Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Civil Nº 157/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 397/2002 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2003

Núm. Cendoj: 33044370012003100179

Núm. Ecli: ES:APO:2003:1375

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte apelante frente a la sentencia, que declaró nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios. Declara la Sala la improcedencia de la impugnación de acuerdos. Para la aprobación del acuerdo de segregación se exigiera la unanimidad, puesto que si se produjo la segregación es porque antes aparecía constituida una sola comunidad. Pero es el caso que, aún cuando pueda admitirse que no fue cumplido formalmente este presupuesto de la unanimidad, estima conveniente la Sala traer a colación una línea de flexibilización de la Ley de Propiedad Horizontal, mas conforme con la realidad social y con la actuación del demandante; conforme a la cual es posible mantener la validez del acuerdo si se tiene en cuenta que, antes o después, fue aceptado por una comunidad muy amplia de propietarios salvo por el actor, y que se aprecia una conducta alejada de la buena fe, ya que esperó a se iniciaran los actos de ejecución del acuerdo para iniciar su impugnación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00157/2003

SENTENCIA NÚMERO 157/03

Rollo: RECURSO DE APELACION 397 /2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 179/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación 397/02, entre partes, como Apelante/s, Comunidad Propietarios Edificio Mediodía números 4, 6, 8 y 10 C/ PICO LIN DE CUBEL, Comunidad de Propietarios Edificio número 3 de C/ Santiago López de Pravia y Praviana de Construcciones; S.A., y como Apelado/s Donato .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de mayo de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Álvarez Díaz, en nombre y representación de D. Donato , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEDIODIA de los nºs 4,6,8 y 10 de la C/ Pico Lin de Cubel, la COMUNIDAD DE PRIPIETARIOS DEL EDIFICIO nº 3 de la C/ Santiago López, de Pravia, y la entidad PRAVIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., representados todos por la Procuradora Dª Ana Díez De Tejada, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, en fecha 5 de mayo de 2000, en la que se aprobó la separación de la Comunidad General del "Edificio Mediodía", constituyendo tres independientes, con imposición a las demandadas de lcs costas judiciales causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio lugar a este pleito se ejercitó por Don Donato una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 5 de Mayo de 2000 por la Comunidad del inmueble sito en los números 4, 6, 8, 10, 12,14 de la Calle Pico Lin de Cubel y el nº 3 de la c/ Santiago López, en Pravia. En el citado acuerdo, que aparece reflejado en el Hecho cuarto de la demanda, se autorizó la modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal, constituyendo tres Comunidades independientes. Se citó como norma de aplicación el artículo 18.1 a) y c) de la LPH, al entender el demandante que dicho acuerdo era nulo al no haberse aprobado con el voto unánime de todos los asistentes a la Junta suponiéndole, además, un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar. La sentencia estimó la demanda con distintos argumentos, entre otros, el que los propietarios no fueron informados por escrito de las pretensiones de segregación y del proyecto de construcción en el solar a edificar y que el acuerdo de segregación y modificación del régimen de propiedad horizontal en cuanto afecta a los propios estatutos de la comunidad, con variación de las cuotas de participación de cada propietario, requería el acuerdo unánime de todos ellos, que no se produjo. A través del recurso de apelación que formulan las Comunidades de Vecinos de la calle Pico Lin de Cubel y Santiago López, junto con la entidad Praviana de Construcciones, S.A., se impugna dicha resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo impugna la recurrida la admisión a trámite del recurso de apelación al no haberse preparado en la forma prevenida en el artículo 457.2 de la LEC, dado que no se expresaron los pronunciamientos de la resolución apelada que eran objeto de impugnación. El motivo se desestima. Cierto es que la finalidad o fundamento de que en el escrito de preparación se exija que se expresen los pronunciamientos de la resolución apelada que se impugnan, entronca directamente con las garantías procesales de las partes, en cuanto delimita de manera exacta el ámbito de la apelación y el posible objeto de la ejecución. Pero es el caso es que, siendo muy discutida en la doctrina y práctica judicial si se trata o no de un presupuesto subsanable en la instancia en la que se produjo la posible infracción, el Juez de Instancia facilitó la corrección del defecto pronunciándose al respecto en resolución de 5 de Julio de 2.002, en la que desestimó la misma impugnación que por vía de recurso formuló la parte que ahora lo hace en la alzada, y que la Sala hace suya en aras de la brevedad.

TERCERO.- Cierto es que la Ley 8/1999 de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece respecto de los acuerdos anulables, categoría que ostentan los ahora impugnados, dos plazos de impugnación: el de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios y el de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el art. 18. Ahora bien, no es la regla meramente numérica la que sirve para resolver este conflicto. En efecto; la propiedad horizontal por la que se regía la comunidad demandada fue desarrollada en sucesivas fases y de forma incompleta, no obstante haberse declarado la obra nueva en construcción y constituido la comunidad de los diferentes predios que habían de componerla, puesto que una de las fases del edificio sito en la Calle Pico Lin de Cubel, 12 y 14, nunca llegó a construirse, como se reconoce en la demanda. Nunca existió, por tanto, una verdadera unidad formal y material, mas allá de lo que figuraba escriturado, ni se cumplían, en su conjunto, las prescripciones contenidas en las normas reguladoras de esta comunidad puesto que faltaba esa pluralidad de propietarios sobre los elementos para el uso y disfrute de la colectividad a la que se refería el Título constitutivo. En lo que aquí interesa supone que este título se refería al edificio en su configuración ya construido, cuando realmente se trataba de una obra nueva en construcción, como luego se rectificó mediante escritura de 8 de Noviembre de 1.988. Se podrá sostener que en nada obsta a que para la aprobación del acuerdo de segregación se exigiera la unanimidad, puesto que si se produjo la segregación es porque antes aparecía constituida una sola comunidad. Pero es el caso que, aún cuando pueda admitirse que no fue cumplido formalmente este presupuesto de la unanimidad, estima conveniente la Sala traer a colación una línea de flexibilización de la Ley de Propiedad Horizontal, mas conforme con la realidad social y con la actuación del demandante (S.T.S. 14 de Julio y 16 de Octubre de 1.992; 31 de marzo 1.995, entre otras); conforme a la cual es posible mantener la validez del acuerdo si se tiene en cuenta que, antes o después, fue aceptado por una comunidad muy amplia de propietarios, salvo por el actor, y que se aprecia una conducta alejada de la buena fe, si se tiene en cuenta, no tanto el tiempo en que formula la impugnación (el último día del año del artículo 18), puesto que se encuentra amparado en la Ley, sino la sucesión lógica de las cosas, dado que se habían iniciado los actos de ejecución del acuerdo comunitario, incluida la escritura de segregación y se habían obtenido las licencia administrativas correspondientes, que forzosamente debió conocer y evitar en lo posible, con el añadido que resulta de la valoración de la prueba en el sentido de que la segregación ha venido a dar eficacia y solidez jurídica a una situación que entrañaba la existencia material de dos comunidades de propietarios plenamente autónomas y diferenciadas, haciendo más operativo su funcionamiento, por mas que también pueda resultar beneficiosa para la Sociedad constructora, por razones técnicas y de mercado. Pero es que además, la solución adoptada pone fin a una situación indudablemente incomoda y perjudicial para todos derivada de la existencia de un solar abandonado, sin que resulte gravosa para el actor puesto que la constructora se hizo cargo de los gastos originados por el proceso de segregación, y no ha podido concretar algún perjuicio real, mas allá de lo que son simples especulaciones.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, se imponen a la actora las de instancia y no se hace imposición de las del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios del Edificio Mediodía números 4,6, 8 y 10 de la calle Pico Lin de Cubel; de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº 3 de la calle Santiago López, ambas de Pravia, y de Praviana de Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio ordinario 179/2001, la que revocamos. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por D. Donato , absolvemos de la misma a los demandados; con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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