Última revisión
02/04/2009
Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4314/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 157/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00157/2009
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601084
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004314 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001142 /2007
APELANTE: Jose Manuel
Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS
Letrado/a: LUIS CID CARBALLO
APELADO/A: Felicidad
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 157
En Vigo, a dos de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001142 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004314 /2008, es parte apelante-demandante: D. Jose Manuel , representado por el procurador Dª Fátima Portabales Barros y asistido del letrado D. Luis Cid Carballo; y, apelado-demandado: Dª Felicidad representada por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y asistida del letrado Dª Celia Maria Tielas Amil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha veinte de mayo de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que en el procedimiento matrimonial en que son parte D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Portabales Barros, y Dª Felicidad , representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos litigantes, contraído en Meaño (Pontevedra) en fecha 26 de marzo de 1983, con todos sus efectos legales.
Como medidas definitivas, adopto las siguientes:
1) Se atribuye al marido el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de esta ciudad, así como el ajuar doméstico.
Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda sita en el lugar de DIRECCION001 nº NUM002 , Sanxenxo, junto con el ajuar allí existente.
2) Se establece a cargo del esposo, en concepto de pensión alimenticia favorable a sus hijas, la obligación de abonar, con efectos desde el presente mes de mayo, la suma de 700 euros mensuales para cada una de ellos, por mensualidades anticipadas, doce meses al año, dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la madre.
Esta cantidad será actualizada automática y anualmente, con efectos a 1º de mayo de cada año, conforme a la variación experimentada por el I.P.C. en cómputo nacional y anual -referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios referidos a las dos hijas se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
3) Se declara constituida, con efectos a partir del presente mes de mayo, una pensión compensatoria a favor de la esposa, y a cargo del marido, por importe de 1.200 euros mensuales, pagadera por mensualidades anticipadas, doce meses al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandante (a cuyo efecto se le concede el plazo de tres días).
Esta cantidad será actualizada automática y anualmente, con efectos a 1º de mayo de cada año, conforme a la variación experimentada por el IPC en cómputo nacional y anual -referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u Organismo que lo sustituya.
Esta pensión tendrá una duración temporal, cifrada en quince años, de modo que se extinguirá automáticamente una vez llegado el término final.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.
Dado que es firme el pronunciamiento referido a la disolución del vínculo conyugal, comuníquese al Registro Civil de Meaño, a fin de que se proceda a la anotación marginal de la misma, en la hoja de inscripción del matrimonio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Portabales Barros, en nombre y representación de D. Jose Manuel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día uno de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación se refiere a tres aspectos del pronunciamiento de la sentencia de instancia, que el escrito de formalización de la apelación, describe: cuantía fijada como pensión alimenticia, así como la fecha desde la que procede el pago; pago de la pensión de alimentos a cargo exclusivamente del padre y concesión de pensión compensatoria a favor de la esposa, así como su importe.
Conviene precisar que el motivo nuclear de la crítica a la sentencia de instancia se sitúa, de manera absolutamente sustancial, en el extremo relativo a la capacidad económica del recurrente, estimando que la sentencia viene a fijar unas pensiones superiores a las que corresponderían a unos ingresos líquidos de 4.000 euros al mes.
Claro es que, de acreditarse que el Sr. Jose Manuel , ingresa una cantidad superior a los 4.000 euros mensuales (reconoce ahora en el escrito de interposición que igualmente se dedica a la actividad de compra y alquiler de fincas, si bien las retribuciones que por ello percibe son en especie), vendría a quebrar el fundamento impugnatorio de su recurso, en la medida en que, si se demuestra que los ingresos mensuales superan aquella cifra, la posibilidad de calificar las pensiones establecidas a su cargo (2.600 euros mensuales, es decir 700 euros por cada una de las dos hijas y 1.200 euros por pensión compensatoria), como cuantitativamente desproporcionadas, estaría condicionada al conocimiento exacto de los ingresos del obligado. Y los datos que llevan a tal conocimiento, solamente los puede proporcionar el propio recurrente, quien, obviamente los ha ocultado. Justamente por ello, nos hallamos ante un supuesto de clara aplicación del criterio corrector de los principios genéricos de distribución del onus probandi, cual el incluido en el art. 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Afirma el interesado que percibe, exclusivamente, una remuneración de 4.000 euros/mes como gerente de la empresa "Gallega de Electricidad Tide S. L.". Ciertamente la demostración de un hecho (en este caso, que los ingresos son superiores a los que el interesado afirma) puede hacerse tanto por vía de la probanza directa, que en el presente caso no existe (nada aporta al respecto el demandante que era quien podría hacerlo), o bien la prueba circunstancial o de presunciones, de modo que, como expone el art. 386. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Pues bien, sin necesidad de agotar exhaustivamente las referencias económicas del recurrente y por ello, orillando la concreta cita de valores y activos financieros, vehículos, propiedades inmobiliarias, datos derivados de cuentas bancarias, etc. y limitándonos exclusivamente a la participación en empresas, hay que señalar, como datos plenamente acreditados, respecto del demandante, los siguientes: resulta ser socio único de la empresa "Gallega de Electricidad Tide S. L.", que en el año 2006 constaba con trece trabajadores y en cuyo ejercicio declaró como ingresos 2.080.275 euros. Participa, igualmente, en la sociedad "Proyectos y Estudios de Control S. L.", sociedad que declaró, en el año 2005, unos ingresos de 846.446 euros. Es administrador y representante legal de la entidad "Gestiones Jorpri S. L.", dedicada a la actividad inmobiliaria (constan ocho operaciones de compraventa de bienes inmuebles durante el año 2006 y el mismo número de transacciones en el año 2007), declarando por ingresos-ventas 1.885.033 euros en el año 2006. Y, en fin, resulta igualmente, representante legal de la sociedad "Inversiones Campanario S. L." dedicada también a la actividad empresarial de construcción completa, reparación y conservación de edificios, que declara, en el ejercicio 2006, compras por importe de 217.192 euros. No son necesarios más datos para colegir, huyendo de interpretaciones que conducirían al absurdo, que su intervención y participación directa en tales empresas, constituye una fuente de ingresos complementaria de la que el mismo declara, y que, por reducidos que estos fueren, vendrían a añadirse a los ya reconocidos por él (4.000 euros mensuales) superando, por tanto, esta cifra.
Consecuentemente, partiendo de la afirmación, que ha de tenerse por cabal y terminantemente acreditada, de que los ingresos del demandante superan la suma de 4.000 euros mensuales, como se decía, para declarar la desproporción de las sumas que la sentencia señala por alimentos en favor de las hijas (1.400 euros) y por pensión compensatoria (1.200 euros), habría de conocerse el real nivel de ingresos del actor (como uno de los necesarios parámetros del art. 146 del Código Civil para establecer la regla de proporcionalidad), lo que no resulta posible, siendo asacable tal indeterminación al propio interesado. Por ello la pretensión impugnatoria, debe decaer, por cualquiera de las siguientes razones: porque queda en absoluta nebulosa un dato fáctico imprescindible (quantum de los ingresos mensuales del obligado a abonar las pensiones), de modo que recayendo sobre el mismo la carga de probar tal hecho (a virtud de la aplicación de los criterios de la disponibilidad y facilidad probatoria), deviene de aplicación la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones o por cuanto, habiendo tenido oportunidad el ahora recurrente, una vez conocido el importe total de las sumas a abonar en los conceptos de pensión alimenticia y compensatoria, de introducir ex art. 752. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los medios de prueba tendentes a justificar el carácter desproporcionado de aquellas sumas, su absoluta inactividad al respecto no puede sino conducir a la conclusión de que las mismas resultan perfectamente asumibles en atención al importe de sus ingresos.
SEGUNDO.- Respecto de la prestación alimenticia a favor de los hijos, restan dos cuestiones: fecha desde la que procede su abono y obligación de satisfacción por ambos cónyuges.
En cuanto a la primera debe precisarse que el art. 93, párrafo segundo del Código Civil (que resulta de aplicación al caso presente) previene que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y siguientes de este Código . Y, dentro de los preceptos a que remite, que regulan "los alimentos entre parientes", se encuentra el art. 148 , a cuyo tenor, la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Siendo ello así, fácil es colegir que el establecimiento, como inicio de la fecha de devengo, del mes en que se dicta la sentencia, está evidentemente amparado por la norma.
Por lo demás, siendo cierto que el art. 145 del Código Civil, dispone que cuando recaiga sobre dos o mas personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cuantía proporcionada a su caudal respectivo, no es menos verdad que, primero, en el presente caso, mal podría establecerse tal sistema proporcional, cuando resulta desconocido cual sea el verdadero caudal de uno de los obligados y segundo, que el pronunciamiento, de la sentencia de instancia, tiene cobertura en el art. 103. 3ª del Código Civil, que en su párrafo segundo señala que se considerará contribución a las cargas del matrimonio (entre las que se incluyen, lógicamente, la obligación de mantenimiento de los padres respecto a los hijos) el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención a los hijos comunes sujetos a patria potestad.
TERCERO.- Y resuelto, igualmente, el tema relativo a la cuantificación de la pensión compensatoria, dos cuestiones han de analizarse en relación con esta última, que aluden a la ausencia de desequilibrio y fijación temporal de la misma.
El art. 97 del Código Civil dispone que el cónyuge a quien la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en su relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o enana prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero 2005 , "... Del precepto - art. 97 del Código Civil - se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad - el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo - pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
Pues bien, en atención a los datos económicos que obran en la litis, parece claro que la esposa que durante el matrimonio disfrutaba de la posición económica que le proporcionaba la suma de los ingresos del esposo y de ella misma, es llano que, producida la ruptura matrimonial, en la nueva situación de hecho, ve limitada su capacidad patrimonial a lo que resulta exclusivamente de su propia y única aportación (evidentemente muy inferior a los ingresos del otro cónyuge) de suerte que, resulta ser ella el cónyuge desfavorecido por la quiebra de la comunidad matrimonial y, justamente, ese empeoramiento en relación con la situación anterior, constituye lo que el Código Civil define como desequilibrio.
No existe, por tanto, la denunciada infracción del art. 97 del Código Civil . Por lo demás, la sentencia de instancia establece, con amparo en el art. 97 del Código Civil , una limitación temporal a la obligación de abono de la pensión que fija en quince años. La parte recurrente, si bien en el suplico del escrito de interposición de la apelación solicita que se limite la duración a dos años, no introduce ni una sola razón que ampare tal pretensión, por lo que ha de mantenerse aquella, que parece más ponderada y acomodada al periodo de tiempo en que se mantuvo la convivencia matrimonial (veinticuatro años).
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

