Última revisión
18/05/2004
Sentencia Civil Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 89/2004 de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 157/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100237
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1313
Núm. Roj: SAP MU 1313/2004
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 89/04, SECCIÓN PRIMERA.
ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.
SENTENCIA
NÚM. 157/04
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JAIME JIMÉNEZ LLAMAS.
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 410/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Lorca entre las partes, como actor y aquí apelado D. Alejandro, en nombre de su hija menor de edad Rita, representados inicialmente por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendidos por la Letrada doña Ana María Cano Marín, y como demandados, de un lado, Luis Antonio, en situación procesal de rebeldía en ambas instancias; y de otro, Aseguradora Universal, S.A., aquí apelante, representada sucesivamente por los Procuradores D. Jesús Chuecos Hernández y Carlos Jiménez Martínez, y dirigida por el Letrado D. Juan Enrique Hernández López-Peláez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 11 de marzo de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro, como representante legal de su hija Rita, representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, bajo la dirección de la Letrada Sra. Cano Marín, contra D. Luis Antonio, declarado en rebeldía procesal, y la entidad mercantil Aseguradora Universal, representada por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernández López-Peláez, debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago a favor de la actora de la cantidad de tres mil ciento ochenta y nueve euros con veinticuatro céntimos, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad Aseguradora Universal, S.A., más los intereses legales desde la interpelación judicial respecto de D. Luis Antonio, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes."
SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Aseguradora Universal, S.A., interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, que nada alegó. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 89/04, donde se personó únicamente la apelante. Por providencia de 28 de abril de 2.004 pasaron los autos al Ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada acoge la acción por culpa extracontractual ejercitada por la parte actora, que actúa en representación de su hija menor, y condena el conductor del ciclomotor y a su aseguradora a que indemnicen al primero en los daños sufridos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido, consistente en el atropello por parte del segundo de la hija del primero, de 8 años. Razona la resolución que ha quedado acreditado que el demandado fue quien no adoptó las prevenciones necesarias al acercarse al lugar en que se encontraban los niños, que en cualquier momento podían irrumpir en la calzada, como así sucedió, rechazando la invocada concurrencia de culpas porque en el ámbito de los daños corporales, el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 8 de noviembre de 1.995, no admite opciones intermedias, de suerte que o la exclusión de responsabilidad es absoluta o el deber indemnizatorio es pleno (sentencia Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.994).
Frente a ello se alza la aseguradora condenada insistiendo en que toda la culpa fue del peatón, que cruzó súbita e inopinadamente la vía, sin que pueda apreciarse culpa en el conductor del ciclomotor que circulaba a velocidad moderada, pues de no ser así el resultado lesivo habría sido mayor, interesando subsidiariamente que se aprecie concurrencia de culpas y que no se le impongan los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, esto último porque había motivos para oponerse al pago.
SEGUNDO.- La Sala no comparte la impugnación. Ciertamente la prueba practicada revela que el accidente se produce en la forma expuesta por la recurrente, esto es, que la niña irrumpió en la calzada, siendo entonces atropellada por el ciclomotor y no porque éste invadiera la acera. Sin embargo, no aceptamos que el peatón tenga responsabilidad en el hecho y sí el conductor, coincidiendo con la valoración que exponen el Magistrado a quo y el informe contenido en el atestado levantado por la Policía Local.
Ello es así a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Circulación, en cuyo apartado primero expresamente ordena a los conductores que circulen a velocidad moderada cuando pueda racionalmente preverse la irrupción de peatones en la calzada, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. Es decir, el precepto impone un especial deber de precaución ante la presencia de niños, pues es evidente el riesgo de que invadan la calzada; por otro lado, la velocidad moderada a la que se debe circular, atendiendo a la teleología de la norma, ha de ser lógicamente aquélla que permita detener el vehículo sin dar lugar al atropello. De esta forma, la norma descarga sobre el conductor la adopción de los deberes de cuidado, pues en definitiva se trata de un trance plausible, fácilmente previsible y evitable.
Pues bien, en el caso enjuiciado la niña estaba con un grupo de amigos, en lugar visible para el conductor, según verificó el Instructor del atestado, por lo que aquél debió prever el peligro de que cualquiera de ellos se interpusiere en su trayectoria, como así sucedió, y al no hacerlo así ha de afirmarse que infringió elementales deberes de cuidado, recayendo sobre él toda la responsabilidad del siniestro.
TERCERO.- Pretende también la aseguradora que se le libere del pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con fundamento en que dada la forma de ocurrir el accidente y la culpa de la menor lesionada justificarían la falta de responsabilidad en el conductor del ciclomotor y, por tanto, causa para no indemnizar, supuesto en que el número octavo de la misma norma exonera a la aseguradora del pago del interés moratorio.
El apartado 8º del artículo 20 alude a que no procede la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada. La cuestión pasa, pues, por clarificar qué se entiende por "causa justificada" o "no imputable". Como apunta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.003, la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador un deber de diligencia en la práctica de las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y el cumplimiento de sus obligaciones, que ha de llevarse a efecto dentro del plazo de tres meses marcados por el apartado cuarto de dicho artículo, sancionándole, si no lo observa, con un régimen moratorio ciertamente gravoso. Desde esta perspectiva ha de interpretarse el cuestionado precepto, que entraría en juego para aminorar las consecuencias de ello cuando concurra alguna causa que haya impedido a la aseguradora atender dentro de ese periodo sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, lo que ha de valorarse en cada caso es la desidia o presteza de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de resarcimiento al perjudicado.
De acuerdo con ello, la controversia sobre la cuantía de la indemnización y la inicial iliquidez de ésta no constituye, en principio, causa exoneradora, pues, como razonaba la sentencia del mismo alto Tribunal de 10 de enero de 1.989, no basta con que la aseguradora discrepe del cálculo y valoración cuando la propia ley le pone a su alcance medios suficientes para valorar el daño, amén de que convertiría el precepto en "ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" (sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002). Otra cosa es que a la aseguradora, tras emplear todos los mecanismos disponibles y la debida diligencia, no pudiese cuantificar finalmente el perjuicio, supuesto en que habría que aplicar la exención. No obstante, en el ámbito de la conducción a vehículos a motor, las posibilidades de aplicación del artículo 20.8 son muy excepcionales, pues el apartado segundo de la Disposición Adicional de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en la redacción dada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regula minuciosamente las opciones de la aseguradora en caso de que los perjuicios no puedan concretarse en ese plazo inicial de tres meses.
Por otro lado, cuando las dificultades no surgen respecto de la cuantificación de la deuda sino sobre la existencia misma de la responsabilidad, la solución ha de ser similar, valorando otra vez, caso por caso, la diligencia que la aseguradora ha desplegado para aclararla, y las dificultades concurrentes en cada momento para su determinación.
De acuerdo con los expuestos parámetros, resulta meridiano que la aseguradora no empleó toda la diligencia debida, pues a la vista del atestado quedaba ampliamente acreditada y razonada la responsabilidad de su asegurado, a pesar de lo cual no atendió en forma alguna a la víctima del hecho. Lo que de ningún modo cabe es que aquél estuviere totalmente exento de culpa. Otra cosa es que la aseguradora, en una actitud hasta cierto punto comprensible, hubiese entendido que la víctima concurrió culposamente en la producción del evento, supuesto en que una mínima diligencia, que tampoco observó, aconsejaba consignar al menos la suma que estimaba mínima, solicitando simultáneamente la declaración de suficiencia supra aludida.
Por ello, y porque en definitiva la aseguradora no dispensó a la víctima el trato presto y deferente que emana de la Ley de Contrato de Seguro, es por lo que debe ser también confirmada en este punto la sentencia impugnada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de Aseguradora Universal, S.A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 410/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Lorca, al que no se ha opuesto el actor, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
