Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 123/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00157/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201599
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2010
Apelante: Almudena
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: CESAR MANUEL GARNELO DIEZ
Apelado: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), Carmelo
Procurador: , Abogado: ,
SENTENCIA NUM. 157-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintisiete de abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 8/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 123/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Almudena , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Cesar Manuel Garnelo Diez y como parte apelada AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) y D. Carmelo , sobre acción mero declarativa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, actuando en su defensa y representación el Abogado del Estado frente a Carmelo y Almudena representada por el Procurador Fernando Fernández Cieza y asistida del Letrado Don Cesar-Manuel Garnelo Diez debo declarar y declaro:
1) Las deudas tributarias de Don Carmelo , derivadas de su condición de administrador de la mercantil López y Cubero, SL. son a cargo de su sociedad de gananciales formada junto a Doña Almudena .
2) Se declara que los bienes inmuebles adjudicados en la liquidación de los gananciales a la esposa deben responder del pago de las anteriores deudas gananciales.
3) Se ordena anotar el embargo sobre dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad de Ponferrada (fincas regístrales del hecho tercero de la demanda) con expresa imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 25 de abril actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se promovió demanda contra D. Carmelo y Dª Almudena en la que interesaba se declarara la inoponibilidad frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges demandados por escritura pública de 25 de octubre de 1994, en la que se modificaba el régimen económico matrimonial que pasaba de ser el régimen de sociedad ganancial a un régimen de separación de bienes, y que las deudas tributarias de D. Carmelo derivadas de su condición de administrador de la entidad "López Cubero, S.L." eran a cargo de la antigua sociedades de gananciales con la codemandada Dª Almudena .
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por entender que concurre el presupuesto de hecho que permita la aplicación del artículo 1317 del Código Civil .
Contra la misma formula recurso de apelación por la demandada Sra. Almudena .
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los hechos relevantes que vienen acreditados, y que son los siguientes:
1º.- D. Carmelo y Dª Almudena , cónyuges, regían su matrimonio por el régimen de gananciales.
2º.- El Sr. Carmelo era socio de la entidad mercantil "López Cubero, S.L.", en la que era administrador solidario junto con D. Martin , desde 1.978, lo que era conocido y consentido por su cónyuge.
3º.- Como consecuencia de descubiertos por impagos de obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1989, 1990 y 1993, de cuotas de IVA de 1990-1993 y 1994-1995 y IRPF retenciones de los trabajadores de 1990-1992, resultó que la entidad "López Cubero, S.L." tenia una deuda con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que se pone de manifiesto en las liquidaciones practicadas a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda.
4º.- Que instruido expediente administrativo de apremio para el cobro de las liquidaciones practicadas y al no haberse hecho efectivas las deudas perseguidas, con fecha 1 de septiembre de 2000 se procedió a la declaración de fallido como deudor principal de la entidad "López Cubero, S.L.".
5º.- Que con fecha 27 de noviembre de 2000 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria a D. Carmelo y a D. Martin , en su calidad de administradores de la sociedad deudora, al amparo de lo establecido en el art. 40 de la Ley General Tributaria . Frente a dicho acuerdo el Sr. Almudena interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 15 de enero de 2001 y disconforme contra la misma interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que dictó resolución de 19 de abril de 2005 estimando la reclamación interpuesta y contra esta se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central por el Departamento de la Agencia Tributaria quien dictó resolución de 10 de octubre de 2006 estimando el recurso de manera que anula la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y confirma, en consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad, resolución esta última que fue confirmada por la Sentencia de 27 de octubre de 2008 dictada por la Sala Contencioso-Administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Almudena .
6º.- Que mediante Escritura Publica de de capitulaciones y disolución de la sociedades de gananciales otorgada el día 25 de octubre de 1994, ante el Notario de Bembibre D. Oscar López Martínez de Septiem, con número mil trescientos diecisiete de protocolo, los cónyuges D. Carmelo y Dª Almudena procedieron a la liquidación de la masa ganancial y a la sustitución del régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes adjudicándose a cada uno de ellos, en pago de su haber, los bienes que se indican en dicha escritura y por el valor que igualmente se indica. Dicha escritura fue inscrita en el Registro Civil de Madrid único con fecha 11 de noviembre de 1994.
TERCERO.- El artículo 1362 del Código Civil , señala que, "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: .....4ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.". Por su parte el artículo 1365 del citado Código , dispone que, "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: ....2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio". Por su parte el Código de Comercio señala en su artículo 6 que: "En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios de cada cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges". "Se presumirá otorgado el consentimiento" (artículo 7 ) "a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con consentimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". "También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 " (artículo 8 ) "cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".
El artículo 1317 del Código Civil por su parte dispone que, "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". En relación con lo anterior el artículo 1.401 del Código Civil establece: "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad (de gananciales), los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial...".
El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 1991 señala: " Este Tribunal ha declarado, por Sentencia de 5 de junio de 1990 , en relación con la modificación del régimen económico matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas ( Sentencias de 29 de diciembre de 1987 y otras), señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como declaró la Sentencia de 13 de junio de 1986 , que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de octubre de 2007 al decir que "la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges ( SS., entre otras, 30 de diciembre de 1999 , 7 de marzo de 2001 , 21 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 ). Por otra parte, el art. 1.317 CC previene que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y la doctrina jurisprudencial es clara en orden a la sujeción de los bienes adjudicados en la liquidación respecto de las deudas de que deben responder los bienes gananciales, sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las capitulaciones ni tener que demostrar que no se pueden cobrar de otros modos los créditos ( Sentencias de 18 de marzo de 2002 , 1 de marzo de 2006 , 3 de julio de 2007 , entre otras)".
CUARTO.- En el presente caso esta acreditado que D. Carmelo ejercitaba, desde el año 1978, con el conocimiento y consentimiento de su cónyuge Dª Almudena , actividad empresarial, que redundaba en beneficio de la comunidad, y que consistía en la gestión de la sociedad "López Cubero, S.L." de la que era administrador solidario, actividad que es reconocida como mercantil en la jurisprudencia ( SSTS de 30 diciembre de 1999 y 28 de septiembre de 2001 , entre otras), y que ha de entenderse comprendida en el supuesto del articulo 6 del Código del Comercio conforme al cual en caso de ejercicio del comercio por persona casada, y cuando exista el consentimiento de ambos cónyuges, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes comunes, presumiéndose otorgado el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, según el articulo 7 del mismo Cuerpo legal.
No obstante, por la recurrente Sra. Almudena se cuestiona que en la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, modificando el régimen económico del matrimonio, la AEAT ostentara derecho de crédito alguno contra D. Carmelo , así como el carácter ganancial de la deuda. Entienden los recurrentes que no es sino años después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, cuando la deuda tributaria de la mercantil "López Cubero, S.L." se convierte en deuda también del Sr. Carmelo quien, como tal persona física, no tenía hasta el momento en que se declara su responsabilidad subsidiaria, en el año 2000, obligación alguna de responder de la mencionada deuda.
La cuestión estriba, por tanto, en determinar en qué momento se entiende contraída una deuda tributaria, y en este sentido está claro que conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria , la obligación tributaria se entiende contraída desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por que coincidir con el de exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse, generalmente, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo.
Conforme a este precepto es evidente que las deudas tributarias nacen en el momento en que se devengan, es decir cuando se realiza el "hecho imponible" que legalmente determina su constitución.
En cuanto a la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la mercantil "López Cubero, S.L." que efectuó la Administración Tributaria, y cuya procedencia resulta incuestionable tras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional, la misma se fundaba en lo establecido en el articulo 40.1 de la LGT de 1963 en su redacción dada por Ley 10/85 de 26 de abril que regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas y lo hace en los siguientes términos: 1º.- "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones; Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas...".
En este caso el presupuesto de hecho que determina la derivación de responsabilidad subsidiaria de D. Carmelo es su condición de administrador solidario de la mercantil deudora tributaria principal, y el incumplimiento por el administrador de los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la deuda tributaria respecto de los impuestos y ejercicios a que se refieren las liquidaciones, actuación que es calificada de negligente.
Dicha declaración no hace surgir ex novo una deuda sino que determina la obligación de satisfacerla por parte del administrador, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar contra la entidad directamente obligada al pago.
Por lo tanto, es claro que en la fecha de modificación del régimen económico matrimonial, D. Carmelo ya se había constituido en obligado al pago, porque no sólo se había producido el hecho imponible determinante del devengo del impuesto sino también el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria, al no ingresar la mercantil "López Cubero, S.L." las deudas tributarias dentro de los plazos reglamentariamente señalados, conducta omisiva plenamente atribuible al Sr. Carmelo en su calidad de Administrador solidario y encargado de la gestión de la empresa, lo que permite a la Hacienda Publica, una vez que la deuda es exigible, actuar sobre los bienes existentes en el patrimonio del deudor en el momento de la realización del hecho imponible, pues éstos siguen afectos a su pago aún cuando en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales hayan visto modificada su naturaleza originaria, es decir que los bienes que como gananciales hubieran de responder de la obligación tributaria, no se eximen de tal responsabilidad por el hecho de haber sido adjudicados como privativos al cónyuge deudor o a su consorte, al liquidarse la sociedad de gananciales.
En consecuencia, por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Como segundo motivo de recurso se viene a alegar por la recurrente que al privarla de los derechos que tienen los responsables de la deuda tributaria - ya sean directos, solidarios o subsidiarios- y no poder impugnar ni la deuda en si, ni la derivación de la misma al deudor subsidiario, se afecta de forma directa y gravísima a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. A este respecto debe destacarse que la recurrente incurre en un error pues es lo cierto que ni el expediente administrativo de apremio seguido contra el deudor de la Hacienda Publica "López Cubero, S.L." ni el procedimiento de derivación de responsabilidad llevado a cabo contra su esposo D. Carmelo , sobre el que ya se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional, por haber sido este administrador solidario de la citada sociedad, condición que no se da en la recurrente, no constituye en modo alguno el objeto de la presente litis. Por otra parte es claro que la recurrente en ningún momento ha sido declarada responsable de la deuda tributaria. El único procedimiento de derivación de responsabilidad, ha sido dirigido contra el esposo de la recurrente, y contra el otro administrador solidario, y por ello todas las actuaciones se han entendido exclusivamente con él, por su condición de interesado, el que como tal ha interpuesto contra las diversas resoluciones dictadas los recursos que tuvo por conveniente. En definitiva, parece correcto que todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento de derivación de responsabilidad se entendieran exclusivamente con dicho interesado y no con su cónyuge, en quien no concurría la condición de administrador de la deudora principal, la entidad "López Cubero, S.L.".
Aclarada esta cuestión, debemos señalar que el objeto de esta litis viene constreñido exclusivamente a resolver sobre la inoponibilidad frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges demandados por escritura pública de 25 de octubre de 1994, en la que se modificaba el régimen económico matrimonial que pasaba de ser el régimen de sociedad ganancial a un régimen de separación de bienes, y sobre sí, por tanto, las deudas tributarias de D. Carmelo derivadas de su condición de administrador de la entidad "López Cubero, S.L." eran a cargo de la antigua sociedades de gananciales con la codemandada Dª Almudena .
Dice la STS de 24 de junio de 2008 que "Como recuerda la sentencia de esta Sala de 26 septiembre 2007, la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado siempre que el artículo 24 CE incluye, entre otros aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, el de no sufrir indefensión, de modo que las partes pueden presentar las pruebas que consideren adecuadas, hacer las alegaciones que consideren más convenientes, etc. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1993, de 3 mayo , la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa (SSTC 212/1994, de 13 julio, 6/1992, de 16 enero y sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2000 , 24 octubre 2003 , 23 junio 1998 , entre muchas otras), o no obtiene una sentencia relativa al fondo de lo solicitado por el demandante, provista de la argumentación suficiente para comprobar las razones por las que el juzgador ha tomado su decisión (SSTC 101/1998, de 18 mayo, 50/1997, de 11 marzo, 32/1996, de 27 febrero y sentencias de esta Sala de 23 diciembre y 23 enero 2004 , 26 diciembre 2001 , etc.), con independencia de que dicha solución judicial estime o no las pretensiones de la parte recurrente".
En el caso que nos ocupa, y en relación con la cuestión suscitada y debatida en esta litis, es evidente que la demandada, ahora recurrente, ha podido efectuar cuantas alegaciones ha estimado procedentes en defensa de sus pretensiones y presentar las pruebas que consideró adecuadas, cumpliéndose así con los principios de tutela judicial efectiva, interdicción de la indefensión, contradicción e igualdad de armas procesales.
Por lo expuesto el expresado motivo de recurso debe ser también desestimado.
SEXTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número tres de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 8/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
