Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 157/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 130/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 157/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100157
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000130/2008
M
SENTENCIA NÚM.: 157/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de mayo dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA , el presente rollo de apelación número 000130/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000096/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como los demandados apelantes a WORLD TRADE DE ELECTRODOMESTICOS SL y Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO AZNAR GOMEZ, y de otra, como demandante apelada a RAFA SANZ SL, representada por el Procurador de los Tribunales don SERGIO LLOPIS AZNAR, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por WORLD TRADE DE ELECTRODOMESTICOS SL y Juan Enrique.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de diciembre de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de su mandante Rafa Sanz S.L., debo condenar y condeno a la entidad mercantil Word Trade de Electrodomésticos S.L., a que abone a la actora la suma de dieciocho mil setenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimso (18.074'78.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el día 31 de enero de 2007 y hasta el completo pago de la deuda, declarando a todos los efectos pertinentes en Derecho la responsabilidad solidaria del administrador societario D. Juan Enrique, a quien se condena a estar y pasar por esta resolución, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WORLD TRADE DE ELECTRODOMESTICOS SL y Juan Enrique, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Diciembre de 2.007 , que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por RAFA SANZ S.L. contra la mercantil World Trade Electrodomésticos S.L., en rebeldía, y contra su administrador D. Juan Enrique, a quienes condenaba solidariamente, a hacer frente a la deuda contraída por importe de 18.074'78 Euros por la sociedad codemandada con la mercantil actora, con los intereses que especificaba, sin que la parte demandada haya destruido la presunción iuris tantum que incorpora el artículo 105-5 LSRL consideración ésta que llevaba al Juzgador a la íntegra estimación de la demanda, por haber imposibilitado de hecho a la actora el cobro de la deuda, derivada de contratación efectuada poco antes de la extinción de las relaciones laborales de los empleados de World Trade, sin que, por la misma, se hubiera acreditado la liquidación ordenada para hacer frente a los créditos pendientes. Frente a dicha resolución recurrió en apelación el administrador codemandado y comparecido, que alegó:
En primer lugar, errónea valoración de la prueba relativa a la existencia de la deuda, ya que se trataba de catálogos de productos de Team, que por tanto debían facturarse a la misma, y además, aunque alguno de sus antiguos empleados pudiera haber solicitado tales artículos, carecía de poder para obligar, en cualquier caso, habiendo extraído el Juzgador a quo una consecuencia errónea de la falta de comparecencia de la entidad mercantil codemandada, y habiéndose ratificado lo que dicha parte alega tanto por la declaración del testigo como el propio administrador de la codemandada, al ser interrogado al respecto. Además afirma que los catálogos no llegaron al tiempo y por tanto resultaron ya innecesarios, por lo que la entrega no fue efectuada en forma y su precio no sería exigible a la mercantil.
En cuanto a la responsabilidad del administrador que la sentencia funda en el artículo 262 de la LSA , considera que se ha efectuado en forma incorrecta, por cuanto la aplicación de tal precepto requiere la existencia de causa legal para acordar la disolución, que ni siquiera en la sentencia se identifica, y la sociedad sí presentó las cuentas oportunamente, que no fueron depositadas por simples defectos formales subsanables, que han permitido, con posterioridad, el depósito y el cambio de domicilio social, no ha cesado en la actividad, y ostenta un crédito frente a la AET de casi 330.000 Euros, por devoluciones de IVA soportado a la importación, por lo que la situación de insolvencia no se ha probado,
En ningún caso se identifica la razón de la condena, porque no se ha acreditado la concurrencia de causa de disolución, que es carga probatoria de la demanda, además de que se ha probado el embargo de electrodomésticos, lo que comporta la existencia de bienes ejecutables, acreditándose, por el contrario, por su parte, la ausencia de deudas con la Tesorería general de la SS y la existencia de declaraciones fiscales que acreditan su actividad, aunque sea como comisionista o intermediario.
Solicitó en definitiva la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La parte actora se opuso al recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá seguidamente partiendo de cuanto constituyen motivos del recurso planteado.
Entrando a analizar, seguidamente, la alegación relativa a la errónea consideración del Juzgador, que extrae, en opinión del recurrente, unas conclusiones no ajustadas a la prueba practicada, cabe anticipar que dicha apreciación que ha de ser repelida. En primer lugar, porque, como bien pone de manifiesto la parte actora, el demandado recurrente ha ido variando sus razones de oposición; éstas, inicialmente vinculadas al cumplimiento defectuoso o fuera de plazo, en ningún modo acreditado, del contrato subyacente, para cuya probanza no pueden ser, indudablemente, suficientes las alegaciones del propio demandado y del testigo que, aunque ya no tenga relación como trabajador con la mercantil codemandada, sí tiene una relación societaria con el administrador, persona física, aquí codemandado, -lo que, tal y como igualmente expresa la sentencia impugnada, ha de determinar que sus manifestaciones, en cuanto pueden estar teñidas de a subjetividad imputable a su relación con el codemandado, sean valoradas en forma cautelosa- se han situado posteriormente, y así lo expresa el escrito de recurso, en la tesitura relativa al desconocimiento de determinadas firmas obrantes en los albaranes de recepción -con la curiosa salvedad de las que son directamente legibles- y la relación contractual subyacente, ya que, se indica, la facturación debía haberse realizado de otro modo, siendo dirigida a la empresa TEAM directamente o bien obedecía a encargos realizados, en un ámbito de confianza, por quien realmente carecía de facultad de obligar a la sociedad codemandada; sin embargo, tal argumentación la efectúa el administrador, no la empresa -que se halla en rebeldía- y aunque, indudablemente, la responsabilidad que de éste se postula resultaría solidaria, de prosperar, como así sucedió en primera instancia, resulta también indudable que, por esa misma falta de oposición de quien directamente debería responder de tal obligación, aquella oposición resulta más endeble, sin que ello pueda ser paliado, como parece desprenderse del recurso, por las meras manifestaciones del legal representante de la mercantil, igualmente demandado, que, en cuanto le resulta favorable, no puede verse beneficiado por sus propias manifestaciones -como se deduce a contrario sensu del artículo 316,1 LEC - conjuntamente con las de un testigo que forma sociedad actualmente con él, valorando tales circunstancias a los efectos prevenidos en el artículo 376 LEC . En cualquier caso, lo que ahora se aduce, no expresado en igual forma en el escrito de contestación, ha de reputarse cuestión nueva, que no ha de ser valorada en esta segunda instancia, siendo conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC .
TERCERO.- Sentado lo que precede, que ha de llevar a repeler la argumentación relativa a la falta de prueba de la deuda cuyo importe se reclama, idéntica suerte han de correr las alegaciones relativas a la falta de responsabilidad del administrador ahora apelante. En orden al cambio de domicilio social, indicar que en la contestación se hacía mención a un cambio de domicilio de la empresa y su traslado a Ribarroja, en polígono donde actualmente -según se ha acreditado- se encuentra otra entidad, y justamente según documento aportado en la audiencia previa, se acreditó un cambio de domicilio al que, según la propia escritura, era domicilio particular del propio administrador, aunque este, al ser interrogado, aclaró que fue su domicilio desde 2001- hasta tiempo antes de constituir la nueva sede de la sociedad, si bien ello no consta que accediera al Registro Mercantil en su momento, ni, desde luego -al ser posterior- antes de plantearse la demanda. Ello hace realmente difícil considerar que tal es el domicilio actual de la mercantil demandada, no comparecida y cuya sede física no se acredita que exista. Sí existe prueba, sin embargo, en las actuaciones, de la existencia de otro procedimiento, al menos, de reclamación, donde hubo de embargarse material pendiente de entrega para sufragar determinados gastos, así como notificaciones edictales que abundan en esta falta de sede física. La existencia de una nueva sociedad compuesta, en parte, con sustrato personal procedente de la codemandada -así el testigo admitió que había trabajado para World Trade y ahora era socio del demandado Sr. Juan Enrique- en lugar no idéntico, sino próximo, a una de las sedes materiales de aquella mercantil, no abunda, precisamente, en la tesis defensiva propuesta, y , al contrario, ha de entenderse, como ya efectuó la sentencia recurrida, en el sentido de elusión de responsabilidades al desaparecer, de hecho, de su anterior sede física, sin que se diera publicidad adecuada a los alegados cambios de ubicación. Igualmente, se argumenta la existencia de continuidad negocial, fundada por el demandado en la documental que aporta, pero las cuentas que acompaña, por copia, no oportunamente depositadas, en tiempo idóneo para ello, revelan unas fuertes pérdidas y unos fondos propios equivalentes a la devolución de IVA que se dice pendiente, en cuantía muy inferior. En todo caso, es lo cierto que tales datos revelan la falta de actividad, en el sentido estricto de tal valoración negocial, la desaparición del que fuera su domicilio social y, por tanto, la aplicación de las normas que invoca la sentencia es correcta, sin que a ello se oponga la falta de relación de causalidad a la que incidentalmente alude la parte demandada recurrente, ya que la acción que ejercitó la parte actora, de responsabilidad por deuda, es de naturaleza cuasi objetiva y no precisa su concurrencia y acreditación. Ha de rechazarse, por tanto, la alegada falta de mención de las causas de disolución concurrentes, aunque no se hayan concretado los preceptos en que las mismas se contienen, que indudablemente se recogen en las menciones del artículo 104 c) y e) de la LSRL , atendidos los hechos alegados y acreditados en las actuaciones, lo que comporta la aplicación del artículo 105, 5 de la LSRL , dando por íntegramente reproducida la apreciación del Juzgador relativa a la presunción no destruída, que se mantiene y no reitera para evitar inútiles repeticiones, repeliendo, igualmente, tales motivos argumentados en el recurso.
Cabe indicar, además, que la declaración del testigo Sr. Gabino, resultó significativa en cuanto a la valoración de la concurrencia de la causa de disolución, sin que la misma fuera seguida de actuación correcta del administrador tendente a la liquidación ordenada de la sociedad, o al inicio de procedimiento concursal, al referirse, con titubeos y contradicciones evidentes a la liquidación de personal....a que se liquidó aunque después negara tal extremo y que la actividad subsistía porque se podían presentar impuestos, que había pequeñas ventas y se pagaba todo, para continuar finalmente indicando que se fueron pagando las deudas por la sociedad, que luego se hizo cargo del pago de intereses de demora, aludiendo, nuevamente, a otra liquidación, apreciaciones que, teniendo en cuenta la relación existente con el demandado Sr. Juan Enrique, vienen a reforzar la conclusión del Juzgador, procediendo la Sala, en consecuencia, con rechazo del recurso, a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al recurrente, por la desestimación del recurso, conforme el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por WORLD TRADE DE ELECTRODOMÉSTICOS S.L. Y Juan Enrique, contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia en juicio ordinario 96/07 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
