Última revisión
24/04/2008
Sentencia Civil Nº 157/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 442/2006 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 157/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00157/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
Rollo: RECURSO DE APELACION 442 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D.JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2008 se practicó por la Sra. Secretario Judicial del Tribunal, a instancia de la actora, Doña Carlos Jesús, la tasación de costas causadas en esta instancia del presente procedimiento ordinario 985/04 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, siendo impugnada la misma por la parte condenada al pago, METRO DE MADRID, S.A., por partidas indebidas y excesivas. La tasación importaba 1.686,88 euros, de los que 430,77 euros correspondían a los derechos del procurador Don Héctor y 1.256,11 euros a los honorarios de la letrado Doña Estíbaliz.
SEGUNDO.- Tras sustanciar la impugnación por partidas indebidas por los trámites establecidos en el artículo 246, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin necesidad de celebrar vista se señaló para deliberación votación y fallo el día 17 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación se impugna por no ajustarse los derechos del procurador y la minuta de la letrado a lo que la parte impugnante considera verdadera cuantía de la apelación, que, aduce, no puede ser la de 7.690,35 euros, fijada en la demanda, puesto que la estimación de la demanda fue parcial y se produjo una condena limitada a 916,5 euros que únicamente fue recurrida por METRO DE MADRID, S.A., consintiéndose tal pronunciamiento por no impugnado por la demandante. Luego lo que en la apelación de la condenada en costas se ventilaba era sólo la condena en la cantidad acordada en primera instancia, que fue confirmada, de valor inferior a la reclamación inicial de la actora, puesto que la estimación de la demanda fue sólo parcial y por tanto había de tomarse como cuantía para tasar las costas de segunda instancia esa cantidad de 916,5 euros.
Con tal base se impugnan como indebidos los derechos del Procurador por no corresponderse con los de la indicada cuantía y como excesivos los honorarios de la Letrado, por exceder del límite del tercio de la cuantía preceptuado en el artículo 394.3 de la LEC .
SEGUNDO.- Se resuelve por esta sentencia la impugnación por partidas indebidas, esto es, tanto la concerniente a los derechos del procurador como la impugnación de la minuta de la letrado ya que, aun cuando la impugnante funda la impugnación por considerarse excesiva, debe entenderse que el trámite correcto es el de impugnación por honorarios indebidos y puesto que no es otra la consideración que debe darse al exceso sobre la tercera parte de la cuantía del procedimiento y en tanto ese límite legal viene precisamente referido en el precepto -394.3 - a honorarios de letrados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, por lo que ha de concluirse que el trámite adecuado para sustanciar la pretensión de efectividad de esta limitación no ha de ser el especialmente reservado para la impugnación de costas por excesivas, sino el más amplio y general que sirve de cauce al resto de impugnaciones de tasaciones de costas por la inclusión de partidas indebidas; siendo así que, en definitiva, la pretensión que nos ocupa no pretende otra cosa que la exclusión de la parte de costas que resulta indebida por aplicación del limite legal ya repetido.
TERCERO.- Debe señalarse de inicio que la presente impugnación con relación a los derechos del Procurador no puede prosperar y en tanto los mismos son debidos, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2003, 22 de septiembre de 2004 y 15 de julio de 2.005, entre otras, que considera debidos estos cuando la discusión se centra en la cuantía del pleito para la determinación de los mismos.
A diferencia de lo que sucede con los honorarios de los letrados, el importe de los derechos del Procurador en función de la clase y cuantía del proceso en el que intervino está sujeto a un arancel (número 4 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) aprobado por Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre (que sustituyó al aprobado por
Y, para que se practique la tasación de costas, deberá el Procurador presentar una minuta detallada de sus derechos (amén de una cuenta detallada y justificada de los gastos que hubiera suplido), a incluir en la misma, pero correspondiendo al Secretario, que la ha de hacer, aplicar el Arancel, fijando la cuantía que corresponda a cada uno de esos derechos. Ahora bien, al condenado al pago de las costas, sólo se le permite impugnar los derechos del Procurador recogidos en la tasación de costas por incluirse partidas indebidas (primera frase del número 2 del artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), pretensión que deberá sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio verbal (número 4 del artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), sin prever la ley la posibilidad de impugnar los derechos del Procurador por excesivos mediante el establecimiento de un procedimiento para ello.
Y, este criterio, se ha reiterado en sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hasta dar lugar a una doctrina jurisprudencial totalmente consolidada (sentencias número 1264/2004 de 23 de diciembre de 2004; 22 de septiembre de 2004, 1051/2004 de 25 de octubre de 2004; 259/2004 de 24 de marzo de 2004; 635/2003 de 17 de junio de 2003; 324/2003 de 26 de marzo de 2003; 95/2003 de 3 de febrero de 2003; 46/2003 de 26 de enero de 2003; 17/2003 de 14 de enero de 2003; 925/2002 de 2 de octubre de 2002; 303/2002 de 25 de marzo de 2002; 328/2001 de 26 de marzo de 2001; 275/2001 de 13 de marzo de 2001; 121/2001 de 7 de febrero de 2001; 565/2000, de 29 de mayo de 2000; 677/1999 de 14 de julio de 1999; 496/1999 de 25 de mayo de 1999; 468/1999 de 19 de mayo de 1999; 906/1998 de 26 de septiembre de 1998; 736/1998 de 13 de julio de 1998; 593/1998 de 9 de junio de 1998; 360/1998 de 7 de abril de 1998; 646/1997 de 2 de julio de 1997; 392/1997 de 29 de abril de 1997; 16 de septiembre de 1997, 835/1997 de 23 de septiembre de 1997; 12 de noviembre de 1996 ).
En definitiva, el incorrecto planteamiento de la cuestión debatida ha de conducir inexorablemente a la desestimación de la impugnación planteada pues, cuando en realidad, lo que se cuestiona, es el montante de los derechos en función de que se pretende debatir la cuantía del procedimiento como base para la exacción de honorarios y derechos, lo que llevaría a considerar a la impugnación como planteada por excesivas, y sin embargo al no ser posible a la vista de lo que expresamente indica el art. 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. A tenor de lo exigido por el art. 23 de la Ley Procesal citada resulta imprescindible, para que la parte beneficiaria pueda actuar en juicio, que comparezca representada por Procurador, y siendo ello así y por mor de lo dispuesto en el art. 241 del mismo texto legal, los gastos que dicho profesional genere tienen la consideración de costas procesales y deben ser resarcidos a la parte vencedora en costas. Por tanto los derechos devengados por Procurador son debidos y su inclusión en la tasación de costas es ajustada.
En este mismo sentido se pronuncian las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo de 27 de marzo o 7 y 10 de mayo de 2.007 , indicando esta última en relación con la cuestión suscitada: "...debe decirse, por contra, que no procede tal impugnación, debiendo al efecto confirmarse la Diligencia de Tasación en este punto, dado que, los derechos del Procurador se rigen, no por normas colegiales, sino por las legalmente establecidas, y tales derechos se devengan conforme a la cuantía propia del inicio del procedimiento, sea la instancia o trámite en que éste se encuentre, pues es la misma para todo él, y es la que, correctamente, se ha aplicado en la liquidación de la Secretaría de la Sala, y que no se respeta en la impugnación". Por ello debe desestimarse la impugnación con relación al carácter de indebidos de los Derechos del Procurador.
CUARTO.- Distinta suerte debe tener la impugnación con relación a los honorarios de la letrado y en tanto el carácter de indebidos de los mismos, en lo que exceden de la tercera parte de la cuantía del procedimiento en esta instancia -916,5 ?- y sin perjuicio de que estén correctamente fijados por el mínimo recomendado lo que no es óbice para trasladar su pago a su propio cliente, proviene de la limitación presente en el núm. 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en virtud del cual el condenado en costas sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponde a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a arancel o tarifa, una cantidad total que no excede de la tercera parte de la cuantía del proceso.
El artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil párrafo 2 determina que no se incluirá en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la ley, estableciendo a continuación que el Secretario reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no están sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados exceden del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 . Resulta pues claro que el Secretario, al efectuar la tasación ha de reducir la minuta en la suma que excede del tercio de la cuantía del litigio por disponerlo así una norma imperativa, por lo que el exceso ha de conceptuarse como una partida "no autorizada por la Ley" y, por tanto, la omisión de su aplicación confiere carácter de indebidas a dichas partidas, y no propiamente excesivas, por lo que el motivo ha de ser estimado.
QUINTO.- Ante la estimación parcial de la impugnación no se hará imposición de las costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR en parte la impugnación por indebida de la partida comprendidas en la tasación de costas practicada en este rollo consistente en los honorarios de la Letrado Doña Estíbaliz, que, por la presente Sentencia dejamos reducida a 305,5 euros, cantidad que consideramos debida por tal concepto, manteniendo el resto de la misma y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el incidente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala número 442/06 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

