Última revisión
16/05/2006
Sentencia Civil Nº 157/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 27/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 157/2006
Núm. Cendoj: 47186370012006100135
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:599
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00157/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000027/2006-A
SENTENCIA Nº 157
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1443/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Valladolid, al que han sido acumulados los procedimientos ordinarios nº54/04 de Valladolid nº7; el nº1458/03 de Valladolid nº2; el nº1322/03 de Valladolid nº6; el nº1280/03 de Valladolid nº8; y el 31/04 de Valladolid nº9 , seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Simón, mayor de edad y con domicilio en Valladolid (demandante en los procedimientos nº1443/03, 1458/03 y 1322/03); D. Humberto, mayor de edad y con domicilio en Valladolid (demandante en los procedimientos 54/04, 1280/03 y 31/04), representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega y defendidos por el Letrado D. Javier Garicaño Añibarro, y como demandados-apelados METROVACESA DE VIVIENDAS S.L., con domicilio social en Madrid (demandada en procedimiento nº54/04); VALLEHERMOSO DIVISIÓN, PROMOCIÓN S.A.U., con domicilio social en Madrid (demandada en procedimiento nº 1458/03, y 1280/03); GUADALMINA DE INVERSIONES S.L., con domicilio social en Madrid, (demandada en procedimiento nº 1322/03 y 31/04), representados por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendidos por el Letrado D. Fernando Clavijo Rasilla; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de octubre de 2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. ABRIL VEGA en nombre y representación de D. Simón y D. Humberto y contra METROVACESA DE VIVIENDAS S.L., GUADALMINA DE INVERSIONES S.L. y VALLEHERMOSO DIVISIÓN, PROMOCIÓN S.A.U debo condenar a éstos últimos a que abonen a la parte actora la suma de: 1.- 14.600 Euros (CATORCE MIL SEISCIENTOS EUROS).2.- Los intereses legales de dicha suma.- 3.- Sin expresa imposición de costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega en nombre y representación de los demandantes se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que es objeto de recurso, por los demandantes D. Humberto y D. Simón, estima parcialmente su reclamación sobre honorarios profesionales, reconociendo, y condenando a las demandas: Guadalmina de Inversiones, S.L., Vallehermoso división promoción, S.AU y Metrovacesa de Viviendas, S.L. a su respectivo pago, el derecho a la suma total de 16.400 €, intereses legales y costas, como consecuencia de los trabajos profesionales realizados para las demandadas, en el año 2001, para realización del Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución en el Área de Intervención Parque Invernal en SS.GG. de Pinar de Jalón de esta ciudad de Valladolid, la que recurren en apelación, por estimar insuficiente la condena establecida a las demandadas, estimando plenamente procedente el reconocimiento de sus totales honorarios, objeto de iniciales reclamaciones en sus demandas, que han sido acumuladas todas, tras seguirse en diversos procedimientos, ante diversos Juzgados de Instancia, según se infiere de sus suplicos respectivos.
SEGUNDO.- Pero tras el examen de las presentes actuaciones, por parte de este Tribunal, no puede accederse a las pretensiones deducidas en su recurso común de los demandantes, toda vez que de las pruebas practicadas, fundamentalmente la única pericial, con fundamento científico, practicada en autos, a instancia de las demandadas, folios 127 y ss de los autos ante el Juzgado de Instancia Nº5, final destinatario de todos los autos acumulados, informe del Sr. Jose Ignacio, no puede deducirse la pertinencia de las cantidades reclamadas por cuanto que no ha sido suficientemente acreditado en autos, hayan los demandantes realizado las totales tareas, trabajos profesionales que refieren en sus demandas como fundamento de tales honorarios. A tal efecto, la valoración efectuada en la instancia sobre referido informe, sus conclusiones, debe ser respectada, por mor al principio de inmediación, a falta de cualquier otra prueba pericial; testifical (testigo perito del art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como refieren los apelantes, si se prefiere, prueba susceptible de toda valoración, al fin y al cabo, que se haya podido practicar y a salvo de toda arbitrariedad o manifiesto error u omisión cometido en la función valorativa del Juzgador, que no se acredita, y ello conforme a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo sobre el particular. Así, las Sentencias de fechas de: 15-3-01, 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las Sentencias de esta Sala de 24 de marzo (RJ 19981518) y 9 (RJ 19982143) y 16 de abril de 1998 (RJ 19982393 ) más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «factum» de una Sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero [RJ 2004701], 18 de marzo [RJ 20042148], 27 de octubre [RJ 20047042] y 19 de noviembre de 2004 [RJ 20046910 ]), y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, y nada de ello se da en el caso del recurso, en el que, por las partes recurrentes se trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, de los dictámenes periciales practicados.
TERCERO.- Efectivamente, los demandantes, que ya recibieran por su éxito en el concurso de realización del Proyecto de referencia, la cantidad de 4 millones de pts. (el Sr. Pérez otros 3 .000 €), que, sin perjuicio de que, no siendo retribución alguna por sus servicios, sino premio (no estipulado en las bases) otorgado graciosamente por las demandadas, no dejan de constituir una retribución, compensación económica por sus trabajos, que sin duda, sentarían las bases de sus ulteriores iniciados (no acabados) Proyecto Básico y algo y a lo sumo del Proyecto de Ejecución, son suficientemente avisados e informados de la frustración de todas sus perspectivas, fecha de 6- 6-01 ( y las de las propias empresas demandadas) de llevar adelante el Proyecto, ante la falta de decisión administrativa del Ayuntamiento de Valladolid de progresar en el Área de Intervención Urbanística del Pinar del Jalón, ante la falta de suscripción del anunciado (como posible ) Convenio de éste con las empresas promotoras (inicialmente 4). Pero aun admitiendo el cuestionado "encargo", aún verbal, que las demandadas pudieran efectuar a los profesionales demandantes, para la realización de esos Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución, que se admite en la Sentencia y que no ha sido objeto de impugnación (por las demandadas), ello no implica la pertinencia de los totales honorarios reclamados, porque, siguiendo con el acontecer de autos, resulta que desde Abril del 2001 en que son seleccionados en el concurso de referencia hasta el momento en que reciben comunicación de la no realización del Convenio, condición necesaria para la plena confirmación, admitido el encargo, aun verbal, de sus servicios profesionales, pasa poco más de un mes y medio, tiempo muy insuficiente para un significante avance en sus trabajos como Proyectistas. Los demandantes se esfuerzan en sus demandas, en componer un dossier documental revelador de la entidad de sus trabajos efectuados en ese tiempo, pero, en efecto, como denuncian las demandadas, su entidad científica y causal con los trabajos de referencia en el área de Intervención de que se trata es muy cuestionable (proyectos de obras ajenas a la de autos, documentación variopinta no muy bien relacionada con el proyecto de autos,...). Y ello no resulta incompatible con la circunstancia de que, en efecto, se hayan acreditado reuniones de los demandantes (y demandadas) con responsables urbanísticos del propio Ayuntamiento, en claros intentos de llevar adelante los Proyectos ofrecidos, cuestión que interesaba a todas las partes, ni con la cantidad recibida por los demandantes por la no demandada Urvalsa (20.540,90 €), porque sobre esta última circunstancia, late la fundada sospecha de que tal pago, más que reconocimiento de los honorarios reclamados, fuera error de control presupuestario o de realización de pagos por citada empresa, además guiada por la buena fe de pagar los recibos presentados por quienes habían mantenido relaciones profesionales con citada empresa. Y así, la propia empresa pagadora, ahora niega tal circunstancia y anuncia una reclamación judicial sobre la impertinencia de dicho pago.
Y así, hasta llegar al informe del "testigo" perito, Sr. Jose Ignacio, que concluye en el sentido de que los trabajos presentados en autos, carecen de la documentación imprescindible para alcanzar la categoría de Anteproyecto y que tras los trabajos presentados al concurso, poco más se avanzó en los posibles Proyectos: Básico y de Ejecución, sobre los que se pretende facturar. Hasta llegar, por el perito aquí testigo, a una estimación de un Presupuesto de Ejecución Material (PEM), de 5.088.205,42, (que los apelantes estiman en 11.377.634,32 €), sobre la documentación aportada a las actuaciones por los propios demandantes. Y su propio informe técnico, refiere como Conclusiones, en coherencia con lo anteriormente razonado, que el coste del Proyecto aportado no es superior a 16.400,00 €, sobre la falta de completación del Proyecto (folios 214 y 216 de autos).Y tales conclusiones no se contradicen con el informe aportado por el propio Colegio Profesional, que parte de la libertad de contratación entre las partes para la determinación de los honorarios, cuestión que, a mayor abundamiento, está ausente en absoluto en autos (no hay hoja de encargo, contrato previo, encargo escrito, con fijación de porcentajes,... presupuesto de honorarios, etc).
Por último, en cuanto a la denunciada omisión en Sentencia, sobre la necesaria aplicación del IVA, sobre la cantidad pertinente de abonar a los actores, nada puede añadir este Tribunal, por cuanto que si, en efecto, de las normas aplicables sobre la imposición de IVA, resultara pertinente su aplicación y devengo sobre referida cantidad, la misma, deberá ser aplicada al tiempo de remitirse las facturas correspondientes de los demandantes, contra percibo de la cantidad objeto de condena (y su cuota de IVA correspondiente), sin que precise de una expresa condena sobre ese punto de obligada aplicación fiscal. Y, en cuanto a la interpretación sobre los intereses a que refiere la Sentencia, pese a que los demandantes, en ninguna de sus reclamaciones efectuadas (monitorios y procedimientos ordinarios) concretaran tal momento de devengo de intereses, es criterio de este Tribunal, que salvo que se exprese y fundamente otra cosa, cabe sobrentender que los intereses a aplicar lo son desde la fecha de interpelación judicial, conforme a lo prevenido en el art. 1.100 del Código Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Humberto y D. Simón, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 2005 , dictada en los presentes autos, acumulados, sobre reclamación de honorarios profesionales seguidos frente a Guadalmina de Inversiones, S.L., Vallehermoso división promoción, S.AU y Metrovacesa de Viviendas, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

