Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 171/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00157/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 157/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 171 Año 2010
Juicio Ordinario 119/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Enriqueta , mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), URBANIZACIÓN000 , NUM000 , piso NUM001 . NUM002 ; contra D. Carmelo , mayor de edad, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; y con intervención de EL MINISTERIO FISCAL, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Izquierdo Tabanera y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr.García Noriega y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha doce de enero de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Enriqueta Y D. Carmelo , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes:
- Se mantiene el régimen de custodia compartida de los hijos menores, pactado inicialmente por los cónyuges, respetando la libre voluntad de la hija mayor y la situación especial que vive el hijo menor.
- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios generados por los menores (educación, sanidad, ropa, alimentos, actividades lúdicas o educativas).
- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Torrecaballeros al esposo.
- El esposo abonará a la esposa, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500 euros al mes pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la esposa, y actualizable anualmente conforme al IPC.
- La contribución a las cargas familiares se efectuará en los términos pactados por las partes en escritura de 14 de mayo de 2003.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de Segovia donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por ambas partes, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia que declara la disolución del matrimonio que formaba con el demandado; no el pronunciamiento principal sino dos concretos particulares, el uso y disfrute de la vivienda que venía siendo el domicilio conyugal y la cuantía de la pensión compensatoria.
Impugna la atribución del uso de la vivienda al que fuera el esposo, porque se otorga en virtud del documento nº 5 que la propia actora acompañó a la demanda, cuando en dicho documento no se contiene por su parte renuncia al uso y disfrute de la vivienda.
En dicho documento los actores, "cónyuges en trámite de divorcio", convienen sin perjuicio de las demás disposiciones que integren en su día las medidas reguladoras de su divorcio, entre otros pactos, el que a continuación se transcribe, consignado en el primero de los ordinales:
El esposo es plenamente conforme con que la esposa abandone el domicilio familiar en Torrecaballeros para residir en el que la misma tenga a bien elegir; sin que dicho traslado se derive responsabilidad alguna a la esposa ni se tenga por abandono de familia.
Es cierto, que de dicho documento no se infiere una renuncia absoluta, pero como la misma recurrente invoca el artículo 96 CC establece:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
No es una situación sin hijos, sino son dos los habidos, la mayor, ya con dieciocho años y el menor, con quince, se encuentra interno en un centro especial, bajo guardia y custodia temporal de la Junta de Castilla y León; y si bien la custodia es compartida, la mayor expresa su deseo de convivir con el padre y la especial situación del menor parece que se prolongará algo más de un año. Por tanto, no es precisamente el interés más necesitado de los cónyuges el que deba prevalecer, como interesa la recurrente, conforme a la normativa citada y las circunstancias concurrentes.
Pero en todo caso, tampoco la recurrente tiene un interés más necesitado derivado de la situación económica en que resta tras la disolución matrimonial. Dado que esta circunstancia, sus carencias económicas frente a la suficiencia y exceso del que disfruta el demandado, es igualmente la base del segundo motivo de impugnación, será a continuación analizado.
SEGUNDO.- En su segunda petición, reitera los mayores ingresos del demandado, "muy superiores a los que dice la sentencia", por lo que estima que la cuantía de la pensión compensatoria debe ser de 2000 euros en vez de los 500 otorgados.
El artículo 97 CC establece como los criterios legales para la cuantificación de la compensación económica:
1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2. La edad y estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge
9.- Cualquier otra circunstancia relevante.
Por su parte, la jurisprudencia (STS 28 de abril de 2005 ) tras recordar la introducción del art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....", nos indica que del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
El matrimonio data de 1991 y la argumentación de la sentencia de instancia donde subsume los anteriores parámetros es como sigue:
En el caso que nos ocupa es innegable que la ruptura ha supuesto una disminución del nivel de vida del matrimonio puesto que, como es evidente, mientras que antes los dos contribuían al sostenimiento de un patrimonio común, ahora ese patrimonio se divide en dos y los ingresos se ven reducidos al proceder de uno solo de los miembros de la unidad familiar.
Habiéndose liquidado el patrimonio conyugal en el año 2003, habrá que atender a los ingresos de cada cónyuge para poder apreciar si ha existido o no un desequilibrio que justifique la imposición de una pensión compensatoria.
Así Dª Enriqueta justifica percibir mensualmente un salario de 2.325,61 euros (abril de 2008) en su condición de profesora, funcionaria de la Consejería de Ecuación de la Junta de Castilla y León; ejerce a su vez la profesión liberal de letrada ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Segovia desde hace dos años, manifestando percibir 1200 euros al trimestre. Además ingresa el importe de dos alquileres por los pisos de Torrevieja y Orihuela, lo que hace unos ingresos globales aproximados de 3.565,61 euros al mes, en el año 2008.
D. Carmelo trabaja como profesor interino en un instituto de Cuellar, cobrando en el año 2008 una cantidad mensual de 2031,71 euros (s.e.u.o) y, como ingeniero técnico industrial, trabaja como perito para diversas compañías aseguradoras. De acuerdo con los oficios remitidos a los autos, al menos ha percibido las siguientes cantidades como perito en el año 2008:
- para Catalana Occidente: 3185,34 euros anuales.
- para Multiasistencia s.a.: 2.237,76 euros anuales.
- para Seguros Bilbao: 2592,02 euros anuales.
- para Reale Seguros Generales S.A.: 16.663 euros anuales.
El total hace unos ingresos globales aproximados de 5595,73 euros al mes en el año 2008.
Por lo que respecta a las cargas que soporta cada cónyuge, se ha podido apreciar que ambas partes tiene un nivel de endeudamiento elevado, debido al número importante de inmuebles que poseen, lo que no debe entenderse una consecuencia de la separación matrimonial. Por otro lado, si bien el demandado soporta un porcentaje mayor de deuda respecto de la vivienda de Torrecaballeros y asume el sostenimiento de la hija menor que con él convive, también percibe unos ingresos superiores a los de la actora, lo que justifica un desequilibrio económico moderado de esta respecto de aquél. Es por ello que se estima pertinente y adecuado a las circunstancias financieras de cada parte, que el demandado abone a la actora la cantidad mensual de 500 euros en concepto de pensión compensatoria.
La recurrente, en base a la testifical de Dª Marisol , amiga de ambos, indica que los ingresos del demandado, según le ha oído afirmar, no son los descritos, sino 12.000 euros mensuales (aunque en la demandada el cálculo restaba en 9.000 euros). Tan parca prueba resulta insuficiente para resultar preferente a la documental aportada.
Como informa el Ministerio Fiscal, no existen indicios racionales para suponer que los ingresos del esposo puedan ser superiores, cuando aparece determinado en autos su origen y cuantía a través de prueba documental y no se señala otra posible procedencia.
Por su parte el apelado, añade que es difícil justificar un empeoramiento, cuando las condiciones económicas ahora señaladas, salvo la pensión, provienen de las capitulaciones de 2003; y por otra parte en los ingresos de la recurrente en su actividad como Letrada, sólo se alude a sus ingresos por el turno de oficio, como si jamás hubiera tenido un cliente la margen de dicho turno.
En definitiva, ambos litigantes son profesores y además ejercen una profesión liberal y cuentan con un significativo patrimonio inmobiliario. El esposo tiene mayores ingresos, pero satisface en mayor proporción las cargas de los bienes comunes. Si aún restara alguna desproporción, resta sobradamente compensada con los 500 euros establecidos mensualmente, de forma indefinida.
TERCERO.- En materia de familia, aunque se contengan pronunciamientos de índole económica, siempre que la impronta de naturaleza crematística, no desdibuje su inicial origen, esta Sala, tiene el criterio de no imponer expresamente las costas, en cuanto que, con frecuencia, además de que subyacen cuestiones afectivas, con frecuencia, para los pronunciamientos de esta índole, resulta cuasi necesario un pronunciamiento judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 4, el pasado 12 de enero de 2010 , en su procedimiento de divorcio nº 119/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; y ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

