Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 174/2011 de 14 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00157/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 157/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a catorce de Julio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 457/2010 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 174/2011, entre partes, de una como recurrente D. Gines , representado por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigido por el Letrado D. JUSTO LÓPEZ MARTÍNEZ, y de otra como recurridos D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigido por el Letrado D. LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, y D. Marino , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GÁLAN JARA y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Iglesias Parra, en nombre y representación de D. Íñigo contra D. Marino y D. Gines , debo absolver y absuelvo a D. Marino y que debo condenar y condeno a D. Gines al pago de 9.765,99 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Don Íñigo entabló demanda contra Don Luis Antonio y D. Gines , en ejercicio de acción por culpa aquiliana y procura de resolución que condenase al primero, o subsidiariamente al segundo, al pago de 12.600 euros, y otras cantidades iliquidas, para resarcimiento de las lesiones sufridas por el actor al ser arrollado por una yegua; la Sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió al Sr. Marino -dueño del equino- y condenó al Sr. Gines -cuidador del animal- al pago de 9.765,99 euros e intereses, pronunciamiento frente al que se alza Don Gines , quien permaneció en situación de rebeldía durante la primera instancia, y postula resolución que lo absuelva, en virtud de los motivos a continuación objeto de estudio.
TERCERO.- El primer motivo, que titula "Infracción de normas o garantías procesales (459 LEC)", de confusa redacción, tiene como inicial vertiente la indefensión sufrida, dice, por su permanencia en situación de rebeldía procesal, alegato de obligado rechazo pues el propio interesado reconoce que tuvo temporáneo conocimiento de la demanda, pudo adoptar las oportunas medidas en defensa de sus intereses, y la mala información supuestamente sufrida carece de soporte justificativo alguno, por lo que no se observa "...infracción del art. 24 de la Constitución en sus dos apartados" y si existió perjuicio de las expectativas jurídicas del Sr. Gines sólo a su pasividad se debe.
Aún siendo cierto que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Carta Magna comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa, cuyas especiales características no exigen sólo que deba ser difusamente tutelado por los órganos jurisdiccionales, y también implica la necesidad de que la defensa sea efectiva desde el primer momento del proceso y en cada fase del mismo, dado que su decisión puede afectar a los derechos e intereses legítimos de una persona, por lo que tal derecho se entenderá violado cuando se quebrante la contradicción, la audiencia, y en general las garantías previstas en la Constitución, no es menos cierto que cuando el justiciable no ejerce sus medios de defensa, teniendo una posibilidad real para hacerlo, sólo a sí mismo puede achacar la situación, ya que corresponde a las partes actuar con el debido esmero, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (vid SS.T.C 211/1989 , 235/1993 y 82/1999 , entre otras muchas).
Independientemente de esto, parece que el disconforme asienta su protesta en otras dos premisas: de adverso no se invocó en la demanda el artículo 1905 del Código Civil como fundamento de la pretensión, y, además, existiría incongruencia por su condena, solicitada como subsidiaria, y sin expresa petición del codemandado. Respecto a lo primero, importa recordar que en virtud del principio iura novit curia informador de nuestro ordenamiento jurídico y que el artículo 218 de la Ley procesal contempla, resulta indiferente la ausencia de concreta cita del precepto, o su errónea invocación, pues el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, y en el supuesto de méritos los contornos de la acción ejercitada son paladinos, en vista de los hechos propuestos y del fundamento jurídico VIII de la demanda, que textualmente reza "formulamos esta demanda al entender que la parte demandada no ha hecho frente a la obligación que tiene de guarda y custodia de los animales ..." resultando por ello inocua la mención, o no, del artículo 1905 del Código Civil . Con mayor razón es indiferente que el codemandado en su línea de defensa incluyese o no la petición de condena del recurrente, pues su posición pasiva en la litis le desapoderaba para tal planteamiento. Por último, la petición de condena del disconforme con carácter subsidiario, responde a una acumulación subjetiva de acciones según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley procesal, justificada por el nexo del título o causa de pedir -identidad de hechos- y no existe óbice a que la demanda fuera estimada respecto a él y rechazada respecto al demandado principal.
CUARTO.- El segundo motivo, con la rúbrica "irregularidades de la demanda", tiene por destino censurar los hechos expuestos en el escrito inicial como base de la acción ejercitada, forma en que se produjeron los mismos y consecuencias del incidente. En definitiva, dada la fase procesal en que nos encontramos, la protesta se entiende referida a la valoración de la prueba, por cuanto la Juzgadora dio por acreditado el planteamiento de la demanda, en lo sustancial; mas como quiera que esa apreciación probatoria responde a pautas razonables, las conclusiones obtenidas son lógicas en función del resultado de las pruebas de interrogatorio de partes, testifical y documental, valoradas según la sana crítica que disciplinan los artículos 316, 376 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede aceptar esa estimación, dando por justificado, en lo que más interesa, la existencia de las lesiones y su origen, como resulta de los partes médicos unidos a los autos, tanto el informe general de urgencias expedido por el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles el día 7 de marzo de 2010, que refiere como primera impresión diagnóstica, tras anamnesis en que se refiere haber padecido "patada de un caballo", "contusión hombro derecho y contusión costal derecha", como el informe de consultas de Traumatología, emitido el día 20 de noviembre de 2010 por el Facultativo Especialista de Área, en que el diagnóstico se concreta en "luxación acromioclavicular grado III de Rockwood del hombro derecho", y relata las diversas valoraciones médicas hechas en los meses de junio, septiembre y noviembre de 2010, más parte médico de confirmación de incapacidad temporal de la Seguridad Social, emitido el día 25 de marzo de 2010, en que figura como diagnostico "traumatismo costal", y una duración probable del proceso de 4 meses.
QUINTO.- El postrero motivo, en que se dice impugnar los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia, cuestiona la responsabilidad atribuida ex artículo 1905 del Código Civil al recurrente, y plantea como causa de oposición la culpa del perjudicado.
Importa tener presente la vicisitud procesal generada por la declaración en rebeldía del disconforme, tras precluir el plazo de contestación a la demanda sin que cumplimentara ese trámite, por lo que no opuso temporáneamente defensa, excepción procesal o material ni motivo de oposición alguno; ello impide abordar en esta segunda instancia la pretendida culpa exclusiva de la víctima; conforme disciplina el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que se dicte otro u otra favorable al recurrente, mas tales pretensiones constituyen el límite de la materia litigiosa y cuestiones objeto de debate, que conforme expresa el brocardo jurídico "in apellatione nihil innovetur" no cabe ampliar en la segunda instancia. En este sentido, reiterada doctrina legal (V.gr. SSTS de 25 de febrero de 1.995 y 10 de Septiembre de 1996 ) resume que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado contumaz incluso acreditar su inexactitud, si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria, lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante rebelde es utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, sin que la sustanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso; la misma doctrina legal veda que el demandado rebelde introduzca en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, pues ello vulneraría no sólo el principio de preclusión, sino también los postulados de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiere formular el actor (vid SSTS de 28 de noviembre de 1.995 y 7 de junio de 1.996 ), y la Ley procesal expresamente impide el retroceso del proceso por comparecencia tardía del demandado rebelde, ex artículo 499 , y, como decíamos, acota el ámbito del recurso de apelación a las pretensiones formuladas ante el Juzgado de Primera Instancia; de ahí que no quepa ya el examen de cuestiones de fondo atinentes a la res in iudicio deducta, integradas no por la contraprueba de los hechos constitutivos invocados de adverso sino por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes, en la medida que no fueron invocados tempestivamente, y, respecto a la apelación, aunque el sistema procesal permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad la causa, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quem resolver cuestiones o problemas distintos a los de la primera instancia.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada al apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gines contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento civil nº 457/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

