Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 433/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00157/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 157/11
RECURSO DE APELACIÓN Nº 433/10
MAGISTRADO QUE LA DICTA : ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de marzo de dos mil once .
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1230/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 433/2010, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A. (ATESA), representada por el Procurador Sr. D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio; y, de otra como demandada y hoy apelante SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador Sr. D. Pablo Hornedo Muguiro; sobre lucro cesante por paralización vehículo de alquiler.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha quince de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en nombre y representación de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A (ATESA) contra la entidad aseguradora SOLISS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (276,46 euros) con los intereses legales que serán los que correspondan de aplicar al interés legal del dinero vigente al tiempo de acaecer el accidente ( 17 de octubre de 2.008) un incremento del 50 por 100 y que se devengarán desde la fecha del accidente, interés que no podrá ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro, e imponiendo al condenado las costas procesales causadas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Autotransporte Turístico Español, SA formuló demanda contra la aseguradora Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en la que reclamaba la cantidad de 276,46 euros por el lucro cesante sufrido al no poder alquilar el vehículo Citroen C2 matrícula 1400-DGD durante el período en que estuvo en reparación debido a un siniestro ocasionado por el vehículo matrícula 1594-CMP, asegurado en la demandada. La sentencia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada Soliss.
Tercero .- La sentencia apelada concedió la indemnización por lucro cesante solicitada por la demandante Autotransporte Turístico Español, SA por la paralización del vehículo Citroen C2 matrícula 1400-DGD, basándose en que lo dedicaba al alquiler. La demandada apelante alega error en la apreciación de la prueba por no estar probado que la actora fuera la propietaria del vehículo, ni que su actividad sea la de alquiler de vehículos, ni que el vehículo siniestrado estuviese dedicado al alquiler, ni que sufriera algún perjuicio.
En cuanto a la acreditación de la propiedad, es cierto que no consta el título de propiedad de Autotransporte Turístico Español, SA sobre el vehículo Citroen C2 antes citado, pero se comparte la argumentación de la sentencia de instancia, por un lado, en cuanto que el Registro de vehículos de la Jefatura de Tráfico tiene carácter administrativo y " los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos " (artículo 2 del Reglamento General de Vehículos , aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ); por otro lado, en que la actora sí ha acreditado la condición de (supuesta) perjudicada, y con ello basta para reclamar los perjuicios sufridos, al probar que era la asegurada del vehículo en cuestión y que la factura de reparación está expedida a su nombre.
Pero con ello no se prueba la realidad del perjuicio que se reclama, esto es, el lucro cesante. Alega la apelante que no hay prueba en autos de que la sociedad demandante se dedique al alquiler de vehículos, y efectivamente así es; en su oposición al recurso sostiene dicha parte apelada que "es de conocimiento general" que se dedica al alquiler de vehículos, lo que no se comparte, no entendiéndose por qué su actividad habría de ser de conocimiento general; es indudable que no se trata de un hecho notorio de los exceptuados de prueba (artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que correspondía a la actora probar cuál es su actividad (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que en ello basaba su reclamación de lucro cesante.
En segundo lugar, tampoco está probado que el vehículo siniestrado se destinase a ser alquilado ni que en su período de inactividad (23 de octubre a 12 de noviembre de 2008) dejó de ser alquilado por estar en reparación; ninguna acreditación aportó la apelada en este sentido, ni siquiera aportó pruebas de que verosímilmente hubiera sido alquilado, al no haber en autos documentación alguna sobre su nivel de negocio y sobre las fechas en que alquilaba vehículos, de lo que hubiera podido inferirse el perjuicio sufrido por estar el coche en reparación. No bastan sus meras afirmaciones para que estos hechos, que constituyen el presupuesto de su pretensión, puedan considerarse probados.
Ante la falta de prueba que se deja expuesta, ningún valor probatorio útil a efectos de este proceso puede otorgarse a la fotocopia acompañada a la demanda en la que consta un cuadro con las cantidades por las que se alquilan vehículos, pues - como se ha apuntado- falta la prueba del perjuicio que se dice sufrido en el caso concreto, lo que impone estimar el recurso y desestimar totalmente la demanda.
Cuarto .- No procede hacer imposición de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y en consecuencia, desestimo la demanda presentada por Autotransporte Turístico Español, SA contra Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, absolviendo a dicha demandada, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
