Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 412/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 412/2010
ORDINARIO NUM. 1707/2009
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 1 de abril de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 1707/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarragona a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S .L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gerard Pascual Vallés y asistido por el Letrado Sr. Venegas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Del EDIFICIO DIRECCION000 SALOU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Jesus Muñoz y asistida por la Letrada Sra. Gascón Plou; habiéndose presentado por la parte demandada, recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en fecha 6 de mayo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarragona es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pascual en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores, S.L., frente a Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 de Salou, representada por la Procuradora Sra. Muñoz, declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha de 28 de junio de 2006 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con treinta céntimos de euro (6.459,30 Euros), cantidad que devengará los intereses expresados en el Fundamento Tercero de la presente resolución, cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad". Aclarada por Auto de fecha 19 de mayo de 2010, en el sentido de: "Se subsana la Sentencia dictada en los presentes autos de Procedimiento Juicio Ordinario seguido ante este Juzgado con número 1707/2009 de fecha 6 de Mayo de 2010 , quedando su fallo redactado como a continuación se dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pascual en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores, S.L., frente a Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 de Salou, representada por la Procuradora Sra. Muñoz, declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha de 28 de junio de 2006 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil novecientos dieciocho euros con sesenta y un céntimos de euro (12.918,61 Euros), cantidad que devengará los intereses expresados en el Fundamento Tercero de la presente resolución, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, aportándose por la actora el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su resolución el día 10 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios demandada, como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento de los ascensores sito en el edificio, y por aplicación de las estipulaciones recogidas en el contrato, entendiendo que las cláusulas contractuales por las que se establece la duración del contrato de mantenimiento así como la que establece una penalización en caso de desistimiento no son nulas si bien son objeto de moderación por parte del Juzgador a quo.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, denunciando un error en la valoración judicial de la prueba y una inadecuada aplicación del derecho por el Juzgador de instancia, concretamente en cuanto a la interpretación de las cláusulas sobre duración y sobre penalización del contrato, manifestando que tales cláusulas deben considerarse abusivas y nulas de pleno derecho, de conformidad con la normativa existente.
TERCERO.- Dando respuesta al recurso de apelación interpuesto, y resultando cierta y reconocida por ambas partes, la premisa de que el contrato de mantenimiento de los 8 ascensores de la comunidad fue otorgado el día 28 de junio de 2006 entre las partes ahora en litigio, resultado de una renegociación de un anterior contrato entre las mismas partes. En dicho contrato se estipuló una duración de 5 años, con posibilidad de una prórroga por idéntico periodo si la Comunidad atendía el pago del recibo correspondiente al nuevo periodo contractual, salvo denuncia con 15 días de antelación a la finalización del periodo inicialmente contratado. También se pactó una cláusula penal para el caso de resolución unilateral del contrato sin justa causa por cualquiera de las partes consistente en el 50% del precio previsto hasta la finalización del contrato. Es también probado que el día 31 de marzo de 2008 la Comunidad de Propietarios comunicó su intención de prescindir de los servicios de la actora y se negó a atender los pagos pactados.
CUARTO.- Sin que pueda negarse que el contrato de autos sea un contrato de adhesión, como suelen serlo la mayoría de contratos de servicios que se suscriben con consumidores y usuarios por estos conceptos, no significa que deba acogerse automáticamente la nulidad invocada sobre sus cláusulas o estipulaciones, sino que las mismas deben ser comprobadas, especialmente teniendo en cuenta su carácter voluntario y la posibilidad de obtener los mismos servicios de otras empresas, al no concurrir monopolio de hecho por parte de la actora en esa zona geográfica, como se pone de relieve por la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1991 y 29 de junio de 1995 .
Resulta claro que la Comunidad de Propietarios pudo optar en todo momento por contratar los servicios de otras empresas dedicadas al mantenimiento de ascensores, entre entidades habilitadas a tales efectos. Asimismo, la apelante pudo optar durante todo el período que quedó vinculada a los servicios de la actora, entre sus diversas modalidades de contrato o la duración de sus servicios, asumiendo el servicio denominado semi-riesgo por períodos de tres años, sin interesar a la contraria ningún proceso de negociación, ni inicialmente, ni cuando se cumplía el plazo de prórroga o renovación del contrato, en dos ocasiones.
Además, y antes de entrar en el análisis de las cláusulas del contrato que la apelante considera abusivas, cabe destacar el hecho de que el contrato de mantenimiento y asistencia técnica de ascensores, se califica de contrato de tracto sucesivo, en el sentido de que las obligaciones de la empresa no se agotan con el cumplimiento de una sola prestación, sino que comprende diversas actuaciones que se desarrollan periódicamente a lo largo del tiempo, lo que justifica que el contrato incluya previsiones sobre su duración, prórroga o penalización en caso de resolución por la arrendadora, al efecto de evitar desequilibrios entre los derechos y obligaciones asumidas por ambas partes.
En primer lugar, la cláusula de duración contractual y prórroga del contrato no puede ser considerada abusiva, de conformidad con el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, y del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , al no ser contraria a la buena fe, ni generar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, "teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato", como se pone de relieve en tal precepto.
Del contenido literal de la cláusula no resulta su carácter abusivo, dado que las empresas de mantenimiento de los ascensores, para poder prestar sus servicios, deben estar inscritas en el Registro de Empresas Instaladores Conservadoras, para lo que deben cumplir requisitos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el de realizar unas provisiones de material, en proporción directa a su volumen de clientes y durante la vigencia de los correspondientes contratos, así como de disponer de un determinado personal cualificado en función de los mismos, habida cuenta del necesario mantenimiento de los ascensores, por cuestiones de seguridad y por imposición de normas administrativas.
En el presente caso, la duración de cinco años no puede considerarse abusiva, con independencia de que estemos en el período inicial de duración del contrato o en un periodo ulterior, tomando en consideración las circunstancias especiales del contrato y del sector en el que se integra, que determina que la existencia de una cláusula que establece la prórroga del contrato por plazos de cinco años, de no mediar manifestación en contrario por la Comunidad de Propietarios dentro de un período de 15 días antes de su vencimiento, no genera un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Destaca además el hecho de que no se ha acreditado que fuese impuesta a la Comunidad de Propietarios, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, al no existir monopolio en el sector y haberse aceptado por la apelante una posible prórroga del contrato, sin manifestar en ningún momento la denuncia del contrato ni la voluntad de modificar su plazo de duración, en virtud del artículo 1255 del Código Civil , habiendo podido eludir perfectamente la aplicación del contrato de autos, como se pone de relieve por la jurisprudencia a los efectos de rechazar el carácter abusivo de cláusulas como la que se valora, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998 .
Asimismo, resulta plausible que la actora cuente con diversos tipos de contratos, con duraciones temporales distintas, diferentes prestaciones y varios precios, en atención a la adecuada organización de este tipo de servicios, de concertación obligatoria, que exige una duración prolongada en el tiempo, y que justifica la penalización de la resolución extemporánea cuando no responda a una causa justificada, por lo que no puede considerarse, sin más, como abusiva la cláusula que autoriza a la demandante, por pacto entre las partes, a obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento contractual o del desistimiento de la otra parte, no resultando excesiva ni abusiva la duración de tres años con sucesivas prórrogas por iguales períodos, salvo denuncia con noventa días de antelación, establecida en el contrato de autos.
QUINTO.- Tampoco la cláusula de penalización atenta contra la buena fe contractual ni genera un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, como pretende la apelante, al no producirse reciprocidad en esta parte, puesto que en el supuesto de resolución unilateral efectuada por la empresa de mantenimiento, nada impide que aquella pueda acudir a la normativa general, reclamando la correspondiente indemnización de daños y perjuicios respectivos, puesto que tal posibilidad no le es negada, en absoluto, en el contrato.
La cláusula penal tiene la función de resarcir a la actora de una pérdida de sus expectativas empresariales y de la reordenación de sus recursos personales y materiales, efectuada en virtud de sus contratos, así como la de evitar que se produzcan rescisiones unilaterales e injustificadas, movidas por cuestiones estrictamente económicas, como sucede en el presente caso.
Resulta acreditado que la apelante ha incumplido lo pactado en el contrato, prorrogado en fecha 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011, por lo que resulta procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios convenidos, de conformidad con el artículo 1152 del Código Civil , y sin que proceda en el presente caso utilizar la facultad moderadora que el artículo 1154 del mismo texto legal atribuye al Juzgador, habida cuenta que la actora reduce su reclamación al 50% de lo que correspondería por aplicación de la citada cláusula penal
Al constatarse que no se ha producido incumplimiento alguno de las obligaciones por parte de la actora, que pudiera justificar la resolución unilateral del contrato efectuada por la apelante durante su vigencia, debe mantenerse el resarcimiento autorizado en primera instancia, dado que tal ineficacia sobrevenida e impuesta por la apelante ha ocasionado unos evidentes perjuicios a la actora o una frustración económica que, evidentemente, no pueden alcanzar el importe de las cuotas correspondientes hasta la finalización del contrato de mantenimiento del ascensor, teniendo en cuenta su naturaleza de tracto sucesivo, lo que supondría un enriquecimiento injustificado para la actora, pero que sí resulta adecuado en cuanto al 50% al que se ajusta la cantidad reclamada, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia de 17 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en cuanto a esta cuestión.
SEXTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra".
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salou contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

