Última revisión
27/03/2006
Sentencia Civil Nº 157/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 82/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 157/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100201
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:201
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 157/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESUS PEREZ SERNA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON (Spte.)
En la Ciudad Salamanca, a veintisiete de Marzo del dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 6/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 82/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Susana Anítua Roldán y defendido por la Letrada Dª Belén García Muriel y como demandados-apelados D. Luis Enrique y ENTIDAD ASEGURADORA METROPOLIS S.A., representados por la Procuradora Dª. Mª Angeles Castaño Alvarez y defendidos por el Letrado D. José Ramón Fuentes Agudo; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 15 de Julio de 2.005 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: En la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Anítua Roldán en representación de Juan frente a Luis Enrique y Seguros Metrópolis, representados por la Procuradora Dª María Angeles Castaño Alvarez, la estimo en parte y condeno a referidos demandados a abonar al actor la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa euros, con cincuenta y cinco céntimos (55.490,55 euros), debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Con fecha 13 de Octubre de 2.005 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha 15 de julio 2005, quedando subsanado el error material padecido en el fundamento tercero que queda subsanado con la parte dispositiva (salvo error de cuentas). Habrán de descontarse las cantidades ya satisfechas por la aseguradora".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, revoque la recurrida y en consecuencia, condena a los demandados-apelados, a todos y cada uno de los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados-apelados, decretando lo demás que sea procedente en derecho; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante-apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Marzo de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de D. Juan interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2005 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez nº 6 de Salamanca, en la que, tras declarar probado que el accidente sufrido por el actor al circular con su motocicleta en la localidad de Santa Marta el día 8 de noviembre de 2001 se debió exclusivamente a la negligencia del codemandado, Sr. D. Luis Enrique al iniciar una maniobra de marcha atrás, se condena solidariamente al citado Sr. Luis Enrique y a la entidad aseguradora Metrópolis S.A. a abonar al actor en concepto de indemnización por días de hospitalización, días impeditivos y secuelas la cantidad de 54.499,24 Euros, deduciendo de la misma (por aclaración de sentencia posterior, las cantidades correspondientes consignadas en su día por la compañía aseguradora a favor del Sr. Juan . Para ello el Juzgador "a quo" se basa exclusivamente en el informe emitido por el médico forense el 22 de diciembre de 2002, con motivo del Juicio de Faltas instado en su día por el actor y del que finalmente resultó absuelto el demandado, reservándose aquel las acciones civiles. Contra dicha resolución se alza la representación procesal del demandante exponiendo como motivos de apelación la incorrecta apreciación de la prueba por el juzgador de primera instancia, al no haber tenido en cuenta todo el historial clínico del actor y los informes neuropsicológicos obrantes en Autos, los cuales sí que fueron parte importante en el curso del procedimiento ante el Juzgado de lo Social que terminó con la declaración de la incapacidad permanente absoluta del Sr. Juan mediante sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; así como falta de fundamentación jurídica e incongruencia "citra petita" de la sentencia recurrida, al no haber resuelto de manera clara y separada todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y que integraban por conceptos el "quantum" indemnizatorio, además de conceder menos en la sentencia de los daños admitidos y la cantidad consignada judicialmente por la entidad Metrópolis S.A.; suplicando a la Sala la estimación íntegra de su recurso para que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y condene a los codemandados a abonar al actor la cantidad de 512.635,93 Euros, de la que habrá que detraer las cantidades ya consignadas en su momento por Metrópolis S.A.
Segundo.- Las codemandadas alegaron en sus escritos de contestación y durante el Juicio una posible concurrencia de culpas, aduciendo una falta de atención del perjudicado durante la conducción de su motocicleta y sobre todo el hecho importante de que no llevaba puesto el casco obligatorio, lo cual sin duda habría contribuido a agravar los daños sufridos con el siniestro. Sin embargo, al imputar la sentencia recurrida la culpa exclusiva del siniestro a la conducción negligente del codemandado, Sr. Luis Enrique , y dado que se aquietan ambos codemandados en la alzada, debe declararse firme ese pronunciamiento y centrar el recurso de apelación en la cuantificación de los daños (días de hospitalización y secuelas) realmente sufridos por el actor. De acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, deberá aplicarse para ello el baremo correspondiente a la fecha del siniestro (año 2001), de conformidad con la doctrina ya consolidada de esta Audiencia Provincial (sentencia de 6 de mayo de 2004).
Tercero.- Aunque la sentencia recurrida se funda exclusivamente en el informe forense elaborado por el Dr. D. Simón y emitido el día 22 de diciembre de 2002 durante el Juicio de Faltas 419/01, esgrimiendo al respecto la necesidad de dar prevalencia a dicho informe frente a los otros informes médicos aportados en Autos, básicamente por la objetividad e imparcialidad que presiden las actuaciones de los médicos forenses, considera la Sala sin embargo que dicho informe debe complementarse con los posteriores (aunque prácticamente coetáneos) informes médicos elaborados por la neuropsicóloga Dra. Dª Pablo , con fecha de 14 de enero de 2003 a instancias de la mutua Cyclops también durante el Juicio de Faltas, y por psicóloga clínica Dra. Dª Gabriela , con fecha de 9 de mayo de 2003 aportado a los Autos del Juicio que se siguió en la jurisdicción de lo social; informes estos que, efectivamente, fueron tomados muy en cuenta a los efectos de resolver sobre la incapacidad laboral permanente absoluta instada por el actor ante el INSS y que finalmente fue resuelta en el orden jurisdiccional de lo social concluyendo con sentencia firme estimatoria de sus pretensiones, basada en amplia medida en los citados informes médicos. A pesar de los intentos de los codemandados por separar la resolución recaída en el orden social de la que deba recaer en el civil, la Sala entiende que la declaración de incapacidad permanente absoluta reconocida en la jurisdicción de lo social, y que se funda como decimos en los informes de neuropsicología y psicología clínica emitidos por las doctoras mencionadas, además de en el informe del médico forense emitido en el curso del Juicio de Faltas, debe ser tenida en cuenta a la hora de cuantificar el daño indemnizable en el seno de esta litis.
Así, examinados de manera prudente y coordinada todos los informes médicos y a la vista de toda la prueba practicada y de la documentación obrante en Autos, se procede a integrar la indemnización que las codemandadas deberán abonar solidariamente al actor con los siguientes conceptos y cantidades:
Días de curación: 235; desglosados de la siguiente manera:
23 días de hospitalización x 51,452 Euros = 1.183,35 Euros.
212 días impeditivos x 41,806 Euros = 8.862,87 Euros.
Factor de corrección del 10% por trabajo personal: toda vez que existe sentencia firme declarando que el accidente sufrido por el Sr. Juan constituyó un accidente de trabajo "in itinere", lo cual demuestra por sí solo que el actor trabajaba en el momento del siniestro, aunque no acredite en la litis los ingresos percibidos = 1.004,622 Euros.
Total días de curación: 11.050,842 Euros.
Secuelas:
Cervicobraquia con irradiación braquial: 5 puntos.
Hipoacusia neurosensorial bilateral del 60%: 35 puntos.
Síndrome psicorgánico de la personalidad, que, a la vista de los informes neuropsicológicos que consideramos complementarios del informe forense (que lo califica como leve), calificamos como moderado, incluyendo en el mismo los siguientes conceptos: amnesias retrógrada y anterógrada, dificultades de atención y planificación, afasia, irritabilidad y comportamientos agresivos, trastornos del sueño o ansiedad: lo valoramos prudencialmente en 25 puntos.
Síndrome depresivo moderado: que valoramos prudencialmente en 5 puntos.
Subtotal secuelas: 70 puntos x 1.262,858 Euros (por los 47 años del actor en el momento del accidente) = 88.400,06 Euros.
Factor de corrección del 10% por trabajo personal: toda vez que existe sentencia firme declarando que el accidente sufrido constituyó un accidente de trabajo "in itinere", lo cual demuestra por sí solo que el actor trabajaba en el momento del siniestro, aunque no acredite los ingresos percibidos = 8.840 Euros.
Factor de corrección por incapacidad permanente absoluta: declarada por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 2 de Salamanca, con fecha de 19 de noviembre de 2003, que estimamos prudencialmente en la cantidad de 100.000 Euros.
No se estima pertinente incluir el factor de corrección por perjuicios morales de familiares, como se pide en la demanda, por cuanto el grado de invalidez del Sr. Juan no le hace absolutamente dependiente de otras personas para llevar a cabo las actividades más esenciales de la vida diaria (gran invalidez).
Total secuelas incluidos factores de corrección: 197.240,06 Euros.
El quantum indemnizatorio que deberán abonar por tanto los codemandados se fija en la cantidad total de: 208.290,9 Euros.
De esta cantidad deberán deducirse las cantidades consignadas por la entidad Metrópolis S.A. a favor del actor en el Juicio de Faltas nº 419/2001 y que, según reconoce la propia entidad demandada, ascienden a la cantidad de 73.867,03 Euros.
Por todo lo cual, se fija en 134.423,87 Euros, la cantidad que finalmente deberán abonar los codemandados a favor del actor, D. Juan .
Cuarto.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre intereses, toda vez que, una vez declarados improcedentes por el juzgador "a quo", a la vista de las consignaciones realizadas por la codemandada, Metrópolis S.A., durante la tramitación del Juicio de Faltas, la parte recurrente se aquietó sobre este extremo en su recurso, al no incluir motivo alguno al respecto.
Quinto.- La estimación parcial del recurso de apelación supone también una estimación parcial de la demanda, sin que proceda en consecuencia hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte asumir las suyas propias y las comunes por mitad (arts. 394.2 y 398.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez nº 6 de Salamanca, con fecha de 15 de julio de 2005, la cual confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al quantum indemnizatorio, para condenar así a los codemandados, Sr. D. Luis Enrique y la entidad aseguradora Metrópolis S.A., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 208.290,9 Euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, de los que habrá que deducir las cantidades que fueron consignadas en su día a disposición del actor por parte de Metropolis S.A. (73.867,03 €), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

