Última revisión
07/04/2006
Sentencia Civil Nº 157/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 62/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 157/2006
Núm. Cendoj: 33044370062006100110
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2006
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2006
En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 157
En el Rollo de apelación núm. 62/06, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 371/2005 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , siendo apelante CLUB MARINO DE LUANCO, demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, y asistido por el Letrado Don José Ramón Alonso Alvarez; y como parte apelada DON Salvador, demandante en Primera Instancia; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON Jaime Riaza García.-
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés, dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Don Salvador, debo condenar y condeno a la entidad Club Marino de Luanco a que satisfaga al actor la cantidad de mil doscientos euros (1.200e), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Club Marino de Luanco, que aportó justificante de modelo de tasa 696, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de Abril de dos mil seis.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad deportiva apelante impugna la sentencia de instancia por error en la interpretación del contrato que vincula a ambas partes sosteniendo que, aún siendo la cantidad reclamada el importe exacto de las primas pactadas por la clasificación del club para el play-off de ascenso y la efectiva consecución de este último logro, se equivoca el juez a quo al reconocer al apelado el derecho a las mismas por cuanto la intención de los contratantes fue vincular el derecho a las primas a la efectiva participación del jugador en esos logros, de modo que el apelado no habría ganado ese derecho porque estuvo lesionado toda la temporada y en consecuencia nada aportó al éxito deportivo del club.
SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 1.281 del Cc . indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas, añadiendo a continuación el precepto que le sigue que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores la contrato.
En el supuesto sometido a revisión nada dice el contrato que justifique el recurso del club apelante pues el único condicionante del derecho del jugador al cobro de la prima es la clasificación del equipo para el play-off, y finalmente el ascenso a Segunda División-B, que ciertamente nadie discute que se produjeron en la temporada 2.003-2.004; el club podría haber añadido otros elementos que supeditaran igualmente el derecho a la prima, cualesquiera que fueran estos: haber sido convocado para todos los partidos, o para un número determinado de ellos; o bien que no hubiera bastado la simple convocatoria sino que hubiera participado efectivamente en la competición -ya fuera en todos los partidos o e un número determinado de encuentros; ya que hubiera jugado todo el encuentro, un tiempo o simplemente un mínimo de minutos durante el mismo-; o bien que además se asignaran objetivos específicos para el puesto que ocupara el jugador en cuestión como goles marcados o penaltis detenidos; en fin, las variantes podrían haber sido múltiples y sin embargo el contrato guarda el más absoluto silencio a este respecto limitando la condición al hecho de la clasificación del equipo.
Pues bien, el T.S. tiene dicho reiteradamente que la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta en cuanto el artículo 1.282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1.281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes cuando esta no es evidente ( sentencias de 24 de junio de 1.993, 28 de junio de 1.995 y 19 de septiembre de 1.997 , entre otras) y nada permite suponer que este sea el caso por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El club abandona en la apelación la supuesta novación del contrato celebrado el 5 de enero de 2.004 por el de 3 de agosto de ese mismo año, algo por demás que sería incompatible con el hecho de que el primero se había extinguido por el transcurso del plazo pactado pues no en vano la cláusula primera de aquel dice que el contrato comenzaba a la firma del mismo y terminaría el 30 de junio de 2.004, sin previsión de una eventual prórroga, mientras que el segundo preveía que sus efectos se producirían desde la fecha de su firma, acaecida el 3 de agosto de 2.004 como ya dijimos anteriormente, hasta el 30 de junio de 2.005; así pues cada uno de ellos se enmarca en un periodo de tiempo distinto del anterior y por tanto ninguna incompatibilidad cabe hallar entre las obligaciones y derechos que nacen de cada uno de ellos.
CUARTO.- Ello no obstante la entidad deportiva apelante pretende introducir en esta segunda instancia como argumento nuevo la mala fe del jugador, que habría omitido cualquier reclamación correspondiente al periodo anterior hasta haber firmado para la temporada siguiente, pero, frente a ello tendremos que recordar que, como declarara el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de enero de 1996 , la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae " en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris", pero es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso (SS. del T.S. de 15-6-82, 10-10-84, 30-5-86, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15- 6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones (Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90, 20-11- 90, 5-12-91, 20-12-91, 3-4-93 ).
En consecuencia ninguna atención cabe prestar al argumento que se vierte por primera vez en esta alzada sobre una supuesta mala fe por parte del jugador lo que comportará la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO MARINO DE LUANCO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

