Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 51/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 51/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES

Procedimiento: nº 161/2010

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 157/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de abril de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Baltasar Y D. Ezequiel , representados por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendidos por la Letrado Dña.

SONIA HUERTA CARABANTES.

Ha sido parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., CASER, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el Letrado D. JOSE MARIA MIRALBES CASTERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., CASER contra D. Baltasar Y D. Ezequiel .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

" FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de Caser-Compañía de Seguros Reunidos frente a D. Baltasar y Don Ezequiel , condenando a éstos solidariamente a abonar a Caser-Compañía de Seguros Reunidos a la suma de 12.007,94€, más las costas procesales e intereses desde la interposición de la demanda. ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de abril de dos mil once.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la compañía aseguradora demandante ejercita la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, RDLeg. 8/2004, contra el conductor y el propietario del vehículo asegurado porque los daños causados fueron debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y rechaza la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción de la aseguradora derivada de la existencia de un seguro voluntario contratado junto al seguro obligatorio, sin aceptación expresa de la cláusula excluyente de la cobertura del seguro.

Muestra su desacuerdo la parte demandada y reitera en esta segunda instancia los motivos de oposición desplegados en la primera que considera erróneamente rechazados en la sentencia.

SEGUNDO.- Por motivos de índole sistemática ya que de acogerse la falta de legitimación o de acción de repetición no habría de entrarse en la eventual prescripción de la misma, se examina por la Sala en primer lugar el segundo motivo del recurso relativo a la falta de legitimación de la aseguradora, lo cual suscita la cuestión jurídica que antes no era pacífica sobre si la aseguradora que ha pagado las indemnizaciones derivadas de un accidente de circulación, cuando el responsable ha sido el conductor del vehículo que aseguraba y que conducía bajo los efectos del alcohol, tiene derecho a repetir contra el asegurado de acuerdo con el art. 10 de la LRCSCVM , cuando además del seguro obligatorio se había contratado también un seguro voluntario.

Sobre este tema ya se ha ocupado esta Sección en muchas ocasiones con un criterio contrario al de la sentencia impugnada que cita en su apoyo una única Sentencia del T.S. en la cual no se aprecia la concurrencia de la cobertura de un seguro voluntario junto a la del seguro obligatorio y de Audiencias Provinciales que no coinciden con el criterio de esta Sección que consideramos mayoritario y desde luego acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, decíamos en las sentencia de 4 de abril de 2011 , 22 de septiembre de 2010 y 7 de mayo de 2007 : "Es cierto que el artículo 10 (anteriormente 7) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, posibilita a la aseguradora que haya indemnizado daños o lesiones derivados de un accidente de circulación producido por la conducción bajo los efectos del alcohol del conductor causante del mismo, repetir contra éste, el propietario y el asegurador.

Sin embargo, esta normativa ha de situarse en su justo contexto, que no es otro que el del seguro de suscripción obligatoria, por lo que será aplicable cuando el único seguro contratado sea éste, no cuando además se haya concertado un seguro voluntario, lo que posibilita el número 3 del artículo segundo.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Ni tan siquiera cuestiona la aseguradora que se contratase, junto al seguro obligatorio, otro voluntario de responsabilidad ilimitada. En consecuencia, respecto de éste la eventual exclusión de la cobertura y la facultad de repetición de la aseguradora provendrán de los pactos y estipulaciones a que hayan llegado las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil .

No se ha aportado prueba alguna que acredite la exclusión de esta cobertura en el seguro voluntario, ya que ni siquiera la demandante ha traído al expediente la póliza rectora del contrato de seguro que le unía con el demandado, más allá de sus condiciones particulares. Por consiguiente, nada desmiente la obligación de la aseguradora de cubrir dicho riesgo sin derecho a repetir contra el asegurado, propietario o conductor del vehículo, puesto que para nada ha acreditado que dentro de su relación contractual derivada del seguro voluntario pudiese repetir en el caso de que el conductor se hallase bajo los efectos del alcohol.

TERCERO. En el eventual supuesto que en las condiciones generales o particulares del contrato de seguro se hubiese pactado la exclusión de la cobertura por conducir bajo los efectos del alcohol, para que pudiera aceptarse la petición de la aseguradora demandante sería necesario, además, que dicha exclusión hubiera sido claramente aceptada por el tomador del seguro. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en múltiples ocasiones, entre las que cabe citar las sentencias de 19 de octubre de 2.005 y de 6 de marzo de 2.006 .

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , establece que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 , tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento". No se puede dudar del carácter imperativo de tal norma ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1990 , 9 de noviembre de 1990 y 21de mayo de 1996 ), y no puede obviarse que en interpretación de la misma es doctrina reiterada de dicho Tribunal la que proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro (sentencia del14 de junio de 1994 ), y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresados de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 21 de mayo de 1996 ). Igualmente, habrán de darse a conocer a éste a fin de que las acepte y finalmente las suscriba ( sentencias de 16 de febrero de 1997 , 15 de abril y 14 de mayo de 1988 ), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador. En este sentido, sentencias del referido Tribunal de13 de mayo, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988 , 8 de mayo de 1990 , y 29 de enero de 1996 entre otras muchas. En consecuencia, la falta de aceptación por ausencia de la firma de quien las suscriba, determina su imposible integración en el contrato, por lo que no forman parte de él ( sentencia de 26 de mayo de 1.989 )" .

Este es también el criterio del Tribunal Supremo, unificando la doctrina contradictoria de las Audiencias sobre esta cuestión.

La Sentencia de 25 de marzo de 2009 dice: " esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996 ) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento...La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

Por todo ello, ha de considerarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es acorde con el criterio seguido por esta Sala y, en consecuencia, existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, como así se hizo, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado, lo que en el caso aquí debatido no ocurrió por las razones argumentadas en ambas instancias ".

El mismo criterio defiende la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.010 .

TERCERO.- En el presente caso ninguno de los documentos aportados con la demanda como condiciones generales y particulares del contrato de seguro aparece firmado por el tomador; cierto es que en la contestación a la demanda se muestra conformidad con el documento número 2 relativo a las condiciones particulares de la póliza, pero no así con las condiciones generales acompañadas en las cuales además de falta de firma del tomador, ni siquiera consta la fecha que permita relacionar con absoluta garantía las condiciones particulares del seguro con el condicionado general que se presenta como vigente y vinculado al mismo.

Consecuentemente, las condiciones particulares conformadas no son suficientemente demostrativas de que el contrato de seguro voluntario contratado junto al seguro obligatorio preveía esta cláusula de repetición contra el asegurado, por el simple hecho de que en el reverso de la hoja de condiciones particulares se haga constar que conoce y expresamente acepta las exclusiones de cobertura contenidas en el art. 1 de las Condiciones Generales de la póliza y que hacen referencia a una serie de supuestos entre los que se encuentra en el nº 4.4 "Daños cuando el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicos o estupefacientes", pues no constando la entrega de las Condiciones Generales que la parte demandada niega haber recibido, la condición limitativa de la cobertura que comporta no queda convenientemente descrita en las condiciones particulares para extraer de las mismas el conocimiento de la cláusula de repetición contra el asegurado dentro del seguro voluntario contratado, que no del obligatorio; como tampoco que dicha cláusula, que no hace referencia al derecho de repetición del asegurador contra el asegurado hubiera estado aceptada pacíficamente por este último cuando el derecho de repetición queda sujeto a una previa exclusión en la póliza de la cobertura voluntaria, de forma expresa y específicamente aceptada, cosa que aquí no ocurre, al no estar resaltada especialmente y destacada en el formato de la póliza con firma expesa de aceptación de la cláusula limitativa.

Por todo lo expuesto, la sentencia apelada no aplica el criterio de esta sección de la Audiencia Provincial ni el del Tribunal Supremo, lo cual justifica su revocación, con la consecuencia inherente de desestimación de la demanda y la absolución de los demandados.

CUARTO.- Lo anterior evita la necesidad de entrar en el motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción de repetición del art. 10 del TRLRCSUM , que además al tratarse de una acción "ex lege" y no de una acción "ex delicto", su plazo de ejercicio serà el que en ella se contempla de un año desde el pago al perjudicado, plazo que no ha de resultar afectado ni interrumpido por la causa penal que se tramite. Lo que significaría que si las indemnizaciones con liquidación y renuncia de acciones se produjeran el 27 y el 30 de marzo de 2009 respectivamente y la demanda origen de este litigio se presentó el 1 de abril de 2010, la acción de prescripción anual estaba prescrita. Cuestión no pacífica en la jurisprudencia que en cualquier caso proporciona al tema debatido, incluida la interpretación discriminatoria para los supuestos de seguro obligatorio y voluntario, una complejidad jurídica generadora de dudas de derecho que justifican la no especial imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394.1 de la LEC , tal y como viene a reconocer el recurso en su último motivo.

QUINTO.- La concurrencia de dudas jurídicas denunciadas por la propia parte recurrente en su recurso, justifica, conforme al art. 394.1 de la LEC la no imposición de esta instancia conforme al art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, en nombre y representación de D. Baltasar Y D. Ezequiel , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES dictada en los autos de Procedimiento ordinario nº 161/2010, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., CASER contra D. Baltasar Y D. Ezequiel , absolviendo a estos de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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