Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 478/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 157/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100119

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 478/2008

Autos: juicio verbal nº: 515/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 157/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Gonzalo Escobar Marulanda

En Girona, veintisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 478/2008 , en el que ha sido parte apelante Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JORDI NEGRE MELENDEZ; y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada por el Abogado del Estado, y D. Casiano y D. Eliseo , no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1) , en los autos nº 515/2008 , seguidos a instancias de Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Negre Meléndez , contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado y contra D. Casiano y D. Eliseo , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Rebeca contra D. Casiano , D. Eliseo y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas a la parte actora. ".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 03.07.08 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por Da. Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de 34 de julio del 2.008, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Casiano , D. Eliseo y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en la que se reclamaba la cantidad de 501,70 euros, por los daños sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 12 de marzo del 2.007, en la intersección entre la Avenida Catalunya y la Calle Lliri de Llagostera, al colisionar el vehículo de su propiedad Renault, matrícula KO-....-KF , conducido por el Sr. Roman con el ciclomotor de matrícula ....-QXQ , conducido por el menor D. Casiano , hijo del también demandado Eliseo , colisión que se produjo al llegar al cruce indicado, Roman , que venía por la Calle Lliri, se detuvo y al no tener visibilidad sacó el morro, colisionando en ese momento con ciclomotor que venía por la Avenida, ocasionándole los daños que se reclaman.

SEGUNDO.- La cuestión que se discutió en la instancia y que ahora se reproduce no fue otra que determinar quien tenía preferencia de paso, pues, aunque el vehículo Renault procedía de la derecha y no tenía ninguna señal que le obligara a ceder el paso, el agente de Policía Local con carnet NUM000 que acude al lugar del accidente y levanta el correspondiente atestado, considera que la vía por la que circulaba el ciclomotor era preferente a la otra por las propias características de la misma, explicándolo en el acto del juicio, criterio recogido por la sentencia recurrida que considera que la vía por la que circulaba el ciclomotor era preferente a la otra por las propias características de la misma.

Establece el artículo 3 del Código civil que las normas se interpretarán según el sentido literal, de conformidad a su contexto y a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, sin olvidar el espíritu y finalidad de las mismas. Con base en este precepto no puede más que compartirse el criterio de la sentencia recurrida, que se basa en lo informado por el agente de la Policía Local que declaró en el juicio, siendo claro que todas las normas de circulación debe interpretarse unas con las otra y bajo los principios de seguridad, confianza y conducción dirigida, por lo que si el vehículo del demandado circulaba por una Avenida que atraviesa toda la población y la otra sólo es de salida a esa Avenida, es lógico que confíe que tiene preferencia de paso respecto de la vías que sólo sirven para entrar o salir a un sector de la población, sobre todo, si además se tiene en cuenta que la indicada Avenida está asfaltada y la Calle LLiri sólo lo está en su tramo final. El propio conductor del vehículo de la demandante, devela con su conducta la consciencia que tenía de la preferencia de la Avenida, ya que como lo manifestó en el acto del juicio cuando llegó a la intersección detuvo el vehículo para ver si venía algún vehículo por la Avenida, pero al no tener visibilidad suficiente sacó el morro, lo cual indica que era conciente que se introducía en una vía principal.

Por otro lado, la anchura de la vías, sus propias denominaciones, y el uso o destino de las mismas es sumamente relevante, pues la Avenida es la que sirve para salir y entrar a la población, y por ende tienen mucho más tráfico y no tiene sentido que los vehículos que circulen por la Avenida estén continuamente cediendo el paso a los que salen por la de derecha de las calles de acceso a las diversas viviendas, pues no debe olvidarse, que muchas veces las señales de ceda el paso sólo las ven los que tienen que cederlo, sino que confían que circulan por la vía principal, pues ello es lo lógico, sin perjuicio, lógicamente de que debe circular con precaución por la densidad del tráfico que pueda existir o por la presencia de peatones, a los cuales si les tienen que ceder el paso si caminan por el lugar adecuado. Si se observa la fotografía aérea obrante en los autos puede apreciarse claramente la diferencia entre estas dos vías.

Por otro lado, dice el artículo 72.1 del Reglamento General de Circulación que "El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de:

1. las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía." Y en el presente caso, tal y como establece la sentencia, por las características de las vías, más que un cruce de calles urbanas equivalentes, se trataría de un supuesto de incorporación de un vehículo a la circulación desde un vía cuyo uso es servir de entrada o salida a otra vía principal.

Este mismo criterio ya fue mantenido por esta Sala en sentencia de 4 de octubre del 2.006 , en la que también se resolvió la responsabilidad en un accidente de circulación ocurrido en un centro comercial y en la que se razonaba lo siguiente: "En el cas dels demandants viatjaven en un vehicle que circulava per un vial de distribució viària, amb dos sentits de circulació per cada carril i en el qual no es permès l'estacionament. Per contra la part demandada sortia d'un vial previst per a l'estacionament i havia d'incorporar-se al vial de circulació que té la consideració de preferent per raons òbvies i es veia obligat a donar preferència al que circulava per ell abans d'entrar-hi. No ho va fer i per aquest motiu es va produir la col lisió. En el cas dels demandants viatjaven en un vehicle que circulava per un vial de distribució viària, amb dos sentits de circulació per cada carril i en el qual no es permès l'estacionament. Per contra la part demandada sortia d'un vial previst per a l'estacionament i havia d'incorporar-se al vial de circulació que té la consideració de preferent per raons òbvies i es veia obligat a donar preferència al que circulava per ell abans d'entrar-hi. No ho va fer i per aquest motiu es va produir la col lisió. Y se seguía razonando en la sentencia que: "Quart. A continuació, la part apel lant articula un motiu consistent en considerar que la jutgessa s'ha accedit en la seva funció integradora perquè ha aplicat uns preceptes legals (art. 26 del RDleg 339/1990 i art. 72 RD 13/1992 ) que no havien estat esmentats en la demanda. Però només cal acudir a l'article 218 de la LEC en el seu segon paràgraf per comprovar que el tribunal, sense apartar-se de la raó petitòria (la "causa de pedir"), ha d'emetre la seva resolució d'acord amb les normes aplicables al cas, encara que no hagin estat esmentades o al legades encertadament pels litigants. I això és el que ha fet la jutgessa que ha aplicat els preceptes de la circulació referits als fets que ha considerat demostrats i amb la valoració que ha fet del conjunt probatori: la norma aplicable era la prevista per a la incorporació a la circulació. El vehicle assegurat per la companyia demandada procedia d'un via d'accés destinat a l'estacionament i volia incorporar-se al vial de distribució de la circulació viària del polígon i, aleshores, havia d'assegurar-se abans d'incorporar-se que no venia cap altre vehicle i les fotografies i el croquis de l'atestat són ben concloents, mentre que les opinions de l'agent actuant no són vinculants pel tribunal, com resulta obvi. En conseqüència, el motiu ha de ser desestimat."

TERCERO.- Se insiste también en la velocidad con la que circulaba el vehículo del demandado y al respecto debe decirse que ningún elemento obrante en los autos permite llegar a tal conclusión. En primer lugar, el informe pericial presentado por la parte demandante estima la velocidad del ciclomotor en el momento del impacto en 40 km, si tenemos en cuenta que al tratarse de una vía situada en el núcleo urbano y que no cuenta con señal específica limitadora de la velocidad, como se aprecia en las fotografías, la indicada velocidad estaría dentro de los 50 km establecidos con carácter general como límite máximo. Por otro lado, el único elemento que tendríamos para poder afirmar tal exceso de velocidad son los daños sufridos en los vehículos, elemento insuficiente para determinar la culpa del demandado y, ello, porque, los policías municipales actuantes no encontraron indicio alguno y por ello nada señalaron en el atestado y, en segundo lugar, porque los daños en los vehículos se pudieron causar perfectamente sin necesidad de ir a una velocidad muy elevada.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 15 mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Da. Rebeca contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de GIRONA en los autos de JUICIO VERBAL Nº 515-2008 con fecha 3 de junio de 2008 y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Gonzalo Escobar Marulanda, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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