Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 519/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00157/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996
Rollo: RECURSO DE APELACION 519/2010
Proc. Origen: Ordinario 77/2008
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Recurrente: D. Roman
Procurador: Dª. Sofía Pereda Gil
Recurrida: METALPANEL, S.A
Procurador: Dª. Mª de la Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld
SENTENCIA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 9 de mayo de 2011.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 519/10 interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictado en el proceso número 77/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de enero de 2008 por la representación de la entidad METALPANEL S.A., contra D. Roman , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: "...se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EUROS (14.525,02 Euros) de principal, más los intereses de dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora doña María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfel, en nombre y representación de METALPANE, S.A., contra D. Roman , CONDENANDO al demandado a que abone a la actora la cantidad de siete de 14.525,02 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costras a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación votación y fallo el día 5 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda promovida por METALPANEL S.A. contra Don Roman apreciando en este último responsabilidad en la deuda de 14.525,02 Euros contraída con la demandante por la mercantil LUCERNARIOS Y CUBIERTAS ESPECIALES S.L. en virtud de su condición de administrador único de la misma.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza el Sr. Roman a través del presente recurso de apelación. El recurso se funda, única y exclusivamente, en la ausencia en el demandado de la condición de administrador de LUCERNARIOS Y CUBIERTAS ESPECIALES S.L. al haber dimitido de dicho cargo, hecho que, fehacientemente constatado en acta notarial de 21 de marzo de 2006, fue esgrimido en el escrito de contestación a la demanda como argumento defensivo sin que mereciera en la sentencia apelada respuesta o tratamiento de clase alguna (Documento 3 de la contestación).
SEGUNDO.- En vista de la naturaleza del único motivo de apelación esgrimido, la apelada METALPANEL S.A. argumentó que un cese que, pese a gozar de fehaciencia, no ha sido inscrito en el Registro Mercantil, no resulta oponible a terceros ni paraliza la responsabilidad que pueda contraer el administrador dimisionario en tanto no tenga lugar el asiento registral oportuno. Sin embargo, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que obliga a distinguir el plano sustantivo del procesal a los efectos de valorar las consecuencias de la ausencia de inscripción en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla ( sentencias de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 26 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2006 , entre otras). Como ha señalado con reiteración esta Sala, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2008 , el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 1ª de 26 de junio de 2006 ) ha distinguido en relación con la pervivencia y extensión temporal de la responsabilidad y el cómputo del plazo de prescripción dos planos distintos, el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla. Si bien en el plano procesal debe entenderse que si no constase el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador o no se acreditase de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, en el plano sustantivo el Tribunal Supremo ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2007, de 4 julio , "la inscripción registral del cese de los administradores no tiene carácter constitutivo, de suerte que su omisión no puede extender en el tiempo la responsabilidad de los administradores cesantes porque el deber de inscribir su cese no les incumbe a ellos sino a los que les suceden ( sentencias de 7 de febrero de 2007 en recurso núm. 362/00 , 28 de mayo de 2005 en recurso núm. 4720/98 , 16 de julio de 2004 en recurso núm. 2566/98 , 24 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1753/97 y 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1698/97 )", y la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 del Código de Comercio , en relación con el artículo 22.2 del mismo texto legal) no excusa de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la Ley, como es la titularidad efectiva de los deberes derivados de la condición de administrador social, de la que se carece desde el momento en que se cesa como tal administrador..".
En tal sentido, debe indicarse que la más reciente S.T.S. de 1 de abril de 2009 que la apelada METALPANEL S.A. invoca en su escrito de oposición al recurso no hace otra cosa que proclamar la necesidad de inscripción a los solos efectos de hacer valer la prescripción pero revalidando su tesis tradicional relativa a la irrelevancia relativa de la ausencia de inscripción cuando nos movemos en el plano sustantivo. En efecto, indicó dicha sentencia que ".Esta doctrina debe entenderse, según las Sentencias de 26 de mayo y 26 de junio de 2006 , en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil (artículo 21.1 en relación con el artículo 22.2, ambos del Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad. De lo que se deriva que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del Administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, toda vez que se requerirá una acción u omisión del Administrador, realizado con malicia, negligencia grave o ejercicio abusivo de sus facultades, daño en el patrimonio de los socios o de terceros, y relación causal entre uno y otro. Una acción u omisión que el Administrador de que se trate habrá podido realizar o no, según la situación en que de facto se encuentre, independientemente de que haya accedido o no su cese al Registro Mercantil. ." (énfasis añadido). En definitiva, la resolución invocada no solo no avala la tesis de la apelada sino que, de hecho, resulta contraria a ella.
TERCERO.- Pese a lo anteriormente razonado, entendemos que son los propios términos en los que se produce el recurso de apelación del Sr. Roman los que impiden que su pretensión revisora prospere. En efecto, la sentencia apelada no solamente apreció la responsabilidad definida en el Art. 105-5 L.S.R.L . por falta de adopción de iniciativas en presencia de una de las causas de disolución previstas en el Art. 104-1 (imposibilidad de realizar el fin social, según el Fundamento de Derecho Tercero ) sino que apreció también las responsabilidad por culpa definida en el Art. 135 L.S.A . y vinculada a la desaparición de hecho de la empresa LUCERNARIOS Y CUBIERTAS ESPECIALES S.L. del tráfico mercantil (Fundamento de Derecho Segundo). En su recurso, el Sr. Roman no solo no cuestiona la circunstancia de que la mercantil que administraba desapareció, en efecto, por la vía de hecho "...sin haber hecho ninguna diligencia para el pago de sus deudas.", sino que reconoce expresamente que ello sucedió así. Lo único que nos indica es que, habiéndose producido su cese el 21 de marzo de 2006, ese cese es anterior a la fecha en la que la actora interpone contra LUCERNARIOS Y CUBIERTAS ESPECIALES S.L. una demanda de juicio monitorio en septiembre de 2006. Nos preguntamos, sin embargo, qué clase de interés pueda tener esa secuencia temporal (cese-proceso monitorio) cuando lo que resulta evidente es que para la resolución del litigio lo único relevante es determinar si los actos u omisiones determinantes del nacimiento de su eventual responsabilidad se produjeron o no cuando el Sr. Roman aún se encontraba en el desempeño del cargo de administrador. Y lo cierto es que al respecto nada nos dice el apelante.
Al analizar la base fáctica de la que extrae sus conclusiones jurídicas, la sentencia no nos proporciona fechas concretas, o no lo hace, al menos, de una manera directa. Ahora bien, lo que indica al final de su Fundamento de Derecho Segundo es que se considera acreditada la existencia de relación de causalidad entre el cierre de hecho de la empresa y el daño producido, que no es ni puede ser otro que el consistente en la frustración del derecho de crédito de la demandante. El apelante no solo no combate en su recurso la existencia de esa relación de causalidad que se declara probada por la sentencia sino que, del tenor general de su escrito de interposición, donde, como hemos indicado, se reconoce como cierto todo cuanto la sentencia razona en lo referente a la desaparición fáctica de la compañía, podemos deducir sin esfuerzo que admite sin ambages dicho vínculo causal, o, cuando menos, que su impugnación no se ha hecho extensiva a dicho punto, lo que, en cualquier caso, determina que el mismo haya quedado incólume en esta segunda instancia.
Pues bien, si tenemos en cuenta, por una parte, que la deuda cuya existencia el propio apelante reconoce se documentó en sendas facturas fechadas el 30 de junio de 2005 (Documentos 2 y 5 de la demanda) en las que se otorgaba un plazo para el vencimiento de la obligación de pago de 120 días; y si tomamos en consideración, por otro lado, que dicho plazo expiró en octubre de ese mismo año 2005 sin que el importe debido fuera satisfecho, mediando aún cerca de cinco meses hasta la fecha de cese del apelante sin que conste que este hubiera desarrollado iniciativa alguna tendente a procurar su pago, es patente que nunca podría afirmarse la existencia de esa relación de causalidad que la sentencia considera acreditada -y que el apelante admite explícita o implícitamente- entre el cierre de hecho de la empresa y la insatisfacción del derecho de crédito si no fuera porque ese cierre de hecho había tenido lugar con anterioridad al mes de octubre de 2005 en que se produjo el efecto lesivo del que aquella conducta traería causa.
Improsperable resulta, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

