Última revisión
05/05/2006
Sentencia Civil Nº 157/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 478/2005 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 157/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100193
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2006
Rollo Núm. ................................. 478/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm............... 2 de Illescas.-
J. Separación Contenciosa Núm. 747/03.-
SENTENCIA NÚM. 157
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de mayo de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 478/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio de separación contenciosa núm. 747/03 , en el que han actuado, como apelante Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Luque Ruiz; y como apelada Lourdes, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrada Sra. Núñez Oviedo
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 29-7-05, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda de separación presentada la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez en nombre y representación de Lourdes contra Jose Ignacio debo acordar y acuerdo Decretar la separación judicial del matrimonio formado por Lourdes y Jose Ignacio, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Igualmente por la presente, debo ratificar y ratifico los efectos y medidas acordados en el Auto de 27 de Enero del 2004 con las siguientes precisiones:
1º) debo acordar y acuerdo la separación definitiva de los cónyuges litigantes.
2º) quedan revocados definitivamente los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3º) se atribuye a Lourdes el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM000- NUM001 de El Viso de San Juan (Toledo) hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, pudiendo retirar el esposo las ropas y objetos de uso personal.
4º) se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria de cuatrocientos euros que deberá abonar el esposo en la cuenta bancaria que designe la esposa, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada més, suma que será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
5º) el esposo y, hasta tanto se liquide el régimen económico matrimonial asumirá los gastos derivados de bienes comunes y préstamo común, salvo los relativos al domicilio familiar cuyo uso se ha atribuido a la esposa y, que abonará ésta".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Ignacio, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca como primer motivo de impugnación, por la representación procesal de Don Jose Ignacio, la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 399 y 405 de la LEC en la que incide la resolución impugnada, generando indefensión a dicha parte al modificar y ampliar la demandante las pretensiones inicialmente deducidas en el suplico de su demanda en el acto de la vista.
Dicho motivo de impugnación debe decaer, recordando que, si bien es deseable que en el suplico de la demanda se enuncie todos y cada una de las peticiones que se formulan respecto de las medidas complementarias que deben acompañar al pronunciamiento que acuerda la separación, la demanda debe ser evaluada a estos fines como un único escrito que expone y manifiesta una misma y sola declaración de voluntad; de donde se sigue los pedimentos han de interpretarse y en su caso integrarse, bien por remisión expresa, bien por derivación lógica e inequívoca de lo que resulte de los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo. En este sentido, la mera lectura del escrito de demanda permite comprobar que el suplico contiene una remisión a las medidas complementarias que se concretan en el en los hechos y fundamentación jurídica que le precede, sin que ninguna indefensión se derive de esa sola circunstancia, siendo la resolución dictada congruente con las peticiones inicialmente reflejadas en el escrito de demanda no concediendo ni más ni algo distinto de los efectos pedidos por las parte litigantes.
SEGUNDO: Se esgrime, en segundo término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en torno a las circunstancias relevantes sopesadas por el Juzgador de instancia para atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar, establecer una pensión compensatoria a favor de la misma en función de la situación económica de uno de otro cónyuge y finalmente en lo atinente a la atribución a aquél en exclusiva del pago de las amortizaciones del préstamo común.
La atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar ha sido resuelta -a nuestro juicio con acierto- a favor del interés del cónyuge que, atendiendo las circunstancias de todo orden, especialmente de índole económico, resulta más necesitado de protección, encontrándose suficientemente motivado dicho acuerdo por remisión expresa a los fundamentos expuestos en el auto de 27 de enero de 2004 en el que aparece profusa y razonablemente detalladas todas y cada una de las circunstancias sopesadas por el Juzgador de instancia a las que igualmente nos remitimos, en aras a la brevedad , por considerar aquel efecto plenamente ajustado a la realidad fáctica planteada.
En relación con la fijación de la pensión compensatoria, es igualmente notoria la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos y la situación económica desventajosa que para la esposa se deriva de la separación, careciendo aquella de autonomía pecuniaria en el momento presente, e igualmente más compleja la posibilidad de acceder al ejercicio de una actividad profesional o laboral remunerada, dada su edad y escasa cualificación profesional. Desde esta perspectiva global, la pensión compensatoria establecida es acorde por tanto al desequilibrio económico generado por el hecho de la separación, siendo en su cuantía proporcionada a los medios económicos y situación patrimonial durante la vigencia del matrimonio así como en atención a la duración de la convivencia familiar, dedicación al cuidado del hogar y atención a los hijos comunes, sin que se aprecie error relevante o significativo en la valoración de los elementos de prueba aportados por las partes que justifiquen la modificación de ese pronunciamiento.
Por último, en lo que hace referencia a la contribución a las cargas del matrimonio este Tribunal entiende que el acuerdo dictado no infringe el artículo 93 del CC y atiende exclusivamente a las posibilidades económicas reales de cada cónyuge, no resultando por ello arbitrario o no equitativo, todo ello, sin perjuicio del crédito que ostenta el cónyuge que haya verificado el pago de la totalidad o parte de las amortizaciones del préstamo frente al otro cónyuge que deberá contemplarse al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO: Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación del recurso sin formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de la materia tratada presidida por un marcado interés social y de orden público.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 29-7-05, en el procedimiento núm. 747/03 , de que dimana este rollo sin formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
