Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 783/2008 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100099

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3678


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00157/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº783/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº 1796/2007

DEMANDANTE/APELADO: INSTALACIONES ELECTRICAS ENOGIL, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL

PROCURADORA: DÑA. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

DEMANDADO/APELANTE: C.C.F. 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 157/2010

Ilmos Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diez de marzo de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1796/07 del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.C.F. 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, y de otra, como apelado la entidad INSTALACIONES ELECTRICAS ENOGIL, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL representado por la Procuradora DÑA. BEATRIZ PRIETO CUEVAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº37 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha 7-07-08 cuya parte dispositiva dice así:

"1.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de INSTALACIONES ELECTRICAS ENOGIL, S.L.L. debo condenar y condeno a la demanda C.C.F. 21 , NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. a que pague a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (9.412,46 EUROS).

2.- Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la reclamación judicial realizada mediante el procedimiento monitorio hasta su completo pago.

3.- Las costas se imponen a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes por C.C.F. 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 3-03-2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

SEGUNDO.- El recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por Instalaciones Eléctricas ENOGIL SL, contra CCF 21 Negocios Inmobiliarios SA, en reclamación del pago de los trabajos de electricidad que fueron ejecutados en su favor. Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la pretensión de la demandante.

TERCERO.- Se interpone recurso de Apelación por la representación de CCF 21 Negocios Inmobiliarios SA, sosteniendo error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de los Art. 1288 y concordantes del CC sobre la interpretación de los contratos.

Antes de entrar a resolver sobre los motivos de impugnación, habrá que determinar cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía del ahora recurrente al no contestar a la demanda, compareciendo en la Audiencia Previa, tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor (STS 17/7/1978, 29/3/1980, 10/11/1990 ..)., si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas (STS 25/6/1960, 17/1/1964, 16/6/1978, 29/3/1980 ..).

En consecuencia, el demandado al quedar privado de la posibilidad de alegar excepciones procesales y oponer hechos extintivos, obstativos e impeditivos a la pretensión del actor, tampoco puede instar medios de prueba tendentes a acreditar unos y otros, so pena de generar una situación de indefensión para el actor, al plantearse cuestiones nuevas que alteran el objeto procesal fijado en la primera instancia. En este sentido resulta clara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere....

La rebeldía, a tenor de la cita de la resolución del TS reseñada, así como tanto con la anterior como con la vigente LECiv, no implica allanamiento, ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que reiteramos solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso.

Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, en modo alguno puede pretender, como se hace por el demandado y ahora recurrente, en la fase de conclusiones en Primera Instancia o en el recurso, que pueda retrotraerse el procedimiento. Y así, habiéndose personado después de la contestación, el demandado perdió irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión), y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Por lo cual, si se persona después de la contestación no le es permitido esgrimir defensas u objeciones constitutivas de excepciones, para las que precluyó su oportunidad de formularlas.

Expuesto cuanto antecede a la hora de analizar el recurso de apelación formulado, se ha de tener presente que la entidad demandada al ser declarada en rebeldía, perdió el trámite de contestación, precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de medios probatorios sobre las mismas, y sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa. Por ello todas sus alegaciones solo serán analizadas desde este prisma, es decir no como fundamento de una oposición, sino tan solo enfocadas a la contradicción de la prueba de la demandante.

Como ya hemos declarado anteriormente, el demandado al no comparecer hasta la fase de Audiencia, solo podría desvirtuar las conclusiones de las pruebas del demandante, a través de la propias que se llevaran a cabo en el acto del Juicio. Y en este caso la demandada propuso el interrogatorio de la parte contraria, así como interrogó a su propio representado y al testigo propuesto por la demandante.

Cuestiona el apelante la valoración de la prueba documental, alegando que los documentos nº 2 y 3 evidencian que se han pagado los únicos trabajos realizados por la demandante, negando deber los conceptos reflejados en el documento nº 6, porque tal y como consta en el documento nº 2 por la instalación eléctrica completa, solo se debía la suma de 2.320? según la factura, que fueron abonados.

No cuestiona la apelada la realidad de este abono pero prueba y acredita, que se ampliaron los trabajos y se ejecutaron las denominadas "demasías", no solo por la factura que como doc nº 6 aporta a la demanda, sino por otras pruebas como la testifical de D. Plácido , empleado que llevó a cabo dichos trabajos, que realmente se prestaron, y se corresponden con la suma reclamada.

El demandado no contestó en plazo a su demanda limitando así su posibilidad argumentativa frente al actor, pero pudo al comparecer en la Audiencia Previa proponer toda la prueba necesaria, para desvirtuar la reclamación de la actora. Limitándose a proponer el interrogatorio del demandante, quien sostuvo claramente la realidad de la ejecución de los trabajos facturados, reconociendo que solo se había abonado por el demandado la suma de la factura nº 2, pero no el resto que es lo peticionado en este litigio. Y planteando el interrogatorio de su representado, que fue lógicamente desestimado por ser contrario a lo previsto en el Art. 304 de la LEC . No se propuso prueba testifical ni pericial por la demandada, que demuestre que no se hizo el trabajo facturado, y ratificado por la persona que lo ejecutó.

Con lo cual las conclusiones a las que llega la sentencia apelada son las únicas posibles, a la vista de la prueba practicada, y no solo por la inactividad procesal del demandado al no contestar a la demanda, sino también por su manifiesta inactividad adveraticia.

CUARTO.- Se alega por el recurrente que existe error en la aplicación de la jurisprudencia sobre la eficacia de los actos propios y de la doctrina contenida en el Art. 217 LEC y 1091 del CC.

Reitera el apelante que dado que consta en el documento nº 2 de la demanda "instalación eléctrica completa", esta expresión es prueba suficiente de que por todos los trabajos ejecutados, solo corresponde el abono de la suma reflejada en dicho documento. Como ya reiteramos en el razonamiento anterior, dicha expresión ha sido matizada y aclarada no solo por el representante de la actora, sino también por el empleado que ejecutó los trabajos de electricidad, precisando que se realizaron otros trabajos como instalación de focos, aparatos acondicionadores, placas etc...que constituyeron la demasía o exceso que da lugar a la factura reclamada.

En cuanto a la carga de la prueba, la Juzgadora de Instancia lo aplica correctamente, puesto que es evidente que quien sostiene que no ha recibido los trabajos que se le pretenden cobrar, es quien debe acreditarlo, sobre todo cuando el demandante a través de la testifical ha demostrado su ejecución. Por tanto correspondía al apelante o por testigos o por periciales demostrar que la obra tiene otra medición diferente a la facturada o en su caso su inexistencia. En consecuencia la inactividad adveraticia es del demandado, como bien sostuvo la sentencia de instancia, que por ello ha de ser confirmada.

En consecuencia dado que la recurrente ha demostrado el debito existente en su favor, y que por el contrario la demandada no acreditó la inexistencia o diferente medición del trabajo ejecutado, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ en nombre y representación de C.C.F. NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., frente a INSTALACIONES ELECTRICAS ENOSIL, SOCIEDAD LIMITIDA LABORAL, representada por la Procurada DÑA. BEATRIZ PRIETO CUEVAS, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº37 de MADRID, Juicio Ordinario núm. 1796/2007 de que dimana el presente rollo, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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