Última revisión
09/05/2007
Sentencia Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 330/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100130
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 157/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Iván , habiendo intervenido dicha representación en su condición de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Julia Quirante Antón y dirigido por el Letrado, don Javier Brotons Timoner y como parte apelada, don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco José García Mora y dirigido por el Letrado, don José Pérez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche , en los referidos autos tramitados con el número 756/05, se dictó sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procurador doña Julia Quirante Antón en nombre y representación de Iván , contra Salvador debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 330/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día nueve de mayo de dos mil siete en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.-. La parte actora recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta al apreciar falta del legitimación activa.
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ya que ha quedado probado, y así se hace constar en la sentencia de instancia, que las máquinas, cuyo valor se reclama en el presente procedimiento son titularidad de la mercantil "Melinasa Shoes, S.L", y no del actor , don Iván, aunque éste fuera el administrador de dicha sociedad. Como se decía en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de enero de 2002, "El hecho de que el actor haya dado de baja dicha sociedad a efectos fiscales, no supone la pérdida de su capacidad procesal, ni de la posibilidad de ejercitar en su nombre la correspondiente acción reclamatoria, ya que conserva su personalidad jurídica mientras no se extinga , y no se produce este efecto mientras no se proceda a la correspondiente cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, previa su correspondiente disolución y liquidación formal, en los términos previstos en los artículos 122 de la LSRL y 247 del reglamento del Registro Mercantil". "En definitiva, de todo ello resulta que el demandante carece de la necesaria legitimación ad causam, por no hallarse en una posición jurídica que fundamente la exigencia del contenido de la pretensión ejercitada en su demanda, puesto que esa posición jurídica la ostenta la mercantil (...) y como dice el articulo 116 del Código de Comercio : "Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos". Sin que, por otro lado , se atendible la pretensión del recurrente de declarar la nulidad para la subsanación de dicha falta de legitimación activa ya que es insubsanable.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de parte actora , don Iván contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

