Última revisión
18/03/2004
Sentencia Civil Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 727/2003 de 18 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA
Nº de sentencia: 157/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000727/2003
SENTENCIA Núm. 157/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE DE SALA: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
MAGISTRADOS DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 472/2003, Rollo de Sala número 727/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelante DÑA. María Angeles representado por la Procuradora Dña. Begoña Tellado Usandizaga bajo la dirección letrada de D. Esteban Sanfrutos Antón, como apelado D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Luis Fernández del Viso Arias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Tellado Egusquizada, en nombre y representación de Dña. María Angeles, debo absolver y absuelvo libremente al demandado D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. María Angeles se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Dña. BERTA ALVAREZ LLANEZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación, formulándose oposición de contrario.
La parte actora ejercita la acción de enriquecimiento injusto. Funda la acción en el enriquecimiento o beneficio que obtuvo la parte demandada quien se ha convertido en heredero universal de la pareja de la actora, quienes han convivido more uxorio durante más de 30 años, habiendo fallecido aquél sin otorgar testamento.
El Juzgador a quo en los concretos términos que señala en el fundamento jurídico segundo reputa probado que la demandante y el fallecido mantuvieron a lo largo de un prolongado periodo de tiempo, una relación de convivencia de hecho sin contraer matrimonio, si bien según resulta del resto de la fundamentación concluye, en síntesis, que no existió un patrimonio común sino todo lo contrario, que no hubo confusión de patrimonios manteniéndose separados, que no hay perjuicio, que su patrimonio quedó en la misma situación que antes del fallecimiento del compañero y que la adquisición por el demandado viene amparada por la normativa legal, ya que los bienes eran privativos del causante.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, lo primero que debe recordarse es que en nuestro derecho positivo el conviviente no puede ser llamado a al sucesión intestada del compañero fallecido, al igual que en el derecho francés o el italiano; en cambio la legislación de otros países si tiene en cuenta la unión de hecho a efectos sucesorios.
Por otra parte la jurisprudencia ha precisado los requisitos exigidos para que prospere la llamada "actio in rem verso" a) enriquecimiento económico del demandado, que se puede producir tanto por un aumento del patrimonio como por la no disminución del mismo, b) falta de causa que justifique el enriquecimiento y c) que la ventaja patrimonial se haya producido por el correlativo empobrecimiento en el patrimonio del demandante.
En el caso de las uniones de hecho, la acción de enriquecimiento injusto tiene posibilidades de prosperar cuando uno de los convivientes se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado gratuitamente por el otro, en detrimento de este último. En este sentido se expresa la doctrina que ha estudiado la aplicación de esta figura en relación con las reclamaciones entre convivientes al término de la unión de hecho (entre otros, Oscar, Juan Francisco, Gonzalo...). El conviviente perjudicado debe acreditar, por tanto, que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento de la persona con la que compartía una relación afectiva; este enriquecimiento puede ser positivo, cuando se traduce en un aumento del patrimonio o negativo cuando el aprovechamiento del trabajo o servicio prestado por uno de los convivientes determine que el conviviente beneficiado haya evitado una serie de gastos, que de otro modo hubiera tenido que realizar. El enriquecimiento no es por sí solo suficiente sino que ha de producirse el correlativo empobrecimiento del que reclama, que debe consistir en una pérdida apreciable pecuniariamente.
Ciertamente la S. AP. de Oviedo de 14-03-00 que estimó equitativo mantener la indemnización fijada por la sentencia de instancia, al amparo del principio de enriquecimiento injusto se basó en la dedicación exclusiva al cuidado de la familia durante el tiempo de convivencia "more uxorio" y los perjuicios que esa actividad le ha ocasionado para su desarrollo profesional.
También es necesario que el enriquecimiento sea injustificado, esto es cuando falta una justa causa que legitime el aumento patrimonial del demandado.
La STS. de 11-12-1992 concreta cuales son los requisitos que deban concurrir para aplicar esta figura cuando uno de los convivientes se considera perjudicado por el cese en la relación, analizando todos los elementos necesarios para que tenga éxito una acción de enriquecimiento. En concreto, respecto de la falta de causa o ausencia de justificación se debía en ese caso a que "el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones - en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc.- en la forma que está probado lo viene realizando la señora María Angeles".
No hay duda de que la acción de enriquecimiento injusto se presenta como un instrumento adecuado para compensar los perjuicios económicos derivados del cese de la convivencia, cuando uno de sus miembros ha experimentado un notable aumento patrimonial a costa del trabajo y colaboración prestada por el otro conviviente, sin percibir éste retribución alguna por dichas actividades. En definitiva habrá que valorar si existen o no los presupuestos necesarios para que prospere una acción de enriquecimiento por la que se obligue a la parte enriquecida a restituir lo que indebidamente aumentó su patrimonio.
Se dice lo que antecede porque aunque la adquisición hereditaria del demandado viene amparada por la normativa legal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Arts. 659 y 661 del Código Civil, que en realidad presupone que se esté haciendo referencia a un enriquecimiento producido en el patrimonio del fallecido que pasa al demandado.
En la STS de 17-06-03 que invoca el recurrente, figura como apartado de la relación fáctica del supuesto enjuiciado que durante la vida en común la demandante se dedicó al cuidado y atención del hogar y de la pareja no teniendo ninguna otra ocupación, de tal modo que al fallecer su compañero se le terminó la vida familiar acomodada que había llevado, quedando en una situación de grave deterioro económico... añadiendo posteriormente que las circunstancias específicas del supuesto de autos recaban que Dña. María Angeles durante los 53 años de convivencia con su dedicación exclusiva a la atención mismo y del hogar familiar prestándole total ayuda material y moral, lo que repercutió positivamente y significativamente en la formación del patrimonio de aquél, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no sólo no le supuso ninguna retribución o compensación económica sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio.
No puede pues eludir el recurrente cuando invoca dicha resolución el presupuesto fáctico expresado en la misma y del que a juicio del TS. se desprendía una situación de enriquecimiento injusto; la propia sentencia invocada recuerda que la comunidad de vida o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero, "no constituye justificación del desequilibrio patrimonial», producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas.
Por otra parte, en principio no cabe presumir la existencia de un régimen de comunidad de bienes de la convivencia extramatrimonial que desarrolla una pareja. En este sentido se expresó el TS. en S. de 21-10-92. Ante la ausencia de convenio expreso, no es admisible ni pacífico aplicar las reglas de la comunidad para el conjunto de bienes adquiridos por la pareja.
Para averiguar si entre las partes ha existido una voluntad común bastaría con valorar algunos de los hechos de carácter patrimonial que se producen en la convivencia, tales como la titularidad de las cuentas bancarios o el destino de los ingresos de cada miembro de la pareja. En definitiva, aunque la convivencia extramatrimonial no determine por el sólo hecho de producirse un régimen de comunidad de bienes entre sus miembros, si es posible admitir la existencia de esta situación jurídica cuando la propia pareja, por acuerdo expreso o tácito, demuestre que su situación fue la de hacer comunes los bienes o derechos adquiridos constante la convivencia.
NO combate la recurrente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo y que esta Sala comparte sobre la inexistencia de patrimonio común. Como resulta de la prueba practicada la demandante y su pareja mantuvieron por separado sus ingresos, y no consta acreditado que atendieran conjuntamente los costes y gastos de la vida que compartían en el mismo domicilio (algunos gastos, electricidad, gas... son con cargo solo a la cuenta de ella) sin perjuicio de que lo normal es que hayan atendido ambos de forma espontánea a los gastos de sustento ordinario que es lo que sostuvo la actora en interrogatorio pero que lógicamente se reducen al cesar la convivencia.
Los respectivos haberes mensuales (pensión de uno y otra - ella percibe 3) se ingresaban en cuentas separadas e independientes, sin que ninguno pudiera disponer de los fondos del otro. No constan viviendas, bienes o cuentas comunes excepto una cartilla del año 1987, respecto de la que la actora en interrogatorio declara que sólo "hubo un algo". La actora reside en una vivienda en que figura como única titular, pese a haber sido adquirida según apunta el demandado en 1970 sin que significativamente haga mención a dicho dato en la demanda. En acto de interrogatorio corroboró que el piso de Gijón es suyo; que él tenía el suyo, tenía otro que lo vendió. Reconoció que los patrimonios estaban separados.
La actora fija como fecha de comienzo de su relación en el año 1961, reconociendo que estuvo trabajando hasta 1989 en que se jubiló, constando documentalmente acreditada la percepción de dos pensiones la de jubilación con fecha de efectos de la prestación 01-01-89 y la de orfandad con fecha de efectos 01- 05-76.
Aduce que además de trabajar se ha dedicado al cuidado del hogar familiar y de su compañero enfermo, extremos que no han sido debidamente acreditados.
Independientemente de que la dedicación al hogar familiar no le ha impedido desempeñar un trabajo y de que dispusiera de mayor tiempo una vez accedió a la jubilación, no consta especial dedicación motivada por el tipo de enfermedad padecida por el difunto. Es cierto que en octubre de 1990 el INSERSO le reconoció un porcentaje de minusvalía del 37,5% pero sus padecimientos eran los de enfermedad coronaria, cardiopatía hipertensiva-diabetes mellitus que no son infrecuentes a la edad que por entonces tenía. No constan informes médicos acreditativos de la demencia senil que se menciona en los antecedentes personales del informe clínico- asistencial del SAMU correspondiente al día de su fallecimiento. En este sentido la actora en acto de interrogatorio declaró que a "última hora estaba un poquitín trastornado" y que al final ya estaba perdiendo memoria, pero no consta una especial dedicación por parte de la actora en su cuidado en atención al tipo de dolencias, ni nada manifestó sobre este particular en prueba de interrogatorio.
Las cuentas, a excepción de la anteriormente mencionada, estaban a nombre de cada uno de los convivientes donde ingresaban sus respectivos haberes.
Se concluye como hace el juzgador que su patrimonio quedó en la misma situación que antes del fallecimiento de su compañero y también que los bienes adquiridos por cada conviviente les pertenecían en exclusiva y de forma privativa.
Es cierto que el TS. señaló que el emprobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales pues lo puede constituir la pérdida de expectativas, pero se entiende que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado del que se infiere que cada uno adquirió y era titular de un patrimonio privativo y el causante ni efectuó donación a su favor ni otorgó testamento y lo que no puede obviar la recurrente es que el conviviente no puede ser llamado a la sucesión intestada, frente a un hecho previsible como es el fallecimiento.
No acreditándose los presupuestos para la aplicación del enriquecimiento sin causa ni estando justificada la aplicación analógica de otra figura jurídica, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Desestimado el recurso, se impondrán las costas a la recurrente (ex arts. 394 y 398 LEC.).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón en fecha 23 de Julio de 2003 en autos de Procedimiento Ordinario número 472/03, la que se CONFIRMA en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
