Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 446/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 157/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100234

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 157/2009

Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez

Aurora Figueras Izquierdo(Ponente)

Rollo n.: 446/2008

Juicio Verbal n.: 1205/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona

Objeto del juicio: Acción de repetición( artículo 43 LCS ) de la Compañía Aseguradora por los daños producidos en el local de su asegurado a consecuencia de la

fuga de agua proveniente del local del demandado.

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba, concretamente de la pericial(aportada a instancia de la actora ), de la que no ha quedado acreditada la

relación causal entre la acción u omisión del demandado y el resultado lesivo producido en el local asegurado.

Apelantes: Eladio

Abogado: Ricard Fabra i Escolà

Procurador: Sergi Bastida Batlle

Entidad contra la que se apela: Mutua General de Seguros, S.A.

Abogado: Pedro-Ramón Ausio Sola

Procurador: Luis Alfonso Pérez De Olaguer Moreno

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

Por la actora, Aseguradora del perjudicado, se ejercita acción de repetición, por subrogación contractual, del artículo 43 del Contrato de Seguro, dimanante en su fuente de responsabilidad por culpa extracontractual del demandado.

El asegurado de la actora, Gabinet Senia i Associats, tenia concertada una póliza de Seguros de Oficinas, respecto del piso ubicado en C/Senia del Barral, 63, piso B, en la localidad de Lloret de Mar.

En fecha 16 de abril de 2005, se produjo una gran fuga de agua proviniente de la fosa séptica del local propiedad del demandado Obdulio , situación C/ Camí de les Cabres, 26-28 .

La demanda se interpuso contra Obdulio , ampliándose contra su hijo Eladio por fallecimiento del demandado inicial.

La parte demandada en el acto del juicio contestó la demanda oponiéndose a la pretensión ejercitada por la actora, en primer lugar alegando la existencia de prescripción de un año señalada en el artículo 1968.2 del Código Civil ; en segundo lugar, para el supuesto de no estimarse la prescripción, manifestó que los daños sufridos por el asegurado de la actora fueron debidos a un escape en la red general de abastecimiento de agua potable.

La sentencia recurrida, de fecha 15 de febrero 2008 ,estima íntegramente la demanda al considerar probado que el día 16 de abril de 2005 se produjo un siniestro en el local del Gabinet Senia a consecuencia de la entrada de agua en el mismo produciendo importantes daños a que fueron resarcidos económicamente por la aseguradora en la que la citada empresa tenia contratada una póliza de seguro.

No prosperando la prescripción alegada se entra en el examen de los motivos de fondo.

De la prueba practicada, el juzgador llega a la conclusión de que el agente causal de dicho daño es el demandado y por lo tanto es al mismo a quien se imputa la responsabilidad de resarcimiento, pues ha quedado debidamente acreditado que no fue un escape de la red general de abastecimiento de agua potable, como se constata de la testifical del Sr. Juan Carlos , técnico de Aqualia, que pese a aclarar que la empresa para la que trabaja no tenía la adjudicación del mantenimiento en la fecha del siniestro consultó datos de fechas anteriores de la empresa que lo llevaba, y constató que en la zona había habido un reventón pero el día 9 de mayo de 2005 aclarando que no cabía la posibilidad de que se hubiese dilatado el arreglo veinticuatro días, al haber sido preguntado si el siniestro del 16 de abril podía haber sido reparado el 9 de mayo, pues son atendidos en 24 horas o como máximo, 48 horas, si hay un fin de semana.

La convicción el juzgador respecto de la imputación del siniestro al demandado proviene de que la fosa séptica instalada en un negocio cerrado y sin actividad constituye un elemento de riesgo y por el demandado no se ha acreditado de que el automático de entrada de electricidad estuviese activado, necesario para que se produzca el desagüe, pues en caso contrario se acumulan y rebosan las aguas, y si contrariamente se constata que la fuga que causó el siniestro provenía del local sito en el número 26 de la C/Camí de les Cabres, donde a pesar de no haber entrado el perito, lo había hecho en anteriores siniestros, tratándose el día de hechos de aguas fecales.

No siendo objeto controvertido ni la cuantificación de los daños ni el pago por la Aseguradora a su asegurado se estimó la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.239,30? , intereses legales y costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que no ha quedado acreditada la relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido, en definitiva la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño, existiendo serias dudas de que se haya producido el resultado lesivo por una acción u omisión del recurrente, entendiendo que no se valora correctamente la pericial del Sr. Cristobal ya que en juicio refiere que en el local del demandado ha entrado en anteriores siniestros y refiere como nombre del mismo "La Perla " y en cambio en su informe, aportado como documento 2 de la demanda, refiere como nombre del local "La Sauna" cuando el local se denomina "La Cueva G",además de no haber entrado el referido perito en el local del recurrente el día del siniestro aquí enjuiciado y por último no constando en el informe de dicho profesional que se trataba de aguas fecales.

Interesa el recurrente la admisión de prueba documental en esta alzada siendo desestimada por Auto de esta Sala de 20 de junio de 2008 .

La apelada se opone, en primer lugar por haber cambiado la parte demandada, ahora recurrente, de defensa pues en primera instancia alegaba que la avería provenía de una avería en la red general hecho que ha quedado desvirtuado y en apelación intenta convencer de que el perito se ha equivocado de local no siendo el del demandado el origen de la fuga de agua, y respecto al resto de objeciones a la pericial se remite al contenido de la sentencia respecto al examen que hace de las mismas. Considera la apelada que resulta improcedente la petición de prueba en segunda instancia efectuada por el recurrente pues pudo haberla aportada en primera instancia así como al Sr. Obdulio se le pudo haber preguntado en el acto del juicio sobre los extremos que ahora se pretenden alegar. Interesando por todo ello la confirmación de la resolución recurrida.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 23 de mayo de 2008. En fecha 20 de junio de 2008 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a recibir el presente pleito a prueba en esta alzada solicitado por la representación procesal de D. Eladio . La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 12 de febrero de 2009 .Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA

Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a mantener la sentencia de instancia, aunque con base en razonamientos parcialmente distintos, estando de conformidad con los efectuados por el juzgador, dadas las alegaciones vertidas por el recurrente en esta alzada.

En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación dado que ninguna alegación efectúa el recurrente respecto a la Jurisprudencia de la inversión de la carga de la prueba aplicable al supuesto enjuiciado procede examinar los indicios que según el recurrente, infunden serias dudas de que se haya producido el resultado lesivo por causa de una acción u omisión del demandado.

2. INDICIOS QUE PUEDEN INFUNDIR DUDAS DE LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO LESIVO POR ACCION U OMISIÓN DEL DEMANDADO

La alegación del recurrente sobre la errónea designación del local de su propiedad, no fue planteada en primera instancia, en que la defensa se basó en tratar de convencer de que la causa había sido originada por una avería general del suministro de agua. Sin embargo y a pesar de la confusión por parte del perito actuante del nombre que tenía el local o negocio, no hay discusión que se trata del nº26 de la C/ Camí de les Cabres de Lloret y en ese número es donde está ubicado el local del demandado. Respecto a tal extremo ninguna objeción se ha puesto por la ahora recurrente, así como tampoco en la identificación que del local se efectuó por el legal representante de la actora por así habérselo enseñado al inquilino del mismo.

Respecto al hecho de que el perito no entrase en el local del demandado, es un hecho reconocido por el propio perito que lo consideró innecesario al referir la existencia de anteriores siniestros en el mismo local y es en este punto en el que el recurrente incide sobre la confusión del local. Pero del visionado del acto del juicio se constata que el perito se está refiriendo al local del número 26 de la C/ Camí de les Cabres, luego partiendo de la convicción por esta Sala de que se trata del local de la demandada, no desvirtuado por ésta, de la exposición efectuada por Don. Cristobal , objetiva y pormenorizada de cómo funciona el desagüe del mismo -coincidente con la descripción del local efectuado por el legal representante de la actora-, resulta coherente la causalidad imputada no presentando de adverso pruebas que la desvirtúen.

Por último alega el recurrente que el perito no hizo constar en su informe que se trataba de aguas fecales. Sin embargo, por el mismo se aclaró este extremo en el acto del juicio insistiendo en que aunque no lo hubiese hecho constar se trataba de aguas fecales (Min. 35:08), por lo que a juicio de esta Sala se entiende subsanada tal omisión resultando verosímil la afirmación del perito en el acto del juicio, avalada por el hecho de la descripción del desagüe existente en el local del demandado no negada, por otra parte, por la adversa.

Consecuentemente los motivos alegados por el recurrente carecen de la relevancia pretendida por el mismo pues no constituyen hechos impeditivos o extintivos de la relación de causalidad existente entre el escape de agua en el local de su propiedad. Tampoco se acreditó por el demandado, ahora recurrente, que el día del siniestro el mismo estuviese en perfectas condiciones o que no afectase al demandado, por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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