Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 287/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA Nº 157/11

En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000865 /2006 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2010, en los que aparece como parte apelante, Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como parte apelada, Valentina , Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN GARCIA QUINTANS,; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formulas los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, en representación de D. Nicanor , contra D. Ricardo y Dª Valentina , ambos representados por la Procuradora Sra. Garcia Quintáns, absolviendo a los codemandados de todas las peticiones deducidas contra ellos y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Nicanor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el pasado día 26 DE ENERO DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO - 1- Se cuestiona en el recurso la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandado. Debe apreciarse que el demandado en el juicio aceptó haber sido arrendatario, pero ciñó tal condición a un supuesto contrato de arrendamiento anterior al firmado el 20/8/2004 que es objeto de litigio. La parte demandada ni mencionó este contrato previo al contestar la demanda, ni lo aportó al litigio, ni practicó prueba fiable que demuestre su existencia, por lo que su tardía invocación -sospechosamente oportuna para justificar la presencia del demandado en la vivienda, que se habría interrumpido curiosamente justo en el periodo en que se firmó el contrato de litis y reanudado meses después- no puede aceptarse.

2- En todo caso, lo relevante es que el contrato no está firmado por el demandado y su presencia en la vivienda y su asunción de gastos derivados del alquiler son verosímilmente explicables como consecuencia de su condición de conviviente, por razones familiares, con la arrendataria y los hijos de ambos. No consta pues que sea parte en el contrato y dado que la acción ejercitada es precisamente la de responsabilidad contractual, no cabe que se le imponga, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los bienes gananciales si fuera procedente, lo cual tiene su propia sede procesal en fase de ejecución.

SEGUNDO - 1- Dados los términos en que las alegaciones defensivas de la parte demandada han delimitado el litigio, pues negó abiertamente que los daños objeto de reclamación hubieran sido causados por los demandados; y que los daños reclamados, dada su morfología resultante del informe pericial han de ser considerados fruto de una causación dolosa o negligente, por descuido o mal trato a la vivienda, pues en el aspecto en que ello pudiera ser puesto en duda -los daños en los paramentos- la declaración del autor del informe pericial permitió constatar suficientemente, dada su tajante negativa, que no tenían su origen en un uso más o menos normal de la vivienda y que además estaban absolutamente generalizados en las distintas dependencias, de modo que se hacía preciso un nuevo pintado de la vivienda; el núcleo de la polémica se constriñe, en definitiva, a valorar si la prueba permite tener por demostrado que los daños que el informe pericial refleja estaban en la vivienda cuando fue abandonada por los demandados.

2- Estamos ante una cuestión de estricta valoración de la prueba, cuya revisión en sede de apelación se insta, pudiendo señalarse que dentro de las dos orientaciones en que tal facultad-deber revisorio de aspectos fácticos por parte del órgano de apelación cabe distinguir en la praxis jurisprudencial, una que propugna una mayor contención del órgano de segunda instancia (ejemplo puede ser la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 14-12-2009 , según la cual "si bien la valoración probatoria es función soberana del Juzgador de Instancia, que debe prevalecer sobre la invocada por la parte, ello es a excepción de que cumplida por la Sala la función revisora impuesta por el artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil se demuestre que la función en tal sentido del Juez ha sido errónea, contradictoria, absurda o ilógica" y otra que asimila sus facultades al respecto a las del órgano de instancia (muestra es la dicción de la sentencia de la Sección 5ª de la AP Asturias, de 9 septiembre de 2009 , según la cual las apreciaciones probatorias del órgano de instancia pueden ser sustituidas "en apelación por las que puede juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia"), ha de considerarse que cabe llevar a cabo esta revisión cuando existan para ello buenas razones, susceptibles de ser argumentadas racionalmente y que no descansen sólo en impresiones de fiabilidad o sinceridad de las pruebas personales ligadas a la inmediación, y que conduzcan a estimar inadecuado el juicio histórico llevado a cabo por el órgano de primera instancia, conjugando así tanto el respeto al criterio del juzgador de instancia que por su inmediación en el juicio y su intervención en el mismo se halla en la mejor posición para valorar la prueba, como la necesidad de dar una respuesta definitiva dotada de la debida coherencia y racionalidad al sustrato fáctico del conflicto planteado.

3- En este sentido, la sentencia expone el resultado de los diferentes medios de prueba y, en el párrafo en que se sintetizan las razones de la decisión, señala: a- Que los demandados manifestaron que devolvieron la vivienda en perfectas condiciones y que la suegra del demandante, que recogió las llaves, lo comprobó. Deben en cuanto a estos particulares acogerse las alegaciones del recurso, pues ni lo que digan los interesados puede demostrar sus tesis, ni hay prueba alguna sobre tal recepción de llaves, y menos aún sobre tal comprobación, por persona autorizada por el demandante para revisar el estado de la vivienda y para oponerse a la entrega de la misma de estar en malas condiciones.

b- Que la persona que colaboró en la limpieza del piso cuando los demandados lo desocupaban no observó ningún daño, siendo ilógico que los demandados se preocuparan por la limpieza de la vivienda y a la vez la dejaran en el estado que se aprecia en el informe pericial. Es cierto que la testigo Sra. Caridad negó que la vivienda tuviera los daños que se ven en el informe pericial cuando ella estuvo en la vivienda colaborando en la limpieza y en la mudanza, lo que es un elemento probatorio susceptible de ser valorado, en especial cuando cabe deducir racionalmente proximidad entre su percepción del estado de la vivienda y el desalojo y cuando resulta imposible que no hubiera advertido los ostensibles daños que el informe pericial refleja, de haber existido, sin que en cambio haya prueba de la alegada intervención de una empresa de limpieza, no careciendo de lógica tampoco el argumento referido a la incongruencia de preocuparse por limpiar lo que se ha deteriorado.

c- Se estiman por la sentencia insuficientemente fiables los testimonios prestados para corroborar que el estado del piso tras su abandono por los demandados era el que refleja el informe pericial. Cierto es que el testimonio del hermano del demandante aparece como carente de la garantía de imparcialidad, y también es cierto que, además de su persistencia en negar que entre los demandados y el inquilino actual -cuya presencia en el piso cifró, en juicio celebrado a finales de 2009, en un año antes- hubiera otros ocupantes y en postular que la vivienda presentaba daños al ser abandonada, no fue capaz de dar, con precisión, fechas o datos concretos sobre su revisión de la vivienda.

De igual forma, no se brinda en la sentencia poder de convicción suficiente a la declaración del testigo Sr. Pedro Miguel . Al margen de que su alegada condición de encargado del edificio, o similar, fue desconocida por el otro testigo, la sentencia destaca su falta de precisión sobre el momento en que vio el estado de la vivienda, lo cual no cabe reputar conclusión descaminada pues sus referencias temporales fueron variables (1 mes después del desalojo; en época del año que no pudo determinar; cuando acudió a España, en fecha que no consta, el propietario).

4- Cabe añadir que el recurso invoca lo incierto de las afirmaciones de los demandados sobre que estuvieron más de un año sin saber de las posibles reclamaciones del propietario, dada la fecha en que se celebró el acto de conciliación al que, como consta en el acta -no desvirtuada por prueba alguna-fueron citados los demandados antes del transcurso de tal lapso. Cierta es pues tal imprecisión, pero ningún dato seguro cabe extraer de ella, ni de tal falta de realidad ni del propio hecho de la reclamación. Al efecto parece de interés destacar que en la conciliación, datada -fecha de presentación- en octubre de 2005, se reseñaban daños semejantes a los contenidos en el informe pericial, se remitía su precisión a presupuestos de reparación y se fijaba una cuantía de daños de 3.301,02 euros, muy superior a la ahora reclamada. Estos presupuestos, cuya eventual proximidad a la fecha del abandono de la vivienda podría corroborar la existencia de los daños en ese momento, no se han aportado.

Por último, la posibilidad de apreciar una confesio ficta, invocada por la parte demandada en el recurso y no tenida en cuenta en la sentencia, respecto del demandante, cuyo domicilio en el extranjero fue puesto de relieve por su defensa y se corroboró documentalmente, es nítidamente improsperable.

5- El resultado de este conjunto de datos es que existe una importante dilación entre el abandono de la vivienda -al efecto no ha demostrado la parte actora que se hubiera producido en la fecha de junio que postula, por lo que la incertidumbre al respecto ha de resolverse a favor de la de marzo postulada por la parte demandada- y la constatación de daños en la vivienda en la visita del perito en el mes de enero del año siguiente, lo que debilita fuertemente el poder de convicción de tal prueba preconstituida, vital para los intereses de la parte actora, para demostrar la relación entre ocupación y daños, sin que tampoco pueda estimarse necesariamente erróneo -en la aludida perspectiva de que tal valoración de la apariencia de la sinceridad y credibilidad de las declaraciones compete primordialmente al juez de instancia- el criterio de la sentencia de no otorgar fiabilidad a tal efecto a las declaraciones testificales prestadas a instancias de la parte actora, dadas la vinculación de uno de los testigos con ella, las imprecisiones que se advirtieron en la del otro y la contradicción de su contenido con el practicado a instancias de la parte demandada.

Es por tanto admisible, conforme a criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, la decisión adoptada de estimar insuficientemente demostrada la base fáctica de la reclamación deducida, lo que ha de llevar a la desestimación de la demanda al amparo del art. 217.2 LEC

TERCERO - No obstante lo anterior, ha de reconocerse que la duda sobre los aspectos fácticos es intensa y que igualmente la decisión de traer al litigio al demandado, que aunque no hubiera suscrito el contrato, específicamente confeccionado para que lo firmara, se hallaba en una relación tal con el objeto del arrendamiento que hacía muy sostenible el entendimiento de que, pese a tal omisión, era el arrendatario, por lo cual es justo reconocer la concurrencia de las circunstancias excepcionales que con arreglo al art. 394 LEC . justifican que no se haga imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Nicanor , se revoca parcialmente la sentencia de 10/2/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón dictada en el juicio ordinario nº 856/2006 , que se deja sin efecto exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas, de las cuales no se hace imposición a ninguna de las partes, sin hacerse tampoco imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo que habrá de plantearse ante este órgano en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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