Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 761/2009 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 157

Recurso de apelación nº 761/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 682/06

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.Cl-3)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 761/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2008 ,

en el procedimiento Ordinario nº 682/2006 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant. CI-3), en el que

son recurrentes DOÑA Carina , y por otro lado, MUTUALIDAD FLEQUERA DE CATALUNYA (REALE) y

DON Nicanor , y apelados los mismos, y DON Simón y DIRECT SEGUROS, y, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de abril de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Carolina López Cesar, en nombre y representación de Don/Doña Carina , contra Don/Doña Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Don/Doña María Dolors Ribas Mercader, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Don/Doña Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. a que abonen solidariamente a Don/Doña Carina la cuantía de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.680,34 EUROS), los intereses legales del artículo 20 de la ley de contracto de Seguro para la asegurador desde el accidente hasta el completo pago, y a los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta el pago para el codemandado, debiendo cada parte sufragar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad; DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Don/Doña Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra Don/Doña Simón y la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Andrés Carretero Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra por Don/Doña Nicanor , con imposición de estas costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora Doña Carina se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que debe de estimarse íntegramente la cuantía solicitada por lesiones, en el importe de 4.401,57 euros frente los 1.680,34 euros concedidos en la instancia. Y, los actores Don Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., en demanda acumulada frente al conductor del vehículo ocupado por la citada Sra. Carina , y su aseguradora, alegan error en la valoración de la prueba, entendiendo que debe de imputarse la responsabilidad del accidente exclusivamente a la parte demandada -Don Simón -, reclamado los daños materiales sufridos en el importe de 2.769,34 euros. E, impugna la sentencia en la improcedencia de la condena a los intereses del art. 20 LCS en relación a las lesiones de Doña Carina .

SEGUNDO.- En estudio de la presente debemos de partir del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Motor que establece: "1.El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, a los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y fija dos criterios distintos, según se trate de lesiones o de daños materiales, estableciendo para el primer supuesto que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos" y, para el segundo, que "en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta ley.".

La sentencia recurrida estima en parte la demanda deducida por Doña Carina , por los daños personales sufridos, ocupante de unos de los vehículos participantes en el siniestro, en el importe de 1.680,34 euros. Y, desestima la demanda deducida por los daños materiales sufridos por el vehículo contrario, marca Audi 4, por el propietario del mismo y asegurado por REALE, al entender la existencia de versiones contradictorias que impiden determinar la responsabilidad en uno u otro vehículo.

En primer término respecto al recurso de apelación deducido por Don Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. frente a Don Simón y la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con arreglo a lo legalmente establecido, no se puede declarar la obligación de la parte demandada de indemnizar los daños materiales reclamados porque, ante la falta de pruebas y la existencia de versiones contradictorias, no se ha podido demostrar la culpa del conductor demandado.

En éste sentido, las pruebas testificales, contra lo que se alega en el recurso, no son determinantes; en este sentido es de observar la declaración contradictoria del ocupante del vehículo del apelante, Don Cosme , principalmente a preguntas de la Juez a quo, en que declara "que no recuerda ninguna furgoneta blanca ni que el Audi hiciera ninguna maniobra brusca". El apelante, plantea el accidente frente al vehículo marca Ford conducido por Don Simón , en atención a que una furgoneta "se ha cruzado sin respetar su prioridad de paso, que después de esquivarla, ha colisionado con el otro turismo", imputando a éste que "se encontraba en movimiento en mitad del cruce, sin respetar su prioridad de paso, ya que el otro vehículo tenía la señal de stop" (folio 13).

Por lo que parte el apelante de una inicial maniobra evasiva por la invasión de un tercer vehículo -furgoneta-, siendo ésta la causa desencadenante de la maniobra evasiva, causa inicial en que no tiene intervención el demandado. Sin quedar acreditado la intervención de dicha furgoneta, y si la maniobra evasiva fue la más correcta. Pero no debe desconocerse, que es la maniobra evasiva la que conduce a la colisión, resultando que el demandado debe estar atento a la conducción, pero sin poder exigir un grado máximo de atención a maniobras sorpresivas evasivas derivadas de terceros. Por otro lado, tampoco ha quedado probado la situación del demandado al tiempo del accidente, y aún cuando fuere la que se alega, si ésta es o no punible, dado que de seguir el vehículo actor una trayectoria normal en su conducción, sin tener que esquivar la furgoneta, no parece se hubiere producido accidente alguno.

En el atestado de la Policía Municipal, los agentes informantes concluyen que: "No se puede determinar quién de los vehículos ha infringido las normas de circulación", conclusión que aparece acertada en el siniestro de autos, y que concluye igualmente la Juez de la instancia tras la prueba practicada; dada la particular mecánica del accidente entre los litigantes, y atendido la existencia de una causa previa determinante, una maniobra evasiva brusca del apelante con un tercero, que impide considerar la implicación última del apelado. Por lo que debe desestimarse el recurso de apelación deducido por Don Nicanor y la entidad aseguradora REALE.

TERCERO.- En relación al recurso de apelación deducido por Doña Carina , se reclama por la apelante, 60 días impeditivos, y la secuela de síndrome postraumático cervical valorada en 2 puntos. Su posición en el siniestro era la de ocupante del vehículo conducido por Don Simón .

La sentencia de instancia reconoce 7 días impeditivos y 53 días no impeditivos y, ninguna secuela.

La parte apelante sostiene: "Entendemos que, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene mayor relevancia probatoria la prueba pericial que la simple especulación.", en lo que guarda razón pues las máximas de la experiencia o la practica forense, no pueden prevalecer ante la existencia de informes médicos del caso concreto, desvirtuando sin más la prueba pericial, que en el sistema de la vigente ley de enjuiciamiento civil se le ha dado un papel probatorio que no puede orillarse sin más.

En el presente caso, la actora aporta un informe pericial médico, en que partiendo de la documentación clínica y el examen de la actora, informa de que: realizó RHB funcional en el Hospital de Sant Pau, ha seguido control evolutivo en CCEE de C.O.T. del Hospital de Sant Pau, y recibió el alta médica en fecha 26 de julio de 2005 -el accidente fue el día 25 de mayo de 2005-. Debe indicarse, que dichos datos clínicos, alta médica incluida, son recogidos igualmente en el informe del perito de la demandada.

La actora de 19 años de edad, ocupante del vehículo contrario, trabaja de peluquera. En la exploración por parte del perito de la actora se indica que "la paciente refiere cervicalgia, cefalea tensional y sensación de inestabilidad cefálica", y sin bien ello puede ser subjetivo, el perito, en datos objetivos, refiere que "a la exploración se aprecia contractura paravertebral y a nivel del trapecio derecho". El perito de la demandada frente a dichos datos objetivos dice que "la actividad laboral que describe, es causa habitual de contracturas/algias", entendemos que dicha aseveración sobre la causa de las contracturas/algias, por razón de que la actora es peluquera, no parece motivo suficiente para desautorizar lo informado por el perito de la actora, sin que conste estudio sobre los efectos clínicos o patológicos de dicha profesión.

En definitiva, de los datos clínicos y exploración de la actora, sin constar prueba en contrario que lo desvirtúe, en relación a los días impeditivos, consideramos que procede conceder los 60 días impeditivos solicitados que concuerdan con el alta médica, los cuales tienen su apoyo igualmente en la rehabilitación seguida.

Y, respecto a la secuela de síndrome postraumático cervical valorada en 2 puntos por el perito, dentro de la puntuación legal de 1 a 8 puntos, procede su concesión, en puntuación prudente de 2 puntos que concuerda con el carácter de "no lesión aguda" que refiere el Hospital de Sant Pau.

Por lo que, debe fijarse la condena a los demandados en la cantidad peticionada en la instancia de 4.401,57 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS .

En relación a los intereses de la aseguradora demandada, procede desestimar su impugnación, en cuanto la prevención del artículo 20 LCS puede entenderse en el carácter disuasorio de los intereses que se impone desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias; y no entendemos que sea justificada una oposición carente de la prueba necesaria para oponer una culpa exclusiva. Sin poder atender que la discusión en juicio de la mecánica del accidente baste para la excepción del apartado 8 del art. 20 LCS , pues siguiendo esta tesis bastaría cualquier oposición en juicio para la exclusión de los intereses del art. 20 LCS , desvirtuando la esencia del mismo. Lo que puede hacer la aseguradora es abonar el importe, y luego discutir el mismo, en la necesaria protección del perjudicado, y a salvo el derecho de la aseguradora de poder recobrar, en su caso, y con la prueba necesaria, lo indebidamente abonado. Todo ello conlleva, a desestimar la impugnación interpuesta por la aseguradora demandada.

CUARTO.- Siendo estimada la demanda procede imponer a la parte demandada las costas causadas a la actora en la instancia; y, la estimación del recurso deducido, conlleva no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la apelación deducida por Doña Carina (arts. 394 y 398.2 de la L.E .C.). Y, con imposición a Don Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. por el recurso e impugnación deducidos, al ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carina , y DESESTIMAR el recurso de apelación e impugnación interpuesto por la representación procesal Don Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant. CI-3) en fecha 10 de diciembre de 2008 , que debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que procede estimar íntegramente la demanda deducida por Doña Carina , y en consecuencia, condenar a la parte demandada Sr. Nicanor y la aseguradora Reale, a abonar a la parte actora la cantidad de 4.401,57 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS , con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia a la misma, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso de apelación deducido por Doña Carina . Y, con imposición a Don Nicanor y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. por el recurso e impugnación deducidos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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