Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 16/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 16/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 497/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Trece de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Berenguer López y defendido por el Letrado Sr. Sánchez López, y como demandada y ahora apelante Dª. Angustia , representada por el Procurador Sr. Miras López y defendida por la Letrada Sra. Alcaraz Cano. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Rogelio contra Dª. Angustia debo: - declarar el derecho del actor a deslindar su propiedad, reseñada en el cuerpo de escrito de la demanda, en su lindero oeste y fachada con la propiedad de la demandada en su lindero este. - condenar a la demandada a estar y pasar por el deslinde de la propiedad del actor de modo que el lindero quede como resulte de la línea perimetral divisoria del plano o croquis presentado como documento nº 4 - coincidente con el aportado en la escritura aportada como documentos nº 3 in fine. - condenar a la demandada a entregar cuanto terreno propiedad del actor posea y se deriva del anterior deslinde, en concreto, a la entrega de los 114 m2 usurpados, con el fin de que tenga los 30 mts. de fachada más los 1.218Ž77 m2 de cabida establecidos en la compraventa, así como que para ello retire el muro divisorio entre ambas propiedades, construido dentro de la parcela del demandante y, en caso de negarse, se ordenaría llevar a cabo lo acordado por el Juzgado a la fuerza y costa de la parte demandada. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Angustia , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 16/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 18 de febrero de 2011 se denegó la unión de los documentos aportadas por la apelante y la apelada. Por providencia del 21 de febrero de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rogelio plantea demanda ejercitando las acciones de deslinde y reivindicatoria contra la propietaria de la finca colindante, Dª. Angustia , pidiendo que se proceda a determinar dónde se encuentra el lindero existente entre ambas fincas y a condenar a la demandada a restituir la parte de terreno propiedad del actor que ha ocupado, de modo que la finca comprada por el demandante tenga 30 metros de fachada y una superficie de 1.218Ž77 m2, derribando el muro construido.

Se opone la demandada invocando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario (debería citarse a todos los propietarios de la finca original) y que el deslinde interesado no puede reducir la cabida actual de su finca, que es conforme a sus títulos de propiedad y a la pericial por ella encargada, negando haber consentido ni intervenido en otro deslinde diferente con anterioridad y defendiendo que el muro por ella levantado no invade el terreno del actor.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se reitera el rechazo de la excepción invocada y se estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, declarando que ésta ha construido el muro ocupando 114 m2 de la finca del actor, por lo que lo condena a derruirlo y restituir dicho terreno, porque el deslinde correcto es el que refleja el plano aportado con la demanda como documento nº 4.

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, que denuncia nulidad de actuaciones, al no haberse grabado con sonido la vista del juicio ordinario. Subsidiariamente plantea la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, error en la valoración de las pruebas, infracción del art. 217 LEC , infracción de la normativa que regula el deslinde, improsperabilidad de la acción reivindicatoria y contradicciones manifiestas en la sentencia, por todo lo que pide la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda original, con costas a la otra parte.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, negando que exista nulidad de actuaciones, y defendiendo las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones

En su escrito de interposición de recurso, la apelante denuncia, en primer lugar, la nulidad de actuaciones porque no se ha grabado el sonido del juicio celebrado. Sostiene que ello le ocasiona indefensión ya que le merma ostensiblemente sus posibilidades de defensa, al resultarle muy difícil demostrar el verdadero contenido de la declaración de los testigos propuestos, del interrogatorio de la demandada y de la testifical pericial del Sr. Victorino .

No menciona infracción de artículo alguno ni qué afirmaciones de la sentencia de primera instancia de las emitidas en las declaraciones testificales, periciales o en el interrogatorio de la primera instancia están equivocadas. Tampoco en el suplico del escrito de interposición del recurso pide que se declare la nulidad de actuaciones, limitándose a solicitar la desestimación de la demanda.

Para que la infracción de una norma procesal pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones es preciso, conforme establece el art. 225.3º LEC , que se haya prescindido de una norma esencial del procedimiento y que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Aunque el recurso no menciona la norma que se habría infringido, el principio iura novit curia (art. 218.1 , párrafo segundo) permite a la Sala completar tal omisión. Debe referirse al art. 187 LEC , el cual establece que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, aunque se autoriza, en caso de imposibilidad, que la vista se documente por medio de acta realizada por el Secretario judicial. Efectivamente, en el presente caso, la grabación del acto del juicio no recoge el sonido, sólo la imagen, por lo que no se ha cumplido con el precepto que se comenta, sin que el acta levantada (folios 212 y 213 ) pueda sustituirla, pues se limita a recoger quiénes han declarado y las circunstancias personales de uno de los testigos, pero sin referir el contenido de sus manifestaciones. No hay constancia del contenido de las declaraciones realizadas durante el acto del juicio, aunque no es por infracción de la norma, ya que se han utilizado los medios materiales para cumplirla, si bien, por un problema técnico, no han grabado el sonido. Realmente no se puede hablar exactamente de un incumplimiento de la norma achacable el Tribunal de la primera instancia, sino frente a la falta de documentación del contenido de un acto procesal que se ha llevado a cabo.

Incluso si se entendiera que se cumple el primero de los requisitos señalados para la existencia de la nulidad, no por ello procede, sin más, declararla.

La sentencia contiene numerosas referencias a lo declarado por las partes y testigos, y en ningún lugar del recurso se combaten tales conclusiones probatorias, ni se mencionan otras declaraciones distintas no recogidas por la sentencia que fundamenten su petición revocatoria, por lo que, teniendo en cuenta que las pruebas fundamentales tenidas en cuenta para la resolución del pleito han sido los numerosos documentos presentados por las partes, no cabe duda de que no resulta necesario para resolver el recurso el examen de tales declaraciones, por lo que no se causa indefensión alguna a la parte recurrente con la infracción de la norma procesal invocada, razón por la que se ha de rechazar este primer motivo del recurso. No se ha producido indefensión material, al no invocarse por la apelante qué declaraciones concretas han sido erróneamente apreciadas o no tenidas en cuenta por el Juzgador de la primera instancia.

Para que proceda declarar la nulidad de actuaciones no es bastante que se infrinja una norma procesal, sino que se exige (art. 225.3º LEC ) que se trate de "normas esenciales del procedimiento" y "que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", teniendo en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional la indefensión ha de ser material, no meramente formal. En este sentido se pronuncia la STC 185/2003, de 27 de octubre (FJ 4), conforme a la cual "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 118/2001, de 21 de mayo , FJ 2, citando SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4 ; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4 ; 62/1998, de 17 de marzo , FFJJ 3 y 4), de modo que "en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer" ( SSTC 59/1998, FJ 2 y 37/2003 , FJ 5, entre otras).

TERCERO.- De la excepción de litisconsorcio pasivo necesario

Entiende la apelante que la sentencia parte de un error al considerar que el resto de los linderos de la finca del actor son ciertos, cuando, al proceder ambas fincas, la del actor y la de la demandada, de una finca matriz, de la que se han segregado junto con otras dos, y dado que no se ha llevado a cabo una delimitación correcta de las distintas fincas resultantes, es preciso traer al procedimiento a todos los propietarios con la finalidad de fijar si los metros que el actor afirma que le faltan en su inmueble están, realmente, en la finca de la demandada o en alguna de las restantes. En este sentido se pronunció la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia cuando el ahora actor reivindicó los mismos 114 m2 que ahora, en la que se afirmaba "que es evidente que el deslinde de cualquiera de las fincas ha de afectar necesariamente en el resto", sentencia que desestimó la reivindicatoria por entender necesario el previo deslinde entre todos los afectados.

La citada excepción fue ya rechazada por el Juzgado en la audiencia previa, entendiendo que el procedimiento no afectaba a terceros, pues sólo hacía referencia a un trozo de terreno entre ambas fincas (el lindero común de actor y demandada) y que por ello no podía tener trascendencia alguna para otros colindantes.

Es evidente que el actor, al plantear su demandada, podía haber cuestionado el deslinde global de toda la finca matriz, de la que se segregaron cuatro fincas, si bien de una de ellas, la de la demandada, luego se segregó otra quinta. No lo hizo así, defendiendo que el único punto conflictivo estaba en el lindero entre estas dos fincas (la nº 1 y la nº 2), y al hacerlo, condiciona su planteamiento, pues no podrá prosperar su demanda si no acredita que su propia finca tenía una determinada cabida (1.218Ž77 m2) en la que actualmente faltan 114 m2, y que la de la demandada tiene una superficie mayor que la que inicialmente le correspondió. El actor centra el debate en dicha cuestión, y por ello el planteamiento que realiza impide traer al procedimiento a otros propietarios de terrenos de la finca matriz, pues el único lugar donde sitúa los metros que le faltan es en la finca de la demandada, lo que hace innecesario citar a juicio a otros propietarios diferentes. No se pretende hacer un planteamiento global del deslinde de las fincas resultantes de las segregaciones llevadas a cabo en la finca matriz, sino de ubicar un concreto y determinado lindero entre dos fincas, y ello no precisa que sean llamados al juicio los propietarios de otras fincas que no se ven afectadas por las pretensiones del demandante. En este sentido la sentencia del T. S. de 16 de noviembre de 2005 conforme a la cual no cabe apreciar el defecto procesal comentado en base a la siguiente argumentación:

"El artículo 384 del Código civil establece que "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes". La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil , porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción "sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites" (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 )."

CUARTO.- Del error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 217 LEC

Se limita la recurrente a señalar que el error en la valoración de las pruebas es uno de los motivos de su recurso (folio 234), y cuando lo va a desarrollar no le da ningún contenido (folio 248), pasando a enunciar el siguiente: infracción del art. 217 LEC .

Son motivos diferentes, pues el primero hace referencia a qué conclusiones ha obtenido la sentencia de las pruebas practicadas y el error sufrido al obtener tales conclusiones, mientras que el segundo lo que plantea es quién tenía que probar determinados hechos y qué consecuencias ha de tener para dicha parte el incumplimiento de tal obligación. Por lo tanto, en el primer caso existen medios de prueba (aunque se afirma que se han valorado equivocadamente) y en el segundo no se han practicado.

En realidad, cuando desarrolla el motivo III (infracción del art. 217 LEC ), lo que está exponiendo es el de error en la valoración de las pruebas, limitándose como antes se ha dicho a las documentales, pues va haciendo un examen de los distintos documentos presentados de contrario y de los propios, y obtiene de ellos conclusiones diferentes a las de la sentencia de primera instancia.

Acepta dicha parte la realidad de la escritura de compraventa de la finca del actor, y que en la misma figura una superficie de 1218 m2 y una fachada lineal de 30 metros, si bien discrepa de que tales datos sean reales. Así, defiende que existía un déficit de superficie en la finca matriz que debe aplicarse proporcionalmente a las resultantes, y que dicha descripción se había hecho antes de efectuar el deslinde de la finca, deslinde que tampoco existía posteriormente cuando el actor adquirió la parcela nº 3, pues el plano que se acompañó a la nueva escritura no estaba firmado por la ahora actora, que era una de las vendedoras, aunque compareció en la notaría a los meros efectos formales, lo que acredita que no estaba conforme con el deslinde que contenía. Niega validez probatoria a los planos acompañados a la demanda como doc. nº 4, pues no han sido ratificados por su autor, no están firmados ni contemplan parte del terreno de la finca matriz (casa y palmeras) con lo que el perito parte de unas medidas erróneas, sin contener las medidas de la parcela nº 4. Acepta la autenticidad del doc. nº 5 (agrupación y segregación de fincas), pero del mismo sólo admite como conclusión que la parcela nº 1 tiene más superficie que las restantes y mayor fachada. En cuanto a los docs. nº 6, 6 bis y 7, admite que sólo tienen como finalidad obtener parcelas con superficies suficientes para permitir que sean edificables, pues no se había medido la superficie real de la finca matriz ni se había realizado el deslinde de las resultantes. Los docs. 8, 9 y 10 de la demanda tienen igual finalidad, siendo los aprobados por Urbanismo, permitiendo todo ello concluir sólo que la parcela 1 es la mayor. El doc. 11 (plano elaborado por Victorino a instancias de la demandada) señala que hay un defecto de cabida de la finca matriz de 174Ž59 m2 (un 3Ž22 %) y en juicio declaró dicho perito que no ha invadido la demandada la propiedad del actor con el vallado construido. Lo docs. 12 a 15 son certificaciones catastrales de las parcelas que refrendan que la parcela nº 1 es mayor que las restantes. Respecto del doc. nº 18, un plano que no se ha ratificado en juicio, contiene unas medidas diferentes de las hasta ahora referidas.

Por lo que respecta a la documentación de la demandada, afirma en su recurso que ha probado (doc. 1, 2 y 3) que no firmó el plano acompañado a la escritura de venta de la parcela 3, que no aprobó deslindes con el resto de propietarios, que según el perito por ella designado su parcela se ajusta al título de propiedad y a la menor cabida real de las fincas, siendo falso que por el Ayuntamiento se le haya abierto expediente sancionador por el muro levantado.

Efectivamente, las fincas registrales NUM000 y NUM001 mediante escritura pública de 23-11-2001 se agruparon en una única finca, segregándose de ella cuatro parcelas, que dieron lugar a las fincas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . De la finca NUM000 era copropietaria por herencia la ahora apelante, Dª. Angustia , e igualmente resultó copropietaria de la finca agrupada y de cada una de las parcelas segregadas en una cuota indivisa de catorce enteros seis mil seiscientas treinta y cinco diezmilésimas por ciento. Los restantes propietarios eran sus hermanos D. Ángel, Dª. María Dolores y D. Camilo , y del resto D. Jorge .

La razón de la agrupación, según tiene reconocido la ahora apelante en su contestación a la demanda y en su escrito de interposición del recurso, era obtener parcelas que se ajustaran a los requisitos del plan general de ordenación urbana de Murcia y permitieran construir en las mismas, exigiéndose un mínimo de 1118 m2 y una fachada mínima de 30 metros lineales.

Los propietarios de las dos fincas iniciales presentaron diversas solicitudes al Ayuntamiento de Murcia para conseguir la agrupación y segregación comentada, con diversas medidas (folios 68 a 76), siendo finalmente aprobada una que contemplaba cuatro parcelas, la primera con una superficie de 1.751Ž69 m2 y 36Ž65 metros lineales de fachada, y las restantes de 1.218Ž77 m2 y 30 metros lineales de fachada, según resolución del Ayuntamiento de 22 de octubre de 2001 unida a la escritura de agrupación (folios 64 a 66). En las actuaciones hay un plano con sello del Ayuntamiento que recoge dichas medidas, al folio 76, y por lo tanto, hay que entender que ha sido aportado por los propietarios (entre los que está la apelada) al expediente municipal.

La parcela nº 1 se adjudicó a una de las copropietarias, la actual apelante Dª. Angustia el 8 de enero de 2002 (folios 141 a 143). Otras dos de las parcelas resultantes, la 2 y la 3, fueron adquiridas a sus propietarios, entre ellos Dª. Angustia , por el actor-apelado, D. Rogelio , el 24 de enero y el 16 de abril de 2002 (folios 29 a 56), figurando en las escrituras públicas de compraventa una superficie de 1.218Ž77 m2.

En la actualidad, a raíz de que la demandada ha construido un muro de separación de las dos fincas, la parcela nº 2 tiene una superficie de 26Ž90 metros lineales y una superficie de 1.120 m2 (plano al folio 55).

Es cierto que el Registro de la Propiedad no produce efectos de fe pública respecto de las superficies que proclama, y en el presente caso no cabe duda de que no hay certeza de si la superficie real de la finca que se compró por el actor era la que indica la escritura, no existiendo referencia en la misma de que se pague un precio por metro cuadrado, pero de lo que no cabe duda, por las propias manifestaciones de la ahora apelante, es que las parcelas que se vendían debían tener, como mínimo las medidas necesarias para permitir que pudiera edificarse sobre ellas, pues fueron creadas con tal finalidad y el propio precio pagado por ellas evidencia que no se estaba comprando una finca rústica, sino un solar para construir.

Las irregularidades en la superficie de las fincas resultantes no pueden nunca ser soportadas por los compradores, pues han sido los vendedores (entre ellos la demandada) quienes han realizado la agrupación y la división en parcelas de determinadas medidas que han ofertado a terceros. Los defectos de cabida, si los hay, sólo han de ser soportados por ellos, que no midieron previamente y no computaron correctamente las superficies existentes, no procediendo a una correcta delimitación de las parcelas resultantes.

Respecto del plano acompañado a la escritura de compraventa de la parcela 3 (folio 51), es lo cierto que no aparece firmado por la demandada, pero no lo es menos que el notario afirma que dicho plano se lo entregan "los comparecientes", entre los que está Dª. Angustia , y que es el "plano parcelario de la finca matriz de procedencia de la aquí transmitida". Ello permite concluir que en esas fechas existió una delimitación de las fincas, que fue dicho plano el que sirvió para la identificación de las parcelas adquiridas y que, por ello, debe atenderse al mismo para fijar el deslinde entre unas y otras.

No se acepta el plano aportado por la demandada, porque no contempla dos fincas que se agrupan, sino que mide e integra una tercera finca (la llama 1*), que está situada al norte, fuera del perímetro de los planos que los propios comuneros aportaron al Ayuntamiento. Esta tercera finca no ha sido por ello tenida en cuenta por los planos levantados por el perito Sr. Cesar . En la escritura de agrupación de las dos fincas iniciales y segregación en cuatro parcelas no se hace una descripción concreta de ese espacio, que es donde estaba la casa derruida, pero no cabe duda de que es en ese lugar donde hay que ubicarla porque así resulta de la descripción que del mismo hace la escritura de segregación que Dª. Angustia el 4 de marzo de 2003 (folios 149 a 160), pues refiere que por el viento Sur linda con las parcelas resultantes 2 y 3 pertenecientes a D. Rogelio (folio 152).

En consecuencia, esta Sala coincide plenamente con la sentencia de primera instancia en el sentido de que el plano acompañado a la escritura de 16 de abril de 2002 es el que se ha de tener en cuenta para fijar que la fachada de la parcela nº 1 debería tener al menos 30 metros lineales al camino y a partir de dicha medida se ha de reponer el terreno invadido por la demandada con la construcción del muro, para que de esa manera el actor vea respetada la superficie que adquirió en su momento a la propia demandada.

QUINTO.-Infracción de las normas sobre deslinde y reivindicatoria

Se afirma por la apelante que la solución alcanzada supone que se le conceda al actor más (1.234 m2) de lo comprado (1.218 m2) y una fachada de 31Ž15 m, superior a la adquirida (30 m).

En la parte dispositiva de la sentencia se condena a la demandada a "la entrega de los 114 m2 usurpados, con el fin de que tenga los 30 mts. de fachada más los 1.218Ž77 m2 de cabida establecidos en la compraventa". Ahora bien, como resulta del documento nº 4 de la demanda (plano elaborado en su día y que se acompañó a una de las parcelas adquiridas) si se entregan esos 114 m2, la finca del actor tendría 31Ž25 metros lineales de fachada y una superficie de 1.234 m2, con lo que se estaría dando al actor más de lo que pide en el suplico de su demanda, por lo que se ha de restringir la devolución a lo solicitado, por lo que, con independencia de derruir el muro, el lindero se hará coincidir con la longitud de fachada que se ha pedido, no otra superior, estimándose en este extremo el recurso. La propia parte apelada reitera en su oposición al recurso que en ningún momento ha pedido mayor superficie ni línea de fachada que la que consta en su suplico de su demanda, que es coincidente con la señalada en el Registro de la Propiedad.

Con lo anterior se da también respuesta a la denuncia por contradicciones en la sentencia apelada, que se refieren a la misma cuestión, aunque más que contradicciones se trata de una incongruencia extra petita, al conceder más de lo pedido por el actor, con lo que se está infringiendo el art. 218 LEC .

SEXTO.- De las costas

La estimación parcial del recurso, lleva consigo que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC .

En cuanto a las impuestas en la primera instancia, como no se trata de que se dé menos de lo pedido por el actor, que ha vencido en todas sus pretensiones, no procede modificar la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miras López, en nombre y representación de Dª. Angustia , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 467/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia, y estimando en su mayor parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de D. Rogelio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo de concretar la obligación de los metros ocupados a los que resten para cubrir los 1.218 m2 de superficie, con una fachada de 30 metros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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