Última revisión
26/02/2009
Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 288/2000 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 157/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100469
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00157/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 1300013 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 288 /2000
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 328 /1995
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De: Santos GREGORIO QUEJIDO S.A.
Procurador: PABLO OTERINO MENENDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Leopoldo , Roman
Procurador: Felicisimo , SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el presente incidente de
impugnación de tasación de costas por partidas indebidas promovido por Don Santos , representado por el procurador de los tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el rollo de sala de este Tribunal 288/00 (121/02 de la Sección Trece Bis) dimanante del juicio de menor cuantía número 328/95 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Ocho de los de Madrid, habiendo solicitado la tasación Don Leopoldo , representado por el procurador de los tribunales Don Felicisimo , y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ.
Antecedentes
ÚNICO APARTADO. Con fecha 26 de septiembre de 2008 se practicó por la Sra. secretaria judicial, a instancia de Leopoldo , la tasación de costas causadas en la segunda instancia del presente procedimiento de menor cuantía, de reclamación de reparación e indemnización por daños y perjuicios de la construcción e incumplimiento contractual, seguido a instancia de Don Santos contra Don Leopoldo y otros.
La tasación ascendía a 13.594,55 euros, de los que 1.797,35 euros correspondían a los derechos del procurador Don Felicisimo y 11.787,20 a los honorarios del letrado Don Imanol , incluidos los correspondientes impuestos sobre el valor añadido.
Dicha tasación fue impugnada por la parte condenada al pago, Don Santos , por considerar indebidas tanto la partida de derechos del procurador como la minuta del letrado. También impugnó la minuta del letrado como partida excesiva.
Fue oída la parte solicitante de la tasación, que se opuso a la impugnación.
Don Santos había solicitado, además, la nulidad de la tasación de costas, por haberse practicado cuando ya no se encontraba en poder del tribunal las actuaciones del Juzgado, que habían sido devueltas a dicho órgano. Tal pretensión fue resuelta por auto de este Tribunal de 2 de febrero último, con parte dispositiva de este tenor:
"Primero. SE INADMITE la petición de nulidad de la tasación de costas formulada por Don Santos .
"Segundo. No ha lugar a reclamar del Juzgado de Primera Instancia original o testimonio de las actuaciones de la primera instancia, sin perjuicio de que la parte impugnante de la tasación pueda presentar en este Tribunal las certificaciones de los autos del Juzgado -que puede interesar de ese órgano- que juzgue necesita esta Sala para conocer de su impugnación.
"Tercero. Se señala para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del incidente de impugnación de tasación de costas por partidas indebidas el próximo 25 de febrero de este año.
"Cuarto. Solicítese del Colegio de Abogados, en relación con la impugnación por partida excesiva, el informe que previene el artículo 246, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Conforme al señalamiento, el 25 de febrero de este año fue examinado y decidido el incidente por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El condenado al pago de las costas impugna por partidas indebidas la tasación practicada por las razones siguientes:
[-1ª.-] Falta de acreditación del pago a los profesionales conforme al artículo 242, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conculcación del apartado tres del mismo artículo de la citada Ley.
[-2ª.-] En la minuta se incluye una partida correspondiente a estudio de actuaciones y escrito evacuando el traslado de instrucción que no puede derivarse al condenado al pago de costas, sin perjuicio de que pueda el profesional resarcirse de su cliente. La estimación global, luego, del trabajo minutado en 9.990 euros impide a esta parte y al órgano judicial detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono. La minuta no se presente en papel preceptivo de la Mutualidad de la Abogacía.
[-3ª.-] Debió el letrado haber minutado por cuantía indeterminada.
[-4ª.-] El letrado minutante, Don Imanol , no intervino en la vista oponiéndose al recurso de apelación del actor.
[-5ª.-] Aranceles del procurador. Se calculan los derechos por los arénqueseles del Real Decreto 1.373/03 , cuando, por el tiempo en que se sustanció la apelación, debieron aplicarse los aranceles de 1991.
[-6ª.-] Los derechos del procurador debieron calcularse teniendo la cuantía por inestimable.
SEGUNDO. [-Uno.-] Sobre la falta de acreditación del pago a los profesionales, conforme al artículo 242, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conculcación del apartado tres del mismo artículo de la citada Ley, este Tribunal tiene dicho, como doctrina reiterada de la Sala -seguida, entre otras, por las sentencias de de 28 de marzo de 2002 (rollo 718/2000), 9 de diciembre de 2002 (rollo 327/2001) y 11 de marzo de 2003 (rollo 676/2000 )- que el apartado dos del artículo 242 de Ley de Enjuiciamiento Civil no impone a la parte la obligación de pagar anticipadamente los honorarios del abogado que la defienda ni los derechos del procurador que la represente, pues nada impide que dentro del ámbito interno de la relación contractual de arrendamiento de servicios se posponga su cobro al resultado del proceso y liquidación definitiva de las costas por el litigante vencido-condenado, o que el profesional condone a la parte sus honorarios o derechos, por relación de amistad, parentesco u otra análoga, que desde luego no exime del pago al condenado, como sucede en los casos de la denominada autodefensa .
En igual sentido, el auto, también de esta Sección, de 31-10-03 (rollo 549/03 ): "El argumento viene reforzado por el tenor del nº 3 del mismo artículo 242 , específico para los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, que alude y se refiere a la tenencia de algún crédito contra las partes (esto es, que aún no haya sido liquidado y que, por ello, esté pendiente), quienes podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios, sin la exigencia de su previo pago por la parte que arrendó sus servicios profesionales; e incluso por la jurisprudencia, pues la Sentencia del TS de 14-10-02 , en la que se hace cita de las anteriores de 27-3-93, 6-4 y 21-11-00, al resolver caso análogo al presente, declara que 'lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que les defienden y a los procuradores que les representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tiene abonados a los respectivos profesionales, basta con que presenten las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso",.
En igual sentido, otras sentencias de este Tribunal, así las de 18 de abril de 2005 (rollo 462/02), 31 de marzo de 2006 (rollo 237/04), 7 de noviembre de 2006 (rollo 109/06) y 17 de mayo de 2007 (rollo 637/06). También, Tribunal Supremo , Sentencia de 12 de julio de 2006 .
Desestimaremos este primer motivo de impugnación.
[-Dos.-] En orden a que en la minuta se incluye una partida correspondiente a estudio de actuaciones y escrito evacuando el traslado de instrucción que no puede derivarse al condenado al pago de costas, según se dice en el escrito de impugnación. Y también que la estimación global, luego, del trabajo minutado en 9.990 euros impide a esta parte y al órgano judicial detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono.
La minuta del letrado Don Imanol comprende dos únicas partidas: 1) estudio de actuaciones y escrito evacuando el traslado de instrucción y 2) asistencia a la vista de la apelación, con informe oral, reclamándose por la primera partida 180 euros y por la segunda 9.990 euros.
Es claro que no se hace una minuta global que impida separar partes de improcedente abono de las restantes, porque en indudable que procede sin ninguna duda el abono de la intervención del letrado en la vista oral y pública del recurso, que viene minutada aparte y es una actuación única, inescindible (la vista se desarrolló el 7 de enero de 2003 en una única sesión, folios 243 al 245 del rollo de sala). En cuanto a lo reclamado por "estudio de actuaciones y escrito evacuando el traslado de instrucción, resulta que son dos intervenciones de letrado la primera implícita en el correcto desarrollo de su labor y la segunda expresamente contemplada en la regulación de la apelación de los juicios de menor cuantía de la Ley procesal de 1881, por la que se siguió esta segunda instancia (artículo 709 párrafo segundo ). La parte que ha solicitado la tasación de costas evacuó en su momento el trámites de instrucción y presentó escrito, suscrito por letrado, en el que se manifestaba que el abogado había quedado suficientemente instruido (folio 237 del rollo). La instrucción significa estudio del asunto por parte del profesional que dirige la defensa de la parte. Ni el estudio del asunto (en los términos en que ha llegado a la segunda instancia) ni la presentación del escrito devolviendo los autos son actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley (artículo 243, apartado dos, párrafo primero , de la Ley procesal civil).
También denuncia el impugnante que la minuta no se presenta en papel de la Mutualidad de la Abogacía, lo que no es requisito procesal que prive a la minuta de su valor representativo de un derecho de la parte y que impida la inclusión de los honorarios del letrado, como gasto del proceso (artículo241 de la ley procesal citada), en la tasación de costas.
Rechazaremos, por lo dicho, este segundo motivo de impugnación.
[Tres.-] Denuncia el impugnante que el letrado de la parte beneficiada por la condena en costas debió haber minutado por cuantía indeterminada. La cuestión sólo tiene trascendencia en una impugnación de minuta de letrado incluida en una tasación de costas como partida indebida si fuese de aplicación al caso la limitación del artículo 394, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, el solicitante de la tasación de costas, Don Leopoldo , fue absuelto en la primera instancia y el demandante y condenado en costas, Don Santos , se adhirió al recurso interpuesto por D. Gregorio Quejido S.A. y Progmagca S.A. interesando, en primer lugar, la revocación del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado por el que se absolvía al Sr. Leopoldo (folio 12 del rollo). El que luego, en la vista de apelación, hubiese reducido su oposición a la condena que se le hacía en la resolución apelada al pago de las costas del demandado absuelto no altera en nada las cosas en orden a considerar que la cuantía de la adhesión a la apelación coincide con la cuantía del pleito (no se refería en un primer momento la pretensión del adherido sólo a la condena en costas, sino a la misma absolución, con instancia de condena al demandado Sr. Leopoldo , junto con los demás demandados, a la obligación de hacer expresada en el suplico de la demanda en el que se interesaba como indemnización equivalencia, caso de no poderse realizar la reparación "in natura", la cantidad de 52.518.657 pesetas (copia de la demanda presentada por la parte solicitante de la tasación en su escrito de oposición a la impugnación y Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Juzgado, de la que obra certificación en el rollo), debiéndose tener en tal cuantificación el interés económico de la pretensión de Don Santos frente a Don Leopoldo en la segunda instancia.
También decae este motivo de impugnación.
[-Cuatro.-] Acerca de que el letrado minutante, Don Imanol , no intervino en la vista oponiéndose al recurso de apelación del actor. Así resulta del acta de la vista de la segunda instancia. Pero el procurador del Sr. Leopoldo , Don Felicisimo , en representación de la parte a la que representa en el proceso, pidió la tasación de costas adjuntando minuta del letrado Sr. Imanol , de donde deducir que el letrado Sr. Imanol fue el letrado director de la defensa del Sr. Leopoldo en la segunda instancia, según confirma el representante procesal de éste, por lo que no afecta a la tasación de costas practicada la sustitución de dicho letrado director por otro en el acto de la vista pública del recurso. Pero es que, además, las costas son crédito de la parte beneficiada por el pronunciamiento, no del letrado de dicha parte, y es la parte la que, al presentar la minuta de Don Imanol , confirma que fue dicho abogado quien llevó la dirección de sus intereses en el pleito y aquel a quien deberá pagar, en tal concepto, por la asistencia profesional con que ha contado en la segunda instancia del proceso principal.
Procede rechazar el motivo impugnatorio.
[-Cinco.-] Sobre los aranceles del procurador. Denuncia el impugnante que se calculan los derechos por los arénqueseles del Real Decreto 1.373/03 , cuando, por el tiempo en que se sustanció la apelación, debieron aplicarse los aranceles de 1991. Señala, además, que los derechos del procurador debieron calcularse teniendo la cuantía por inestimable.
Efectivamente, conforme a la disposición transitoria única del Real Decreto de aranceles de procuradores, que entró en vigor el 21 de noviembre de 2003 (fecha siguiente al de la publicación de la norma en el Boletín, disposición final segunda), teniendo en cuenta que las actuaciones del procurador cuya remuneración se insta concluyeron en enero de 2003, al tratarse de recurso ya concluido cuando el inicio de la vigencia de los nuevos aranceles, rigen los del Real Decreto 1.162/91, de 22 de julio , modificados en 1994 y con conversión a euros por Resolución de 14 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Pero la cuantía del recurso no puede considerarse indeterminada, conforme a lo que ya se ha expuesto en el apartado [-Tres.-] del presente Fundamento.
Si partimos de una cuantía del recurso de 52.518.657 pesetas (esto es, 315.643,49 euros), la cantidad devengada por el procurador resulta, conforme a la tabla del artículo 1, 1.051 ,77 euros.
A los que habrá de añadir su 10 por ciento, conforme al párrafo final del mismo artículo (subtotal, 1.156 ,94 euros) más el 20 por ciento del resultado, por aplicación del artículo 68 del Real Decreto de aranceles de 1991 (nuevo subtotal, 1.388 ,32 euros).
Si a esta suma añadimos 22,29 euros por petición de tasación de costas (ya con arreglo al arancel de 2003, pues se trata de una actuación iniciada con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo arancel) resultan 1.410,61 euros que, con el impuesto sobre el valor añadido, hace un total de 1.636,30 euros.
Con tal reducción de los derechos del procurador estimaremos parcialmente la impugnación.
TERCERO. No haremos pronunciamiento sobre las costas del incidente, al estimarse parcialmente la impugnación (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente la impugnación por indebidos del concepto comprendido en la tasación de costas practicada en este rollo consistente en los derechos del procurador Don Felicisimo . APROBAMOS la tasación, con la sola salvedad de RECTIFICAR la suma en que se tasan los DERECHOS del PROCURADOR Sr. Felicisimo , que en la tasación figuran por importe de 1.797,35 euros (con el impuesto sobre el valor añadido), dejándolos reducidos por la presente sentencia a la cantidad de 1.636 ,30 euros (mil seiscientos treinta y seis euros con treinta céntimos), también con el impuesto sobre el valor añadido.
Al haber sido impugnada la minuta del Letrado Sr. Imanol también por excesiva, procédase, una vez firme esta sentencia, a la tramitación de esta otra impugnación.
No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas del presente incidente de impugnación de tasación de costas por partidas indebidas.
Contra esta sentencia, al dictarse en primera instancia, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala número 288/00 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
