Última revisión
13/04/2007
Sentencia Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 458/2006 de 13 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 18087370042007100098
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:625
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 458/06
JUZGADO DE Iª INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
CAMBIARIO 859/04
PONENTE D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
SENTENCIA NUM 157
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a trece de abril de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Ildefonso , representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Rubia Ascasibar, contra CERÁMICA MONTEVIVE S.L., no comparecido en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 27 de febrero de 2006 contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. García- Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a Cerámica Montevive, CONDENANDO a la demandado a abonar al actor la suma de 8.729,34 € e intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".
Que, con fecha 12 de abril de 2006, se dictó auto de rectificación de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis , recaída en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
-En su Fundamento de Derecho segundo, último párrafo, donde dice "1.03,75 euros", debe decir "876,60 euros"; y donde dice "8.729,34 euros", debe decir "8.883,49 euros".
-En su Fallo, donde dice "8.729,34 euros", debe decir "8.883,49 euros".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 27-2-06, por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Santa Fe, en Juicio Cambiario 859/04 , seguido por demanda de D. Ildefonso , frente a Cerámica Montevive, S.L., en reclamación de cantidad de 9.760,09 €, se formuló por ambas partes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 458/06, de esta Sala, que resolvemos, y que articula el interpuesto por D. Ildefonso , en dos motivos: A)Indebida aplicación de la excepción de compensación. B)Infracción del Art. 58 LCCH , al imponer los intereses legales desde la fecha de la resolución y no desde el vencimiento del título cambiario, calculado, al tipo de interés legal el dinero, incrementado en dos puntos. Y el interpuesto por la demandada Cerámica Montevive S.L., con base a error en la apreciación de la prueba, por aplicar la compensación solo en parte, y en infracción de normas o garantías procesales, al no contener la sentencia relación de hechos probados.
SEGUNDO.- Recurso de D. Ildefonso .- Ya tiene declarado esta Sala (Sent. 12-3-02 ) que la derogación para el Juicio Cambiario de la causa 3ª del Art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no tiene otra significación que su posibilidad de articulación al amparo del Art. 1195 del Código Civil, sin sometimiento al rigor exigido en el nº 3 del Art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que frente a la reclamación asentada en un título ejecutivo, exigía la constancia del crédito compensable en un instrumento formal de la misma índole.
La LCCH elimina ese requisito, pues se limita, de una parte, a autorizar la alegación de las excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes, y de otra, la extinción del crédito cambiario sin más requisitos que los que pueda derivar de la regulación general de la compensación. Y es que si el ordenamiento atribuye a cualquier deuda el derecho a compensar, este no puede limitarse sino es al amparo de una norma legal restriciva, que, una vez desaparecida la limitación legal que imponía en este juicio, el inaplicable Art. 11464-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe establecerla.
En el caso sometido a la consideración de la Sala, el demandado, Cerámica Montevive S.L., opuso la compensación, (ex Art. 1156 del Código Civil ), y, claro está, el mismo ha de probar cumplidamente y sin género de duda, que se dan en el supuesto todos los requisitos para que opere tal modo de extinción de la obligación (crédito frente al actor que sea líquido, vencido y exigible). Y es lo cierto que la prueba practicada ha venido a evidenciar la existencia de relaciones comerciales entre las partes, y que el actor retiró en 6-8-03, 24-10-03 y 13-2-04, material de construcción de cerámica Montevive S.L. (folios 65, 70 y 74), a tenor de las facturas firmadas por el actor, y cuya firma ha reconocido expresamente, por importe total de 876,60 €, sin que el resto de las aportadas hayan sido reconocidas, al carecer de firma. No cabe, pues, ninguna duda de que ha de operar el mecanismo de la compensación, al poder oponer el deudor todas las excepciones del Art. 67 LCCH , entre las que se cuentan las derivadas de las relaciones personales entre las partes, y las de extinción del crédito cambiario. Por dicho motivo, el primer extremo del recurso de D. Ildefonso , no ha de prosperar.
En orden al segundo motivo, que se centra en la alegada infracción del Art. 58 LCCH , señalar que es cierto que el precepto citado establece que el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción, ...2º )los créditos de la cantidad anterior (importe de la letra, o pagaré...) devengados desde la fecha de vencimiento de la letra (o pagaré), calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos..., sin embargo la sentencia condena al pago de la suma de 8.883 ,49 € (tras operar la compensación de 876,60 €, más "los intereses legales desde la fecha de esta resolución". Pero la Sala entiende que el actor incumplió su obligación de presentarlos al cobro el día de su vencimiento, pues todos los pagarés -con fecha de vencimiento entre el 5 de junio y el 30 de junio de 2004- no fueron presentados al cobro hasta el 14 de julio de dicho año, como consta al reverso de los documentos. Y por ello, conforme a la literalidad del precepto, no cabe hablar de mora solvendi si es el propio acreedor el que no presenta los pagarés para su cobro el día del vencimiento (STS 15-3-00 ). Se rechaza, pues, este motivo también y con ello el recurso de D. Ildefonso .
TERCERO.- Recurso de Cerámica Montevive S.L. Invoca error en la apreciación de la prueba, como primer motivo, al acoger la sentencia de instancia la compensación invocada, solo en parte. No ha de prosperar el motivo, pues como se dijo (supra), alegada por el demandado la extinción del crédito cambiario por compensación, es palmaria la carga probatoria para el citado demandado de acreditar el crédito a su favor que tiene frente al actor, y es lo cierto que tal acreditación tan solo se ha logrado frente a las facturas de 6-8-03, 24-10-03 y 13-2-04. Por ello, no lograda respecto de los demás, y estimando que el Juzgador "a quo" ha efectuado una correcta valoración probatoria, pues no llega a resultado ilógicos, o contrarios a las máximas de experiencia ni a las normas de la sana crítica, debe mantenerse, lo que la Sala subraya, y que aboca por lo expuesto al fracaso del motivo.
Como segundo extremo de la alzada, se alega que la sentencia ha violado el Art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ya de entrada debe señalarse lo improsperable del motivo. Pese a que, aparentemente el Art. 209-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil menciona que las sentencias deben contener "los hechos probados" ello no puede interpretarse en el sentido de que las sentencias civ8iles, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , deben expresar en un apartado separado los hechos que el Jugado estime como acreditados. Se omite que la mención se modula por la expresión "en su caso", precepto que es transcripción del Art. 248-3º LOPJ . Por ello, la razón de indicarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil la necesidad de "hechos probados", en su caso, debe ponerse en relación con el Art. 4 del mismo texto legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto-guía procesal supletorio de las demás jurisdicciones, por lo que alguna de sus menciones no son aplicables necesariamente a la civil.
Dicho lo anterior, señalar que el Juez "a quo" declara probada la existencia de relaciones comerciales entre las partes y la aportación de facturas y albaranes que sustentaban (y justificaban, 3 de ellas) la compensación alegada. Creemos, pues, que la sentencia en modo alguno infringe el precepto aludido, y ello aboca al fracaso del motivo y del recurso.
CUARTO.- Las costas de la alzada serán de los respectivos apelantes por el rechazo de los respectivos recursos (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala, con desestimación de los recursos interpuestos, ha decidido confirmar la sentencia dictada en 27-2-06, por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Santa Fe , con imposición a cada apelante de las costas de su respectivo recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
