber tenido que afrontar el sólo una hipoteca y los gastos adicionales que gravan la vivienda que tienen en común en la localidad de DIRECCION001 ya que la demandada ignoró toda responsabilidad que pudiera tener sobre la misma desde el 2012, así como los gastos de desplazamiento a Málaga, los cuales debían ser abonados por mitad entre ambos progenitores y que tampoco nunca ha abonado la demandada. Concluye recordando que Doña Claudia presta servicios como Guardia Civil en DIRECCION000 recibiendo ingresos mensuales de 1.925,38 €. Respecto a la impugnación del día 6 de enero, día de Reyes, debido a la separación de 560 km que hay entre ambos domicilios señala que el padre ha realizado tal distancia durante los últimos nueve años sin recibir ningún gasto de desplazamiento por parte de la madre a pesar de estar obligado a ello por Sentencia, siendo el deseo del padre seguir realizando tales kilómetros con tal de ver a sus hijos ese día tan especial. Por lo tanto, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y se acuerde que la guarda y custodia de los menores se asigne a Don Jacinto o se adopten medidas alternativas a las referidas en la sentencia recurrida.

Igualmente, Doña Claudia habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, presenta escrito en el que se opone al recurso de apelación presentado de contrario e impugna la citada resolución reiterando, en todo su contenido, el recurso de apelación por ella presentado referido a la pensión de alimentos y mantenimiento del mismo régimen de periodos vacacionales fijado en Sentencia con la modificación, por defecto, respecto a la distribución del día de Reyes entre ambos progenitores. Don Jacinto solicita no se admita el escrito de impugnación de la Sentencia realizada de contrario y ello en atención al artículo 461.2LEC, indicando que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 548/2019 de 16 de octubre señala algunas características de la institución de la impugnación de la Sentencia en apelación refiriendo que los únicos límites que se le imponen por ley derivan de los dos requisitos que se exigen para que sea admisible, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461LEC, consistiendo el primero que el impugnante no haya apelado inicialmente la Sentencia y ello por cuanto la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante haya formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado siendo que en el procedimiento actual, por la impugnante se interpuso con anterioridad a la impugnación, recurso de apelación, y por tanto que no se cumplen los requisitos legales para admisión de la impugnación.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación atendiendo a los propios fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones de las partes lo primero que llama la atención de esta Sala es la impugnación de la Sentencia que efectúa, en fecha 4 de enero de 2021, (f 304) la representación procesal de la Sra. Claudia pues previamente había interpuesto, en fecha 21 de diciembre de 2020, (f 295) recurso de apelación contra la Sentencia. Así las cosas, habiendo interpuesto el Sr. Jacinto recurso de apelación contra la Sentencia, en el escrito de oposición al recurso de apelación que deduce la Sra. Claudia, de fecha 4 de enero de 2021, firmado digitalmente en fecha 5 de enero de 2021, no solo se opone sino que impugna la resolución apelada reiterando los argumentos esgrimidos en su propio recurso de apelación reproduciendo el suplico interesado en su escrito de apelación. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2021 (f 314) se acuerda requerir a la representación procesal de la Sra. Claudia para la constitución de depósito de 50€ preciso para la admisión del recurso de apelación interpuesto ( lo que verifica comunicándolo al Jugado en escrito de fecha 15 de enero de 2021, -f 321 ) y en segundo lugar, unir el escrito de fecha 5 de enero de 2021 presentado por la misma y conforme al art. 461.4LEC dar traslado del escrito al apelante principal para que en el plazo de DIEZ DÍAS manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado, diligencia que devino firme al no haber sido recurrida por las partes. Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2021 (f 327) la representación procesal del Sr. Jacinto se opone a la admisión de la impugnación de la Sentencia presentada de adverso, solicitando su inadmisión. Como decíamos, antes de analizar la prosperabilidad o no de los recursos de apelación y de la impugnación de la Sentencia se ha considerar si esta última ha cumplido con las normas procesales exigibles para su admisión a trámite, lo cual puede ser valorado tanto de oficio, dado el control de las normas procesales que corresponde a los Tribunales, como a instancia de parte ante la alegación de su inadmisibilidaden el escrito de oposición a la misma. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

Así las cosas, la impugnación de la Sentencia formulada por la Sra. Claudia resulta procesalmente inviable pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461.1 y 2 LEC, ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte, Sr. Jacinto, cabe la oposición al mismo y también la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, como se dice en el art. 461.2LEC. La Exposición de Motivos de la nueva Ley Procesal manifiesta que la nueva regulación prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfilando y precisando el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el Auto o Sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorables. El recurrente sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiese recurrido de forma autónoma. En este sentido, en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se especifica que del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por 10 días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, exponiendo en su número 2º que los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido parea el escrito de interposición. El momento procesal que contempla la comentada norma es el único que permite a la parte apelada, como tal, para reengancharse al recurso de apelación interpuesto de adverso. Ni antes ni después podrá utilizar este recurso. De esta manera el que impugna la resolución definitiva-Sentencia o Auto- pasa a convertirse en verdadero apelante en los puntos concretos y determinados que especifique, no pudiendo caducar la instancia en lo que es objeto de impugnación, aun cuando desista el recurrente en apelación, tal y como determinara la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril de 1.985 de perfecto alcance y aplicación a la normativa reguladora a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de lo que se colige el poder afirmar que la impugnación es un recurso autónomo, sin que el articulo 461 antes referido condicione ni limite el alcance y efectos de la impugnación. La facultad de impugnar la Sentencia dictada por quien en principio no se opuso a la misma se reconoce sólo a quien desde un primer momento tuvo la condición de apelado, precisamente por no mostrar su disconformidad con la misma desde que la conoció y en el plazo al efecto previsto en las normas procesales, como expresamente se indica en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando explica que se prescinde en la Ley de la denominada adhesión a la apelación regulada en la Ley Procesal anterior, perfilándose el papel de quien a la vista de la apelación de otro 'y siendo inicialmente apelado', no solo se opone al recurso sino que además impugna la resolución y pide la revocación, resultando suficientemente expresiva al efecto la propia dicción del artículo 461.2 de la misma, al indicar en su párrafo segundo, que los escritos de oposición al recurso de apelación' y, en su caso, la impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiese recurrido', se formularán conforme a lo establecido para la interposición del recurso de apelación; sin que se pueda admitir, como acontece en el caso de autos, la impugnación de la sentencia por quien inicialmente ha apelado pues ello resulta contrario a lo dispuesto en la ley procesal.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 28 de julio de 2020 declara lo siguiente al respecto: '3.- La impugnación de la sentencia recurrida en apelación.

La impugnación de la sentencia recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LECequivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses.

En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala:

'En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1LEC), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1LEC). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente'.

En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).

Como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]'

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'. A continuación, señala que ' 4.- El perjuicio en la impugnación.

La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. De manera tal que, si una parte formula recurso de apelación y la situación del litigante, que inicialmente no apeló, puede verse agravada, cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnación sobre los aspectos perjudiciales de la resolución recurrida ( sentencia 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, la sentencia 869/2009, de 18 de enero , señala que: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , señala que: '[...] la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte' de manera que 'solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación'.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable la inviabilidad de la impugnación de la Sentencia efectuada por la representación procesal de la Sra. Claudia presentada en fecha 4 de enero de 2021 y proveída mediante DIOR de 11 de enero de 2021 (f 314) que procedió a dar el trámite específico que a la impugnación de la Sentencia confiere el art. 461.4LEC, siendo que con anterioridad, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2020, firmado digitalmente el día 22 de diciembre por la Procuradora Sra. Carmen Mayor Morente, en nombre y representación de Dña Claudia, se había interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia, recurso proveído, insistimos, mediante la propia Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2021, por la que se requería, con carácter previo a la admisión, la debida constitución del depósito para recurrir, lo que, subsanado dio lugar a la Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2021 por la que se da traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por DIEZ DÍAS para que presenten ante dicho Tribunal escrito de oposición al recurso de apelación o, en su caso,de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ( artículo 461.1LEC) f 325. Así pues, lo anteriormente expuesto determina que en esta fase de la tramitación, los motivos de inadmisión se conviertan en causade desestimación( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencias de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 30 y 11 de noviembre, 27 y 20 de junio, 19 de mayo y 8 de abril de 2011, 22, 10 y 7 de diciembre de 2010 entre otras), sin que a ello obste el curso dado a la impugnación de la Sentencia dado el carácter provisorio de la unión a los autos que efectúa la DIOR de 11de enero de 2021 por encontrarse la admisibilidad sujeta a un examen definitivo en la Sentencia, como declara el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, nº 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

TERCERO.-Pues bien, entrando ya de lleno a resolver los recursos de apelación planteados, por lo que se refiere al recurso deducido por la representación procesal del Sr. Jacinto, para ofrecer cumplida respuesta al recurrente no está demás comenzar exponiendo una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones nucleares que se plantean. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción: 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)'; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que 'aconsejen' la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las 'circunstancias' de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones 'sustanciales', en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido práctica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. A los efectos revocatorios pretendidos no resulta ocioso señalar la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'; el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia de hijos menores de edad, debe resolverse en atención a las circunstancias personales-familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en la familia, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de educación, de desahogo material, y, fundamentalmente, de sosiego y clima de equilibrio para el desarrollo del menor. El principio básico que rige esta materia, como ya hemos expresado, es el del favor minoris, y ello exige atender a cuantas circunstancias concurran y revelen cuál sea el interés del menor, interés que es el de prioritaria protección y debe, sin duda alguna, quedar convenientemente tutelado, conforme dispone el artículo 92 del Código Civil, y en este orden de cosas, además de las circunstancias anteriormente señaladas, debe considerarse, igualmente, la voluntad y deseo del menor, siempre que así lo permita la edad y madurez del mismo, ello claro está siempre que se compruebe que la voluntad del menor no obedece a un mero capricho o deseo coyuntural del mismo, sino a un verdadero deseo y necesidad de permanencia con uno de sus progenitores, y teniendo en cuenta que puede acontecer que la voluntad y los deseos expresados por el menor, pueden no resultar coincidentes con lo que la adecuada tutela de su interés exija. La voluntad de los menores, según resulta del tenor del artículo 92 del Código Civil, constituye, sin duda alguna, un criterio legal relevante de acomodación de las medidas que les afecten al principio general destinado a favorecer el interés del mismo y si bien este interés, como hemos expresado anteriormente, puede, en algún supuesto, no ser coincidente con el deseo del menor, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática en la solución que se ofrezca la voluntad del menor, no cabe, en otros casos, desconocer tal voluntad y deseo, en cuanto que tiene decisiva importancia y representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional y afectiva del menor, así como para el desarrollo y evolución de su personalidad.

CUARTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos como el presente en el que ha habido un previo pronunciamiento que ha optado por la atribución de la guarda y custodia exclusiva a uno de los progenitores, en este caso la madre, en el que además la atribución de la custodia a la madre fue libremente consensuada con el hoy apelante en el propio acto del juicio tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, aclarada por Auto de fecha 9 de febrero de 2018 que hoy se trata de modificar, habiéndose interpuesto la demanda de modificación meses después, pues la demanda aparece firmada en fecha 1 de octubre de 2018, habiendo sido admitida por Decreto de fecha 10 de octubre de 2018 ( f 57). En la demanda iniciadora del presente procedimiento se viene a poner de manifiesto la negativa de los menores a permanecer con su padre lo cual se reflejó ya en el fin de semana del 4 de febrero de 2018, lo que se repitió el 16 de febrero y en la semana blanca de dicho año, extremo que ha ocasionado en el actor una fuerte depresión que incluso le llevó a la incapacitación permanente en grado total, exponiendo, en el hecho décimo de su demanda, que el relato de los hechos permite extraer dos conclusiones: la primera que el estrés traumático ha originado la patología que sufre el actor y en segundo lugar, la existencia más que posible de un DIRECCION002 que sufren los hijos por lo que en virtud de ello, solicita que se atribuya la custodia de los menores al padre con un régimen de visitas limitado, al principio, para la madre al objeto de que puedan recuperar la perdida relación con el padre y subsidiariamente, para el caso en que no se acuerde este cambio de custodia y para evitar continuar con el sufrimiento que supone para el actor tener derecho a comunicarse con sus hijos y que no se produzca por la influencia materna, interesa se suspenda el régimen de visitas. En el recurso, solicita el actor se revoque la resolución recurrida y se atribuya a su favor la custodia de los menores 'o se adopten las medidas alternativas a las referidas en la sentencia recurrida, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento según lo solicitado en nuestro escrito de demanda,' sin que se concrete cuáles son esas medidas alternativas que peticiona ni se puedan inferir del cuerpo de su escrito si bien al remitirse a lo solicitado en el escrito de demanda habrá de entenderse que persiste en la petición subsidiaria de suspensión del régimen de visitas. Así las cosas, de lo actuado en el procedimiento es lo cierto que si bien la demanda se interpuso a los ocho meses del dictado de la Sentencia sin que conste demanda de ejecución paralela para la efectividad del régimen de visitas, lo cierto es que de lo actuado en el procedimiento se desprende que el régimen de visitas establecido en la Sentencia no ha sido llevado a cabo durante este tiempo desprendiéndose una actitud negativa y de rechazo frontal al mismo por parte de los menores, los cuales nacidos el NUM000 de 2006 (los dos mayores) y el NUM001 de 2009, la pequeña, cuentan, al dictado de la presente resolución, con 15 años, cercanos a cumplir los 16 años y con 12 años la pequeña Josefina. Insiste el actor en las conclusiones vertidas en el informe pericial psicológico efectuado el 22 de junio de 2017 y que aporta como documento número siete de la demanda si bien debemos señalar que dicho informe de fecha 21 de junio de 2017 fue elaborado en el seno de las Diligencias Previas nº 850/2014 llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de DIRECCION000, siendo de fecha anterior al acuerdo alcanzado entre las partes en la vista de divorcio celebrada en los autos nº 144/2016 y que dio lugar a la Sentencia de 6 de febrero de 2018 respecto de la guarda y custodia y régimen de visitas de los menores, que ahora se pretende modificar. Esta Sala ha declarado que la prueba pericial, pese a la utilidad e importancia que sin duda tiene, no es preferente ni prioritaria a las demás y ha de ser puesta en relación con todo lo anteriormente referido y con el resto de las pruebas practicadas. Asimismo, se ha tener en cuenta que los informes periciales han de ser valorados conforme las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC), compartiendo esta Sala la valoración que se hace en la instancia. En este sentido, ha declarado la STS de 13 de abril de 2016, que 'nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Como precisa la sentencia 532/2009, de 22 de julio, este módulo valorativo implica que el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, sin que sus conclusiones sean impugnables en el recurso extraordinario, a menos que sean contrarias a la racionalidad y conculquen las más elementales directrices de la lógica ( sentencias 320/2012, de 18 de mayo y 635/2012, de 2 de noviembre).' Informe que por otra parte no ha de ser analizado de forma independiente sino puesto en relación con el resto de las pruebas practicadas. En este sentido, debemos dar la razón al juzgador cuando analiza los informes emitidos en el seno del presente procedimiento civil, tanto por la psicóloga doña Noemi (folio 173) como por la trabajadora social, doña Rafaela (folio 213), llegando ambas a la misma conclusión en cuanto al mantenimiento en la atribución de la guarda y custodia materna, informes que han sido exhaustivamente analizados por el juzgador a quo y en los que ambas profesionales han tenido en cuenta no solamente las entrevistas con ambos progenitores y familias extensas de una y otra parte sino los documentos que las partes han considerado oportuno aportar, informes periciales que el Juzgador desgrana y detalla en unión a la exploración judicial de los hijos, concluyendo que: " Expuesto lo anterior, el demandante se encuentra ante un escenario muy complicado a fin de restablecer la confianza y el cariño de sus hijos. Ofreció una versión de los hechos absolutamente desgarradora en el acto del juicio, al que este Juzgador y el Ministerio Fiscal le dieron absoluta credibilidad. Nos hallamos ante un caso en el que el padre, desesperadamente, quiere recuperar la relación con sus hijos, optando por solicitar la guarda y custodia de los mismos. Sin embargo, y dadas las circunstancias alegadas, esto es inviable, y no porque no reúna la actitud y la aptitud necesaria para el cuidado de los menores -capacidad que también le reconoce la perito judicial- sino porque ante la actitud que estos depositan hacia el mismo -derivada de una influenciabilidad negativa proveniente del entorno materno y, especialmente, de la figura del abuelo materno-, la edad que presentan en la actualidad, el nulo contacto que han tenido desde el año 2018 y que este vive en Madrid, debiendo estos trasladarse a dicha ciudad, un cambio de régimen de guarda y custodia desembocaría en situaciones completamente insostenibles e inasumibles por parte del progenitor, dada la rebeldía y postura desafiante que presentan, sobre todo, los mellizos de casi 15 años.", consideraciones que esta Sala comparte pues en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador a quo en la resolución de tal cuestión mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la Resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio de los menores, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado, en el caso, el Juzgador de instancia, del privilegiado principio de la inmediación, particularmente en la exploración de los hijos y si bien es cierto que el juzgador considera que los hijos obtienen unas calificaciones pésimas y evidencian una conducta inadmisible e intolerable especialmente los dos mayores, lo que se imputa a la falta de supervisión y control que ha de ejercer la madre en cuanto que guardadora custodia, ello no puede abocar a la estimación del recurso de apelación paterno por cuanto que estima la Sala que con ello no se tutelaría adecuadamente el interés de los menores debido a la importante trascendencia que en la vida de los menores tendría un cambio tan significativo como el pretendido de atribución de la custodia de los menores al padre, respecto del cual los hijos, próximos a cumplir los 16 años, mantienen un rechazo frontal, lo que además implicaría desarraigar a los menores del entorno en el que llevan residiendo en los últimos años desde la ruptura familiar por el paralelo traslado de la localidad de DIRECCION000 a la Comunidad Autónoma de Madrid, donde reside el padre, siendo que el deficiente rendimiento académico de los menores puede intentar ser paliado a través de refuerzos educativos y de apoyo que pudieran necesitar para su formación, indicando la perito psicológica respecto del menor Obdulio que el criterio de discrepancia educativa pone a la luz el grado diferencial entre el citado estilo educativo del padre y de la madre 'que puede generar en el menor un factor más de inadaptación o desajuste' (folio 186) sin que el mejor o peor comportamiento de los menores en la exploración judicial, percibido por el juez, pueda constituir un factor por sí solo para la adopción de una medida tan trascendental como un cambio en la custodia de los menores, máxime cuando de los dos informes periciales no se desprende una actitud similar ante la psicóloga y la trabajadora social puesto que en el informe que emite esta última (folio 208) se indica que los menores se muestran aseados, arreglados y en todo momento, 'muestran disposición a colaborar. Su vocabulario sido correcta y coherente. Su lenguaje corporal ha sido acorde con la conversación y han respondido a todas las preguntas.' Debemos puntualizar que el interés del menor es el principio esencial a que debe atenderse, básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3). Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años' ( artículo 92, párrafo segundo, Código Civil). Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos, y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado. Por ello, los Tribunales deben tratar de indagar en orden a determinar cuál sea el verdadero, interés del menor, aquello que resultará más beneficioso para el mismo, no sólo a corto plazo, sino lo que aún es más importante, a largo plazo, es decir, con vistas al futuro y, en esta búsqueda, debe tenerse en cuenta que, aquello que el niño quiere, no es necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene por qué coincidir lo adecuado a su interés preferente, con su opinión. Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, resulta de absoluta procedencia confirmar la Sentencia citada en la instancia en cuanto al particular examinado y con ello, igualmente el régimen de visitas padre e hijos establecido en la Sentencia, por cuanto que el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia de los hijos de ambos litigantes a la madre decidida en dicha Resolución, es la opción de custodia que tutela más adecuadamente el interés prioritario de los hijos, y ello por los propios razonamientos que expone el Juzgador a quo, que compartimos dado que no han sido desvirtuados por las alegaciones de apelación. En efecto, hemos de partir considerando que los hijos de ambos litigantes cuentan en la actualidad con 15 años de edad ( Obdulio y Jacinto) y 12 años ( Josefina), han expresado de forma clara y rotunda en sede judicial y posteriormente ante ambas peritos judiciales su voluntad inequívoca de vivir en compañía de su madre y su rechazo frontal a la figura paterna, lo que, se advierte, no obedece a un mero capricho o deseo conducido de los mismos, sino a una voluntad firme y decidida, no pudiendo serle impuesta una convivencia con el padre de forma forzosa, como se pretende por el mismo, pues dada la edad con la que cuentan, ello no contribuiría sino a dificultar aún más la ya difícil relación paterno filial, y ello, a la postre, no redundaría en beneficio de los hijos, porque lo deseable para los mismos es que mantengan con su padre buenas relaciones, y los siempre positivos y beneficiosos vínculos de afectividad paterno filial, lo cual no se lograría, reiteramos, con toda seguridad, imponiendo una convivencia forzosa de los mismos con el mismo, de ahí que el juzgador, en base al interés superior de los menores y a fin de salvaguardar la figura paterna,establezca un régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio, diferenciando entre la menor Josefina y los menores Obdulio y Jacinto, dejando a la propia voluntad de estos últimos mantener un régimen de visitas de su progenitor pues lo contrario, imponer un régimen no deseado pudiera ser contraproducente dada su edad y rechazo manifestado si bien al fijar un régimen de visitas a favor de la menor Josefina, (de obligado cumplimiento para ambas partes como cualquier Resolución Judicial, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás Resoluciones de Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española), posibilita que, en caso de que los dos hijos mayores quieran retomar el contacto paterno, se aplique el mismo régimen estipulado para su hermana, lo que al parecer, al menos se ha llevado, sin distinción entre los hermanos puesto que nada se especifica y se alude a 'hijos', en las vacaciones navideñas de 2020 según se aprecia del escrito presentado por la representación procesal de doña Claudia en fecha 23 de diciembre de 2020 (folio 303) por lo que, con ello, debemos desestimar no solamente la petición principal de atribución de guarda y custodia al padre sino la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, a la que se remite el suplico del recurso de apelación interpuesto por el padre en cuanto a la suspensión del régimen de visitas por cuanto que no se aprecian razones para adoptar tan drástica medida que significaría una quiebra absoluta de las relaciones paterno filiales cuya idoneidad no se evidencia, máxime cuando ambos informes periciales proponen un régimen de visitas si bien únicamente para los periodos vacacionales, sin duda por la lejanía que separa los domicilios paterno y materno ( mas de 500 Km), no siendo el régimen de visitas establecido en la Sentencia cuestionado por ninguna de las partes, a excepción del día de Reyes, por lo que apreciándose que la medida de guarda y el régimen de visitas fijado en la Sentencia, tutela adecuadamente el interés de los menores, debe confirmarse.

QUINTO.-Respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la señora Claudia, debemos referirnos, por razones de pura lógica expositiva, al pronunciamiento relativo al día de Reyes que la sentencia de modificación de medidas contempla, al mantener el mismo régimen vacacional que el fijado en la sentencia de 6 de febrero de 2018 en la cual se distribuía desde las 10:00 de la mañana de ese día hasta las 16 horas con un progenitor y desde las 16 horas hasta el 21 horas con otro progenitor, sin incluirlo en las modificaciones que la Sentencia de modificación refleja, medida vacacional que ambos progenitores acordaron en la vista celebrada en el año 2018, residiendo ya por aquel entonces en las mismas localidades que actualmente y por ello, con la misma distancia física, pretendiendo la señora Claudia a través del recurso de apelación que se contemple como excepción al régimen de periodos vacacionales la distribución del día de Reyes entre ambos progenitores por la imposibilidad física habida cuenta de los 560 km que separan los domicilios en que los progenitores residen actualmente, pretensión que no puede tener favorable acogida y ello en tanto que advierte la Sala que la pretensión apelante constituye una alegación novedosa y por tanto inatendible, pues examinada la contestación a la demanda ninguna pretensión se deduceen tal sentido. Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009) calificó con precisión la apelación en esto términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)', estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC: 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', y según el artículo 458.1 de la misma Ley, la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990). Consideración jurisprudencial que permite rechazar la pretensión recurrente por cuanto que la parte demandada ninguna pretensión ejercitó al respecto en su escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico interesó la desestimación íntegra de la demanda de modificación de medidas interpuesta de contrario, lo que igualmente reiteró en la vista en sede de conclusiones su letrada tras la práctica de la prueba realizada, extremo que tampoco puso de manifiesto en su escrito de conclusiones de fecha 26 de octubre de 2020 presentado en contestación a la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020 (folio 227), escrito en el que solicitó la ratificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, modificadas 'respecto del régimen de visitas propuesto por la PERICIAL PSICOLOGICA practicada de oficio, que restringe el mismo a los periodos de Semana, Navidad y Verano' (folio 231) sin que, en ningún caso, efectuara alusión alguna a la concreta petición que ahora insta en la alzada, por lo que por los motivos procesales anteriormente indicados, la pretensión no ser atendida sin perjuicio, claro está, de los acuerdos expresos que las partes pudieran alcanzar en beneficio de los menores, lo que sin duda habrá de contribuir al crecimiento satisfactorio de los menores como persona, y a un desarrollo armónico de los mismos.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la impugnación que efectúa la representación procesal de la señora Claudia respecto del pronunciamiento relativo al importe de la pensión alimenticia que la sentencia reduce de 200€ a 150 € mensuales por cada hijo, se alza como decimos la señora Claudia indicando que la incapacidad laboral que sufría el padre no ha perdurado en el tiempo habida cuenta que en el mes de agosto de 2019 se ha revocado el grado de incapacidad antes concedido con incorporación a su trabajo en el mes de septiembre 2019, volviendo a percibir los ingresos por el desempeño de su actividad laboral que no se han visto reducidos según consta en el propio escrito presentado por el señor Jacinto el día 25 de septiembre de 2019 por lo que no concurre la alteración sustancial de las circunstancias que se alegan para la reducción de la pensión alimenticia, extremo en el que insiste el progenitor quien, en su escrito de oposición al recurso de apelación, señala, como hecho nuevo, que se encuentra nuevamente de baja médica desde febrero de 2020 por problemas de movilidad motora limitada en un hombro lo que no le impide realizar actividades diarias y vida normal siendo ello una causa excluyente para su puesto de trabajo habitual por la propia normativa del Cuerpo de Bomberos, añadiendo que su fortuna ha empeorado drásticamente al tener que afrontar el solo la hipoteca de los gastos adicionales que gravan la vivienda que tienen en común en la localidad de DIRECCION001 así como los gastos de desplazamiento a Málaga que debería haber sido abonados por mitad entre ambos progenitores y que nunca ha abonado la demandada. Pues bien, en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, pese a lo que se razona por el Juez a quo, pese a lo que se alega por el apelado, y pese a los denostados esfuerzos argumentativos y probatorios llevados a cabo por el demandante para intentar poner de manifiesto que su capacidad económica ha variado es lo cierto, que esta Sala no puede compartir los razonamientos que sobre el particular se exponen en la Sentencia apelada, como tampoco el hilo argumentativo del Sr. Jacinto pues debemos partir que en el Auto de medidas provisionales previas a la demanda de 24 de noviembre de 2014 (folio 87) estando ya la madre con los menores en DIRECCION000 se impuso una pensión alimenticia de 200 € por hijo siendo que en la Sentencia cuya modificación se pretende de 6 de febrero de 2018, el acuerdo alcanzado entre las partes contemplaba una pensión alimenticia de 200 € por hijo, actualizable conforme al IPC y abonable en la forma descrita en el Auto de medidas, pensión alimenticia que fue aceptada por el señor Jacinto de común acuerdo con la señora Claudia, y ello en el acto de la vista asistidos ambas partes de sus respectivos letrados siendo que de la documental que se aporta por la propia parte demandante de fecha 21 de junio de 2018 se advierte que la fecha de la incapacidad temporal es de 10 de mayo de 2017, por tanto, anterior a la Sentencia cuya modificación se pretende siendo que presentada la demanda alegando la baja laboral del demandante es lo cierto que consta en los autos al folio 152, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se declara en fecha 26 de agosto de 2019 que no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad permanente, acordando su plena recuperación siendo que a lo largo del procedimiento la propia parte actora (folio 144) pone de manifiesto que el 18 de septiembre de 2019 se ha reincorporado a su puesto de bombero forestal constando Certificado expedido por la empresa Mantenimiento de Infraestructura S.A. a cuyo tenor el señor Jacinto a partir de 1 de octubre de 2019 prestará sus servicios en el retén DIRECCION003 con la categoría de encargado forestal ( f 154). Se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación el señor Jacinto vuelve a estar de baja desde febrero de 2020 por problemas de movilidad motora limitada en un hombro lo que no supone una situación permanente, como ya hemos visto, sino provisional y plenamente revisable sorprendiendo además que elaborado el informe pericial psicológico a partir de marzo de 2020, nada refiera al respecto sino que por el contrario consigne la perito en su informe que ''Demanda la custodia de los menores porque tiene una lesión grave en la espalda que le impide hacer viajes largos (F 179) y por otro lado, el informe pericial social de fecha 16 de septiembre de 2020 se consigne como profesión bombero forestal indicándose que don Jacinto trabaja como encargado forestal en Madrid y que por ello percibe ingresos mensuales de 1.514,46 euros (folio 207), sin que se refiera la trabajadora, en ningún momento, al estado de incapacidad que ahora se alega. Lo cierto es que considerándose la baja laboral como una situación plenamente transitoria, debemos recordar que la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, por lo que no advierte la Sala razón alguna para la reducción de la pensión alimenticia al límite mínimo del denominado mínimo vital o de mera subsistencia (en las más recientes Sentencias esta Sala estima como mínimo vital una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros) pues se viene determinando esos límites mínimos cuando el/la progenitor/a no custodio/a se encuentre en una situación económica en la que carezca de ingresos fijos, rozando la indigencia, lo que no es el caso, siendo que la cantidad establecida en la Sentencia de 2018 fue la consensuada por ambas partes, asistidos de sus respectivos letrados y en la cual está incluida la satisfacción de la necesidad habitacional de los menores dado que no existe domicilio atribuible, siendo la cantidad que ha venido abonando el demandante según refiere la apelante a la perito psicóloga (folio 182), debiendo quedar extramuros del presente marco procesal las cuestiones relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda que poseen en común ambas partes o los gastos de desplazamiento puesto que una y otra cuestión tiene su respectivo cauce procesal, por lo que en este punto, se ha de acoger por la Sala el motivo de apelación articulado por la apelante Sra. Claudia y, por tanto, revocar en parte la Sentencia apelada, ello a fin de dejar sin efecto el apartado C) de la Sentencia de 16 de noviembre de 2020 en cuanto que reducía la pensión de alimentos establecida, manteniendo inalterable el apartado quinto del fallo de la sentencia de 6 de febrero de 2018 que imponía una pensión alimenticia de 200 € mensuales por hijo, en el bien entendido que esta modificación lo es con efectos constitutivos desde la presente Sentencia, y que se mantiene la forma de abono y las bases de actualización de la pensión establecidas en la citada Sentencia, dictada el día 6 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.-Estimado en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Sra. Claudia, las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes. Por el contrario, dada la desestimacióntanto del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Sr. Jacinto como la impugnación de la Sentencia planteada por la Sra. Claudia procede imponer a la parte apelante y a la parte impugnante las costas causadas consecuencia de su respectivo recurso de apelación y escrito de impugnación de Sentencia ( art. 398 nº 1 LEC).

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto como la impugnación de la Sentencia deducida por la representación procesal de Dª Claudia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas nº 486/2018, a que este rollo se refiere, debiendo revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia en el único aspecto de dejar sin efecto el apartado C) de la Sentencia apelada que reducía la cuantía de la pensión alimenticia, manteniendo inalterable el apartado quinto del fallo de la sentencia de 6 de febrero de 2018 que imponía una pensión alimenticia de 200 € mensuales por hijo, ello con efectos constitutivos desde la presente Sentencia, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, imponiendo tanto las costas causadas en la alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto como las costas derivadas de la impugnación deducida por la representación procesal de Dª Claudia al apelante e impugnante respectivamente, y sin que proceda la imposición de costas procesales devengadas por el recurso de apelación deducido por Dª Claudia que ha sido estimado en parte.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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