Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2003

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21/03/2003

Sentencia Civil Nº 157/2003, Audiencia Provincial de Lleida, de 21 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 157/2003

Resumen:
Respecto a la acción ejercitada por la parte actora, si bien el art. 384 del C.C. exige para resolver el deslinde la citación de los dueños de los predios colindantes, la doctrina de la Sala ha suavizado ese rigor, en la idea que sólo cabe está exigencia en torno al lindero que sea objeto de discusión, sin que tenga que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto, porque, como se expone en las STS de 23 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1989, la acción de deslinde interesa a los propietarios de las fincas que estén en línea incierta y discutida, y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 593/2002

Procedimiento ordinario núm. 127/2002

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 157/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 127/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 593/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante el demandado Aurelio , representado por el procurador FERNANDO VILALTA ESCOBAR y defendida por el letrado FRANCISCO PUIGPELAT TORREMORELL. Son apelados los demandantes Marcelina y Juan Pablo , representados por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendidos por el Letrado MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que estimando íntegramente la demanda, interpuesta por Dª SILVIA BERGÉ ARRÓNIZ, en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Juan Pablo ,

· Debo acordar y aucerdo llevar a efecto el deslinde y amojonamiento de la finca registral NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Alfarràs, folio NUM003 , parcela NUM004 del polígono catastral3, mediante la colocación de fitas o mojones, a la distancia de la acequia que se fija en la página 9 del informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Gabriel ;

· Debo condenar y condeno A D. Aurelio a estar y pasar por el pronunciamientos anterior;

· Debo declarar y declaro la obligación de practicarnueva descripción de la finca registral NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , dey Ayuntamiento de Alfarrás, folio NUM008 , propiedad de D. Aurelio , de forma que se excluya en la fijación de los límites de la misma laexpresión, en el límite sur, la expresión "mediante acequia" que en la actualidad aparece

· Se condene a D. Aurelio al pago de las costas procesales. [...] "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, el demandado Aurelio formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo, designó Magistrado ponente, y se señaló el dia 19 de marzo de 2003 para la deliberación y proposición de la resolución pertinente.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en primera instancia al no haberse llamado al pleito a Dña. Angelina , titular de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Balaguer. La acción ejercitada por la parte actora es la de deslinde y amojonamiento de la finca registral nº NUM000 del mismo Registro de la Propiedad, en su lindero norte, dirigiendo la demanda contra el propietario de la finca colindante por dicho extremo norte, Sr. Aurelio , interesando que, además de llevar a cabo el deslinde, se declare la obligación de practicar nueva descripción de la finca registral nº NUM005 de forma que se excluya en la fijación de los limites de la misma la expresión "mediante acequia" que en la actualidad aparece.

SEGUNDO.- El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina seguida en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo en virtud de la cual deben ser llamados a juicio todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga. Claro exponente de esta doctrina jurisprudencial es, entre las más recientes, la STS de 5 de junio de 2001 que recoge la sentada en otras muchas resoluciones del Alto Tribunal señalando que "tras la promulgación de la Constitución Española, tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias", y, en cuanto al fundamento de este instituto procesal "se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea ésta contractual o no. Mas, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución, y tiende, además, a impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído (STSS de 4 y 9 de noviembre de 1985 , 10 de marzo, 14 de abril, 2 de julio, 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 20 de mayo, 22 y 23 de junio de 1987, 5 de diciembre de 1989, 6 de marzo, 24 de abril, 26 de julio, 11 y 19 de diciembre de 1999, 4 de marzo, 6 y 23 de noviembre de 1992, 122/1994, de 23 de febrero, 603/1994, de 14 de junio, 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre)"

Respecto a la acción ejercitada por la parte actora, si bien el art. 384 del C.C. exige para resolver el deslinde la citación de los dueños de los predios colindantes, la STS de 27 de enero de 1995 indica que la doctrina de la Sala ha suavizado ese rigor, en la idea que sólo cabe está exigencia en torno al lindero que sea objeto de discusión, sin que tenga que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto, porque, como se expone en las STS de 23 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1989, la acción de deslinde interesa a los propietarios de las fincas que estén en línea incierta y discutida, y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites, pues éstos no pueden ser perjudicados ya que no les afecta lo resuelto, al no haber confusión. El mismo criterio se mantiene en la STS de 21 de junio de 1997 al exigir, para que la relación jurídico procesal esté bien constituida, que la acción se dirija contra todos aquellos a quienes afecta la problemática, incluso aunque se desconozca la identidad y domicilio de alguno de ellos, siendo suficiente a tal efecto el emplazamiento mediante edictos.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la parte demandada puso de manifiesto en su contestación a la demanda la excepción procesal que ahora reitera, siendo desestimada en primera instancia por considerar que no concurre el supuesto previsto en el Art. 12-2 de la LEC puesto que la delimitación de la propiedad produce efectos erga omnes, siendo indiferente demandar al cónyuge copropietario porque la sentencia que recaiga tendrá plenos efectos, sin que plantee problema alguno su ejecución, pudiendo cualquiera de los comuneros defender los intereses de la comunidad.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento precedente, la Sala rechaza el razonamiento seguido en la resolución recurrida, debiendo acogerse el primero de los motivos en que funda la parte demandada su recurso de apelación. No ha sido objeto de controversia que D. Aurelio y su esposa Dña. Angelina , ambos de regionalidad civil catalana, adquirieron en el año 1979 la finca registral NUM005 , por mitades indivisas y proindiviso, y para el sobreviviente de ambos a solas, habiéndose practicado la correspondiente inscripción (nº20) en el Registro de la Propiedad de Balaguer en fecha 15 de octubre de 1980 (documento nº2 de la contestación a la demanda). Tal circunstancia era conocida por la parte actora, no sólo porque así lo admitió durante la celebración de la audiencia previa sino, fundamentalmente, por el efecto que se deriva de la publicidad registral a la que tuvo acceso, aunque únicamente interesó certificación registral de las inscripciones nº 13 y 18 (documento nº3 de la demanda) omitiendo la nº20 que es en la que consta la titularidad actual de la finca. Es evidente que, siendo la esposa copropietaria de la finca, la resolución que ponga fin a la litis le afectará directa y necesariamente, y la ejecución de la misma incidirá en el legitimo interés que ostenta como titular dominical de la finca en cuestión, por lo que su presencia en el proceso es necesaria para poder tener por bien constituida la relación jurídico procesal, concediéndole la oportunidad de ser oída y de defenderse de la pretensión plantada de contrario, y dictando finalmente una resolución única que ha de afectar a todos los copropietarios. Y no cabe admitir el argumento de que cualquiera de los condóminos puede defender los intereses de la comunidad toda vez que el condueño no tiene "ipso iure" la representación de los demás para actuar en juicio y, en el caso, no consta que el único copropietario codemandado ostente la representación del otro. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la copropiedad romana o pro indiviso regulada en los artículos 392 y ss. del Código civil carece de personalidad jurídica y no se le reconoce capacidad procesal; como principio general se admite que cualquiera de los comuneros pueda ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que un copropietario puede comparecer en juicio ejercitando dichas acciones y la sentencia favorable aprovechará a los demás, sin que les perjudique la adversa (SSTS de 8 de abril de 1992, 15 de julio de 1992, 22 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993, 8 de febrero de 1994, 6 de junio de 1997, 7 de diciembre y 28 de julio de 1999), pero, como señala la última de las resoluciones citadas, si un copropietario o la comunidad es demandada, puede plantearse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque ni el condómino ni la comunidad tiene legitimación pasiva suficiente para representar a los demás y actuar en su nombre en el proceso, debiendo dirigirse la demanda contra todas las personas que integran la comunidad. Por último, aunque los copropietarios sean los dos cónyuges, tampoco resulta aplicable el art. 1.385-2 del C.C. puesto que la finca cuyo linde es objeto de discusión no fue adquirida para ninguna sociedad de gananciales, ni consta que sea ese el régimen económico matrimonial de los copropietarios de la finca, antes al contrario, al ser ambos de vecindad civil catalana, y ya consta en la escritura de compraventa que la finca la adquieren por mitades partes y proindiviso. Por todo ello, concurre en el caso enjuiciado el supuesto previsto en el art. 12-2 LEC según el cual, salvo expresa disposición legal,cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, habrán de ser demandados todos ellos, como litisconsortes.

No obstante, la apreciación de la excepción procesal invocada por la parte apelante no puede conducir a la desestimación de la demanda y absolución del demandado, sino a la nulidad de las actuaciones desde la audiencia previa puesto que la falta de litisconsorcio necesario es un defecto subsanable que pudo y debió subsanarse en aquél acto. Como establece el art. 414-2 de la LEC la finalidad de esta audiencia previa es, entre otras, la de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso. En similares términos señala el art. 416-1 de la LEC que, una vez descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre cualquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, enumerando a continuación algunas de estas cuestiones procesales, entre ellas la falta del debido litisconsorcio, concretando en los artículos siguientes el orden de examen y el modo de resolver sobre las mismas, y regulando en el art. 420 el modo en que puede integrarse la litis cuando se aprecie la excepción, concediendo al actor el plazo oportuno, no inferior a diez días, para que dirija la demanda contra el litisconsorte. Como dice la Exposición de Motivos de la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, se trata de resolver cuanto antes las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales para evitar al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto. En este sentido, la finalidad de la audiencia previa en el juicio ordinario guarda gran similitud con la de la comparecencia previa del juicio de menor cuantía regulada en los arts. 691 a 693 de la ya derogada LEC de 1881 con la que se perseguía la misma función conciliadora entre las partes o, en otro caso, de fijación del objeto del proceso y, fundamentalmente, la de la de sanear o depurar cualquier vicio o defecto que pudiera afectar al proceso, (subsanar o corregir los defectos procesales o salvar la falta de algún presupuesto o requisito procesal, ya hubiere sido aducido por las partes o se apreciare de oficio por el Juez, según establecía el Art 693 de la LEC de 1.881) garantizando que llegado el momento de dictar sentencia no apareciesen obstáculos que impidiesen entrar a conocer del fondo, tratando de evitar así las sentencias absolutorias en la instancia. En consecuencia, bajo la vigencia de la nueva LEC, lo procedente es adoptar la misma solución que la que se deriva de la doctrina jurisprudencial sentada sobre esta materia en relación con los arts. 691 a 693 de la LEC de 1.881, en el sentido que, al tratarse de un defecto procesal subsanable en la comparecencia del art. 693-3 mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados (ahora arts.414, 416 y 420 LEC 1/2000), lo procedente no es la absolución en la instancia sino que, anulando lo actuado desde que el defecto pudo ser corregido, deben reponerse las actuaciones al momento procesal oportuno, el de la comparecencia, para reparar el defecto, tanto si ha sido aducido por las partes como si se aprecia de oficio por el juzgador, e incluso cuando se aprecia tardíamente (SSTS 1-7 y 7-10-1993, 13-10-1994, 1-7-1995, 29-6 y 28-7-1999, 20-12-2001 y 8-4- 2002). A tenor de lo dispuesto en los arts. 238-3 y 240 de la LOPJ, en relación con la doctrina expuesta, procede decretar la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas a partir de la audiencia previa, para que se proceda en dicho trámite a la subsanación de la deficiencia procesal denunciada.

CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación y decretar la nulidad de actuaciones, no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias (artS. 394-1 y 398-2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra al sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balaguer en autos de Juicio Ordinario nº 127/2002 REVOCAMOS la citada resolución, decretando la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES a partir de la audiencia previa, a cuyo momento se retrotraerán las mismas a fin de que, según lo previsto en el art. 420 de la LEC, sean llamadas al proceso todas las personas afectadas por la resolución que en definitiva recaiga en el mismo.

Sin expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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