Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 110/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00157/2010

Rollo Núm. ................ 110/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm...... 419/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 157

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de junio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 110 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 419/06, en el que han actuado, como apelante Dª Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. Gómez de las Heras.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de marzo de 2.010 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada pro Dña. Marta Isabel Pérez Alonso, procuradora de los Tribunales y de Dña. Elena , declaro plenamente válido y eficaz el contrato privado de compraventa de fecha 10 de Febrero de 2.000, celebrado entre ésta y la demandada, Dña. Penélope , y condeno a los demandados, ignorados herederos de la Sra. Penélope , declarados en situación de rebeldía procesal, a concurrir a los actos y otorgamientos necesarios para su elevación a escritura pública.

Las costas se declaran impuestas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Elena , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se plantea por la parte recurrente una cuestión estrictamente jurídica, que presenta mayor calado y trascendencia que la que resulta de su aparente sencillez inicial.

En el procedimiento, la parte demandante pretendió la elevación a público de un contrato privado de compraventa de un inmueble, celebrado en el año 2000, dirigiendo la acción frente a la parte vendedora, la cual había sido declarada incapaz posteriormente a la venta en el año 2004, y asumido su tutela y defensa judicial tras su ingreso en una residencia, la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Esta compareció y contestó a la demanda oponiéndose por no reconocer el contrato de compraventa, dándose la circunstancia de que la vendedora, Dª Penélope falleció después de contestada la demanda, por lo que el Juzgado procedió en la forma establecida en el art. 16 de la LEC , es decir, suspendiendo el proceso dando lugar a que se localizara a los posibles sucesores que quisieran comparecer, y al no ser localizado ninguno se declaró en rebeldía a la parte demandada.

El procedimiento continuó en rebeldía y se dictó sentencia en la que se estimó la demanda, declarando plenamente válido y eficaz el contrato privado de compraventa y condenando a los demandados, ignorados herederos de la Sra. Penélope , declarados en situación de rebeldía procesal, a concurrir a los actos y otorgamientos necesarios para su elevación a escritura pública.

Por la actora se solicitó subsanación o complemento para que se adicionara el fallo añadiendo el apercibimiento de hacerlo de oficio el Juzgado, cuestión que se había solicitado en la demanda y que según la petición de la actora cobra especial importancia ante la evidencia de que ni la demandada ni los inexistentes sucesores podrán dar cumplimiento a la obligación de elevar a escritura pública impuesta en la sentencia. El Juzgado denegó la subsanación y el recurso de apelación se dirige en la misma dirección, es decir, que se acuerde la elevación a escritura pública del contrato privado, de oficio, ante la inexistencia de herederos de la fallecida.

Como decimos, la cuestión es mucho más compleja, pues pese a que nadie se ha personado como sucesor procesal de la primitiva demandada en el proceso, ello no permite afirmar que la misma carece de herederos que hayan de cumplir con el pronunciamiento judicial, porque una cosa son los sucesores procesales, en este caso en efecto desconocidos e inexistentes, y otra bien distinta son los herederos de una persona, que vienen determinados por las disposiciones del CC en materia de sucesión mortis causa, testamentaria o intestada, y que no tienen por que ser los llamados como sucesores procesales, pudiendo ser cualquier persona ajena a la familia del difunto pero designada en testamento, o en el caso de sucesión intestada como el que nos ocupa, el propio Estado como último llamado en el orden del art. 913 y 956 y siguientes del Código Civil .

Obsérvese que una cosa es la lógica pretensión inicial de la demanda, de que se condenara a la vendedora demandada a elevar el contrato a escritura pública con el apercibimiento de que de no hacerlo lo haría de oficio el Juzgado (lo cual es el modo normal de ejecutar una sentencia que condena a la emisión de declaración de voluntad del art. 708 de la actual LEC ), y otra bien distinta la que ahora se pretende al no haber ya nadie a quien requerir, que es que al fallecer aquella y no personarse ni conocerse sucesores "sea su Señoría la que acuerde que se eleve el otorgamiento a escritura pública de oficio", pues ello significaría que el Juzgado o Tribunal se estaría arrogando en los casos de muerte de una de las partes y no personación de sucesores procesales, facultades que no le corresponden en absoluto, ejecutándose una sentencia frente a una persona fallecida, que ha dejado de ser por la muerte y desde ese momento, sujeto de derecho y en cuya sustitución nadie puede actuar.

En definitiva, la Sala considera que la pretensión de la parte demandante de que fallecida la demandada y no personándose ningún sucesor, la sentencia se debe ejecutar directamente por el Juzgado asumiendo el papel de la propia demandada de oficio, no puede prosperar, porque toda persona tiene que tener necesariamente herederos, ya sea por testamento o intestados y en última instancia el Estado, a quienes corresponderán todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida que no se extingan por su muerte (art. 659 CC ) obligaciones entre las que se encuentra en este caso la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa.

Todo lo anterior no es caprichoso ni obedece a un exceso de rigor o formalismo por la Sala, pues se tiene la certeza de que de acceder a la pretensión de la demandante, actuando el Juzgado o Tribunal de oficio en sustitución de una persona fallecida sin haberse tramitado su declaración de herederos ab intestato, puede provocar problemas a la hora de pretender la inscripción del instrumento en el Registro de la Propiedad, una vez que el Registrador califique el documento en cuya virtud se acuerde la inscripción.

Consideramos que teniendo la finada un tutor designado judicialmente, el mismo debe dar cuenta al Juzgado y al Fiscal competentes, del fallecimiento de la demandada y promover la declaración de herederos.

SEGUNDO: Dado el carácter estrictamente jurídico y complejo de la cuestión, no se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Elena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de marzo de 2.010, en el procedimiento núm. 419/06, de que dimana este rollo, sin pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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