Sentencia Civil 157/2009 ...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 157/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 186/2009 de 28 de septiembre del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 157/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00157/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000090 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 157/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve..

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000090 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado Dª. Candelaria representada por la Procuradora Dª. MARTA ANDRES GONZALEZ, y asistida por el Letrado D. IGNACIO PARRA POSADAS.

Y como apelado y demandante D. Heraclio representado por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. Heraclio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2.008 en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Heraclio , he de condenar y condeno a Dª Candelaria a pagar al demandante la cantidad de ciento setenta y cuatro euros (174), más los intereses legales desde la reclamación inicial en el juicio monitorio (11 de enero de 2008), así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, dando lugar al Rollo de Apelación Civil 170/08 , en el que se dictó Sentencia nº 145/08, de fecha 30-12-08, por esta Sala , acordando declarar la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Una vez devueltos los autos al Juzgado de Instancia, se volvió a dictar nueva Sentencia con fecha 20 de Mayo de 2.009 , en la que se dictó el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Heraclio , he de condenar y condeno a Dª. Candelaria a pagar al demandante la cantidad de ciento setenta y cuatro euros (174), más los intereses legales desde la reclamación inicial en el juicio monitorio (11 de Enero de 2.008), así como al pago de las costas".

CUARTO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 186/2009 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se instó demanda por el Letrado D. Heraclio , frente a la demandada Dª Candelaria por las gestiones que han dado lugar a la reclamación de honorarios que han motivado el presente procedimiento. La sentencia de instancia condenó a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 174 euros en concepto de honorarios debidos. La parte demandada interpone recurso contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso, falta de legitimación activa del demandante y prescripción de la deuda solicitando que se revoque la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Poco más puede añadir esta Sala a las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada y que se acaban de dar por reproducidas, pues es lo cierto que, a nuestro juicio, la parte recurrente no aporta en su escrito de interposición del recurso de apelación nuevos elementos fácticos y jurídicos que puedan provocar la revocación de la sentencia de primera instancia.

Se reclamó en esta litis por el actor D. Heraclio , -Abogado Colegiado Nº NUM000 del Colegio de Abogados de Soria- a la demandada Dª Candelaria , los servicios profesionales que devengaron sus honorarios. La demandada admitió que acudió al despacho donde trabaja el Letrado demandante y éste fue quien atendió su reclamación y efectuó las gestiones profesionales que son objeto de sus honorarios, pero insiste la demandada que el Letrado no acredita en la forma legal necesaria legitimación para reclamar la factura girada.

Y sin embargo en esta alzada llegamos a idéntica conclusión que la sentencia de instancia por lo que a continuación exponemos: Consta en las actuaciones y así ha quedado acreditado en el acto del juicio oral -véase videograbación- que la demandada Dª Candelaria encargó al Letrado demandante el ejercicio de las acciones judiciales tendentes a reclamar a la mercantil ENERPAL S.L. la reparación de determinados defectos en la instalación de energía solar realizada por dicha entidad en la propiedad de la demandada. Igualmente ha quedado acreditado en el acto del juicio oral y así lo reconoce la demandada, que el Letrado demandante visitó la instalación acompañado de un perito y se realizaron las fotografías que obran en las actuaciones en los folios números 20 a 23 y constan en el folio nº 18, carta certificada aportada por el Letrado demandante en la que se invita a la mercantil ENERPAL S.L. a una solución amistosa para evitar así un procedimiento judicial.

Todos estos hechos acreditados, suponen sin ninguna duda la realización de distintos servicios profesionales por parte del Letrado demandante que devengaron unos honorarios que no han sido abonados por la parte demandada. Llegados a este punto, y acreditados los servicios prestados por el Letrado demandante, no existe falta de legitimación activa anunciada por la recurrente en base a que las gestiones profesionales realizadas por el Letrado demandante D. Heraclio se realizaron a nombre del despacho para el que trabajaba "Sanz Herranz y Delgado Abogados S:L." y no a su propio nombre ya que según reza el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española , los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante la agrupación de cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles y en su número cuarto establece que en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. De lo expuesto se deduce que, de acuerdo con el citado artículo, la minuta debe expedirse por el abogado que presta el servicio y simplemente debe hacerse constar que pertenece a un despacho colectivo.

En el presente supuesto tales requisitos se han cumplido por el Letrado demandante por lo que no hay ninguna duda que la legitimación activa para reclamar los honorarios por los servicios prestados corresponde al Letrado demandante Sr. Heraclio , que prestó los servicios profesionales a la demandada Sra. Candelaria . Además de lo expuesto y para más abundamiento, la demandada en su recurso de apelación reconoce que encargó al Letrado Sr. Heraclio sus servicios profesionales por lo que dicho reconocimiento expreso acredita fuera de dudas la legitimación activa del citado Letrado en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, el motivo alegado no puede prosperar.

TERCERO.- Como segundo motivo aduce la recurrente que la deuda reclamada por el Letrado demandante ha prescrito. Consta en las actuaciones que la demanda del procedimiento monitorio se presentó por el Letrado demandante el día 11 de enero de 2008 y la terminación de los servicios profesionales prestados por el Letrado y en los que se produjo la reclamación extrajudicial fue en el mes de mayo de 2006 por lo que no ha transcurrido el tiempo de tres años necesario para que pudiera aplicarse el instituto de la prescripción.

Para más abundamiento, en el supuesto que los servicios profesionales del Letrado hubiesen terminado en el mes de septiembre de 2004 como anuncia el recurrente en su recurso, tampoco habrá existido la prescripción, pues ésta, se hubiere interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el Letrado demandante en el mes de mayo de 2006, reclamaciones que obran en las actuaciones y que interrumpen la prescripción según lo determina el artículo 1973 del Código Civil . Es por ello que se desestima esta alegación.

CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, art. 398 L.E.C.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria , representada por la Procuradora Sra. Andrés González, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria en juicio Verbal Nº 90/2008, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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