Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
30/03/2012

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 773/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100153

Núm. Ecli: ES:APA:2012:1014

Resumen:
03014370082012100153 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 157/2012 Fecha de Resolución: 30/03/2012 Nº de Recurso: 773/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 773 ( C- 32 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 473 / 11.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 157/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo del año dos mil doce.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º2 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AFFIRMA CONSULTORES, SL y por QUABIT INMOBILIARIA, SA, apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. CARLOS ROGER BELLI y D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ LUÍS CASAJUANA ESPINOSA y D.ª BELÉN TATIANA PORTILLO PAVLOVIC.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 22 de febrero del 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar u estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Roger Belli, Procurador de los Tribunales y de la mercantil AFFIRMA CONSULTORES, S.L. contra AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A. y en consecuencia. A) Declaro que: - La denominación "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO" aplicada a los servicios que constituyen el objeto social de la demandada es similar y confundible con las marcas comunitarias de la actora número 2.912.343 y 6.307.557; - La nulidad de la marca número 2.812.122 concedida a la demandada por la Oficina Española de Patentes y Marcas para todos los servicios y productos para los que fue concedida y que quedan descritos en el hecho tercero de la demanda; - La cancelación de los nombres de dominio grupoafirma.es, afirmagrupoinmobiliario.com afirma grupoinmobiliario.es, afirma grupoinmobiliario.net y afirmagrupoinmobiliario.org; B) Condeno a la demandada: - A cesar en el uso en el comercio del termino AFIRMA como parte de su denominación social ya sea para identificar los servicios que se refieren en el hecho segundo de la demanda u otros similares o ya sea como parte de un nombre de dominio, con la prohibición de realizar los actos referidos en el articulo 34.3 de la Ley de Marcas ; - A cambiar su denominación social excluyendo de la misma el vocablo AFIRMA en el plazo máximo de dos meses; - A retirar del trafico a su costa, en el plazo máximo de dos meses io en el que se señale por el Juzgado todos los productos, folletos, membretes, material publicitario y cualquier otra documentación en la que se incluya el vocablo AFIRMA; - A destruir a su costa, salvo que fuere posible la supresión en los mismo términos del referido vocablo infractor sin afectar al producto o material, todos los productos, material publicitario y demás documentos u otros soportes en los que se incluya el termino AFIRMA; - A renunciar a la solicitud de la marca comunitaria numero 7.119.381 tramitada ante la Oficina de Armonización del Mercando Interior; - Al pago a la demandante de la cantidad de UN MILLO NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.093.075'69 ?). - A la publicación a su costa de la sentencia condenatoria en dos diarios de tirada nacional que designe la actora. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de Tribunales y de AFFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A. contra la mercantil AFFIRMA CONSULTORES S.L.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 3 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto, la extensión de los escritos de interposición del recurso y de oposición, y a permisos del magistrado ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio y resolución del Juzgado de Marca Comunitaria. Ámbito de la apelación.-

Ejercitadas en la demanda, en lo que interesa al objeto de la apelación, varias acciones por infracción de dos marcas comunitarias de las que es titular la actora, y formulada reconvención por la parte demandada, la sentencia apelada efectúa los siguientes razonamientos de interés, expuestos ahora muy en síntesis, que conducen a la íntegra estimación de la primera y a la desestimación de la reconvención:

1º. Considera similitud entre los signos enfrentados y las actividades realizadas por las partes, con el consiguiente riesgo de confusión.

2º. Considera que la demandante ha utilizado su signo para los servicios registrados, con lo que no se da un caso de caducidad por falta de uso.

3º. Valora en poco más de un millón de euros la indemnización de daños y perjuicios, dado el criterio por el que optó la parte actora (1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los servicios ilícitamente marcados).

Ambas partes recurren la sentencia.

La otrora demandante, no está conforme con la cuantificación de los daños y perjuicios, al considerar que ciertas partidas, excluidas por el juzgador para determinar la cifra de negocios de la parte demandada, deberían haber sido incluidas.

La parte demandada insiste en la íntegra desestimación de la demanda y en la estimación de su reconvención.

Se abordarán en los siguientes fundamentos los distintos motivos de recurso de cada una de las partes.

SEGUNDO. La caducidad de la marca comunitaria n.º 2.912.343, por falta de uso.-

Mantiene la apelante, reconviniente en la primera instancia, la petición de que se declare la caducidad de la marca comunitaria, al amparo del art. 50.1.a) del Reglamento (CE ) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en adelante, RMC, aplicable al presente caso ratione temporis ) por no haber sido objeto, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o servicios para los cuales está registrada, y no existir causas justificativas de la falta de uso. Dicho precepto establece, en lo que interesa, lo siguiente: " 1. Se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: a) si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y non existan causas justificativas de la falta de uso ".

La resolución apelada considera que, ciertamente, la titular de la marca comunitaria no la utiliza para la clase 36, pero sí lo hacen otras empresas de su mismo grupo empresarial, aún cuando tales licencias no hayan sido objeto de inscripción en el registro de la OAMI, con lo que no habría lugar a la caducidad interesada.

La apelante no niega que la marca comunitaria que nos ocupa haya sido objeto de uso para servicios encuadrados dentro de la clase 36. Lo que alega es que como quiera que no es la actora quien desarrolla en el mercado la actividad que se encontraría en conflicto con las actividades inmobiliarias de QUABIT, aquélla no cumple con la obligación de uso que, bajo sanción de caducidad, impone el precepto referido.

El motivo está abocado al fracaso.

El art. 15.3 RMC (" uso de la marca comunitaria ") establece que " El uso de la marca comunitaria con el consentimiento del titular se considerará como hecho por el titular ". Por tanto, el uso (no negado) de la marca comunitaria por varias empresas del mismo grupo empresarial de la demandante supone uso de la marca comunitaria, a los efectos del reseñado art. 15.3 RMC, e impide que pueda ser declarada su caducidad, con absoluta independencia sobre que las licencias que habilitan a aquéllas para dicho uso no hayan tenido acceso a la OAMI.

En definitiva, la marca se ha usado y no puede ser declarada su caducidad.

TERCERO. La infracción marcaria.-

El fundamento de la pretensión deducida en la demanda es la infracción del ius prohibendi del derecho conferido por las marcas comunitarias de las que es titular AFFIRMA, por causar riesgo de confusión (artículo 9.1.b RMC).

La demandante es titular de dos marcas comunitarias: la mixta número 2.912.343, solicitada el día 12 de marzo de 2003 y concedida para distinguir los servicios de las clases 35, 36 y 38, y la igualmente marca comunitaria mixta número 6.307.557, solicitada el día 25 de septiembre de 2007 y concedida el día 5 de agosto de 2008 para distinguir los servicios de las clases 35, 37 y 42; marcas cuya representación gráfica es la siguiente:

En segundo lugar, la demandada ha utilizado el signo siguiente, cuyo registro como marca española ha conseguido para ciertos servicios:

Este signo se utiliza para distinguir los servicios inmobiliarios de suelo, promociones y patrimonio según se infiere de los documentos números 16 a 17 de los aportados por la demandada en el acto de la vista.

Para la apreciación del riesgo de confusión nos remitimos a los criterios expuestos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 , en la que decíamos: " Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd c. Klijsen) y, en lo que aquí interesa, ha de destacarse:

1.- Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

2.- La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

3.- Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan.

4.- Por otra parte, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. Para determinar el carácter distintivo de una marca, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales ."

Procedemos, a continuación, a aplicar los criterios anteriores al caso que nos ocupa.

De un lado, en la comparación de los signos enfrentados, prima el aspecto gramático y fonético, quedando redelegado el elemento gráfico o visual a un segundo plano, siendo evidente que, como ya dijimos en su momento en el auto que dictamos en sede de medidas cautelares, y reiteramos ahora "... el elemento preponderante en ambos signos es el término "AFFIRMA" y "AFIRMA" porque la leyenda "grupo inmobiliario" contenida en el signo de la demandada carece de contenido distintivo. Desde el plano fonético, la comparación nos conduce a concluir que estamos ante un supuesto de plena coincidencia porque los dos términos en liza se pronuncian de igual manera. Respecto del elemento gráfico, no existe plena identidad porque: a) el término "AFFIRMA" presenta una doble F que no presenta el signo de la demandada; b) la marca de la solicitante presenta un cuadrado rojo en posición de rotación sobre las dos letras "FF" y esta letras pasan a tener un color blanco mientras el resto son de color negro; c) las letras del signo denominativo de la demandada son de color gris, se presentan en dos niveles a distinta altura "AFIRMA" y "GRUPO INMOBILIARIO", los caracteres de este término son de inferior tamaño que los del otro y presenta en la parte superior derecha un triángulo equilátero de pequeña dimensión con tonalidades verdes. Si bien no existe identidad, concluimos que existe una situación de similitud para el consumidor medio porque el elemento que destaca por su mayor tamaño en el conjunto de la composición figurativa son los términos "AFIRMA" y "AFFIRMA". Ninguna trascendencia tiene el elemento conceptual en nuestro caso porque el elemento preponderante (en principio, no es más que una conjugación del verbo afirmar) no evoca ningún concepto o idea concretos ".

Cuestión debatida ha sido la relativa a la comparación de los servicios identificados con los signos enfrentados.

Los servicios de la demandante son los que figuran en el registro de sus marcas; en lo que interesa, entre los servicios distinguidos en la clase 36 por la marca comunitaria de la actora número 2.912.343 figuran: "servicios de inversión inmobiliaria...alquiler de oficinas para ejecutivos y de bienes inmuebles". El uso que, en la práctica, se ha venido haciendo de la marca comunitaria lo ha sido con relación a servicios relativos a la explotación de centros de negocios: servicios dirigidos a clientes de centros de negocios, como puedan ser alquiler (por horas, días, semanas, meses) de despachos totalmente equipados o aulas de formación y salas de reunión, es decir, de determinadas superficies para uso exclusivo de dichos clientes, con la oportunidad de uso compartido de zonas comunes y la prestación de servicios adicionales (recepcionista, teléfono, fotocopiadora, fax...)

Los servicios a considerar por parte de la demandada son los que está ofreciendo en el mercado de forma efectiva con el signo distintivo "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO". Ya se comprueba que, en la denominación social, aparece el signo afirma. El objeto social de la demandada, según la inscripción registral, abarca, entre otros, el arrendamiento no financiero de todo tipo de fincas y edificaciones. Reconoce la demandada (hecho segundo de la contestación, folio 199 del procedimiento, al correlativo hecho de la demanda) que "ha utilizado la marca AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO en el mercado, en ocasiones empleando únicamente el término " Afirma ". Por tanto, acepta que ha empleado en el mercado el signo "Afirma" con relación a lo que constituye su objeto social, en el que se incluye, como se ha dicho, el arrendamiento de inmuebles, sin que ningún esfuerzo alegatorio, ni probatorio, se haya efectuado para convencer al tribunal de que, a pesar de la redacción dada al objeto social, el arrendamiento inmobiliario no ha sido nunca una actividad empresarial efectivamente desarrollada por la demandada. Más bien, de la prueba resulta el evidente interés en que dicha actividad quedara protegida por las solicitudes de registro marcario que aquélla presentó. La documental obrante en el procedimiento pone de manifiesto que la demandada pretendía utilizar la nueva marca para la actividad industrial/tradicional a través de tres líneas de actividad: "Suelo, Promociones, Patrimonio (alquiler)". Así, cuando solicitó el registro de la marca nacional con el número de expediente 2.812.122 señaló como servicios distinguidos por su solicitud los de la clase 36 que, después de modificar su inicial solicitud, se redujeron a los de: "servicios inmobiliarios, arrendamientos inmobiliarios, promociones inmobiliarias, administración de bienes inmuebles, tasaciones inmobiliarias, servicios de alquiler de explotaciones agropecuarias y forestales" y los de la clase 37: "servicios de construcción, instalación, reparación, reforma y mantenimiento (conservación), alquiler de maquinaria de construcción, explotación de canteras o graveras, servicios de supervisión y dirección de obras, servicios de demolición y derribo de construcciones," lo que significa que su intención era ofrecer, o seguir ofreciendo, ese tipo de servicios en el mercado distinguidos con su signo. La OEPM dictó resolución, de 26 de noviembre del 2008, que denegó la marca solicitada "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO" para los productos/servicios siguientes: "servicios inmobiliarios, arrendamientos inmobiliarios, promociones inmobiliarias, administración de bienes inmuebles...".

En tercer lugar, no podemos olvidarnos del elemento de la interdependencia o compensación de los juicios comparativos, es decir, cabe que un elevado grado de similitud de los signos compense un reducido grado de similitud de los servicios confrontados y viceversa. En nuestro caso, como se ha visto, existe un grado elevado de similitud entre los signos y los servicios.

El riesgo de confusión, por tanto, es claro, ya que el consumidor destinatario de los servicios es el consumidor medio "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", interesado por los servicios inmobiliarios que no se detiene a realizar un examen detallado de los signos confrontados y que retiene una imagen imperfecta de los mismos.

Por lo dicho, confirmaremos la sentencia apelada también en este extremo.

CUARTO.-

Impugna la apelante condenada la indemnización concedida en la instancia, con dos motivos impugnatorios:

1º. Que ha actuado conforme a su marca registrada, con lo cual no es posible la existencia de infracción.

2º. Que la indemnización es excesiva, pues no se ha acreditado la cifra de negocios que habría de tenerse como base para su cálculo y, en cualquier caso, habrían de detraerse determinadas partidas, y también desproporcionada, pues ocasionaría un enriquecimiento injusto de la actora, a la vista de los beneficios que ésta habría obtenido utilizando su marca registrada.

El primero de los motivos no puede prosperar por cuanto el uso de la marca lo ha sido para servicios que finalmente no pudieron ser objeto de registro. Es decir, los servicios nunca han encontrado amparo en un registro marcario. Recordemos que la demandada pretendió el registro del signo "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO", entre otras, para productos y servicios de la clase 36; que posteriormente renunció a parte de los servicios de la clase 36; que, a consecuencia de la oposición de la demandante, la OEPM dictó resolución, de 26 de noviembre del 2008, que denegó la marca solicitada para los productos/servicios siguientes: "servicios inmobiliarios, arrendamientos inmobiliarios, promociones inmobiliarias, administración de bienes inmuebles...". Esta resolución ha sido objeto de recurso; en lo que interesa, el uso del signo se ha producido sin amparo registral, por lo que no es correcto el alegato de que se ha actuado conforme a la marca registrada.

Con relación al montante de la indemnización, el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida argumenta lo siguiente:

a) La parte actora parte de una cifra de negocios de 558.415.805,4 ?.

b) La parte demandada solicitó la exclusión, de la cifra de negocios, una serie de partidas, por no guardar relación con los "productos" (sic) ilícitamente marcados.

c) Excluye la resolución de la cifra de negocios las ventas anteriores y las ventas con origen en contratos anteriores a la fecha de inicio de del cómputo, por el requerimiento que se hizo a la demandada (17 de marzo del 2008).

d) También excluye las ventas por repercusión de gastos, al no haber incidencia alguna de la marca, dado que se efectuaban entre empresas del mismo grupo.

e) En lo que respecta a las ventas con origen en contratos de refinanciación, y aún cuando pudiera encontrarse parecido con el caso antes indicado en la letra c), la sentencia indica que se trataba de promociones que incorporaban ya la marca, razón por la que aplica el 1% sobre el 10% de estas ventas.

f) En conclusión, la cifra de negocios a tener en cuenta sería de 109.307.569,7 ?, siendo la condena (1%) de 1.093.075,69 ?.

Ambas partes, como se indicó con anterioridad, discuten la cuantía de la indemnización, insistiendo en que se acojan sus tesis al respecto.

La parte actora optó, en materia indemnizatoria, por el criterio del art. 43.5 LM : " El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 % de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados ".

La cifra de negocios de la demandada se integra por varios conceptos (detallados en el informe pericial), uno de los cuales es "ingresos de arrendamiento". Junto a éste, aparecen otros de importes muy superiores, como "venta edificios, venta viviendas, venta garajes, venta locales, trasteros, terrenos y solares, obra ejecutada certificada urbana", etc.

Ya se ha dicho que tan solo la actividad de arrendamiento se puede superponer con la efectivamente desarrollada por la actora con el cobijo de su marca. Por tanto, entendemos que la cifra de negocios realizada por el infractor con los servicios y productos ilícitamente marcados debe ceñirse a la actividad concurrente (arrendamientos) y no a las absolutamente distintas, como serían las restantes. Admitir la tesis contraria podría producir, como sucedería en el caso que nos ocupa, un enriquecimiento de la demandante, puesto que, siendo titular de su marca, que utiliza (en lo que constituye objeto del pleito) para el arrendamiento de centros de negocio, no sufre perjuicio alguno que merezca ser indemnizado cuando su signo (cuya notoriedad no se ha acreditado) se ha utilizado para actividades diversas, no verificadas por la titular y que no constituyen objeto de su negocio. Admitir la tesis contraria podría llevar a situaciones como la alegada por la apelante: que el uno por ciento de la cifra de negocios de la demandada (importe de la indemnización), en atención a su diversidad de actuaciones en el mercado, sea superior, en tres veces se alega, al total beneficio de explotación obtenido por las sociedades autorizadas por la demandante para el uso de su marca, en la explotación de centros de negocios.

Por tanto, la cifra de negocios de la demandada en su actividad infractora vendrá dada por la cifra de negocios del concepto "Ingresos arrendamiento", que asciende a 2.159.704,26 ?, que habrá de ser minorada, de conformidad con lo reseñado en el informe pericial (que consideramos acertado en tal extremo, en cuanto a los descuentos a efectuar) en 974.062 ?, lo que arroja un total de 1.185.642,2 ?. El uno por ciento de la cifra de negocio sería, por tanto, 118.564,2 ?.

SEXTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

SÉPTIMO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

OCTAVO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de QUABIT INMOBILIARIA, SA, y con estimación parcial del formulado por AFFIRMA CONSULTORES, SL, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria n.º 2, de fecha 22 de febrero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 996 / 09, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en los siguiente, sin especial imposición de las costas originadas por los recursos parcialmente estimados:

a) Se fija la cantidad objeto de condena en 118.564,2 ?.

b) Se imponen las costas de la reconvención a la parte reconviniente.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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