Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 45/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 45/12
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 157/12
En el Rollo de apelación núm.45/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 101/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelantes " CARBONES MIGUEL L,S.L." , " DIGALEHIJOS DE J.L. S.L." , DON Casimiro , "CARBONES MORO, S.L.", DON Ildefonso , DON Romeo , DON Pedro Jesús , DON Dimas , DON Joaquín , "HERMANOS BARDIO, S.L.", "JOSE ANTONIO BOYANO S.L.", DON Sixto , DON Alejandro , DON Estanislao , "JOSE LUIS CORTINA ORVIZ, S.L.", DON Marcial , DON Jose Pedro Y DON Benito , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON ANTONIO TORRE LORCA y asistidos por el Letrado DON ALBERTO ALDAMUNDE MIRANDA; y como parte apelada HULLERAS DEL NORTE S.A. , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MYRIAN SUAREZ GRANDA y asistida por el Letrado DON SERAFIN PEREZ TORRE; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Torre Lorca, en nombre y representación de Carbones Miguel S.L., Dígale Hijos S.L., Casimiro , Carbones Moro S.L., Ildefonso , Romeo , Pedro Jesús , Dimas , Joaquín , Hermanos Bardío S.L., José Antonio Boyano S.L., Sixto , Alejandro , Estanislao , José Luis Cortina Orviz S.L., Marcial , Jose Pedro y Benito , y bajo la dirección letrada de don Alberto Aldamunde Miranda, se interpuso demanda de juicio ordinario el 28 de enero de 2011 contra Hulleras del Norte S.A. , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-4-2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento los actores, 18 empresas dedicadas al transporte y suministro de carbón, postulan sea condenada de la mercantil demandada, HUNOSA, a entregarles a cada uno de ellos los KG de carbón que detallan en su suplico, que se corresponde con el numero de vales de carbón cuya entrega fue anticipada por los mismos a los beneficiarios de esta concreta prestación por parte de la demandada. Ello con fundamento en las acciones subrogatoria y de reembolso derivadas del instituto del pago por tercero regulado en el art. 1158 y ss del CCivil.
Tal pretensión es desestima en la sentencia de primera instancia, sin hacer ello no obrante imposición de costas, al apreciar que existían serias dudas de derecho sobre a naturaleza fungible o no de la obligación cumplida por los terceros actores.
La razón de ser de la desestimación estriba en reputar el Juzgador " a quo" que las empresas actoras carecían de legitimación para el ejercicio de tal acción de reembolso, en base a la excepción que a su procedencia establece el art. 1161 del CCivil, acogiendo asi la excepción de falta de legitimación activa ad causam opuesta por la demandada, fundada en invocar que a ello se oponía el carácter personal e intransferible de la obligación de suministro por la misma a los beneficiarios del vale del carbón, al no ser posible su venta o cesión a terceros por impedirlo su configuración como prestación asistencial extrasalarial, según la regulación legal sectorial y la doctrina que los tribunales, concretamente la Audiencia Nacional, y los juzgados de lo social de esta CCAA, han dado a la misma. Todo ello pese a razonar previamente que concurrían en este caso los requisitos a que viene supeditado el nacimiento de la obligación de reembolso derivada del pago por tercero, esto es, tanto al "animus solvendi" en quien lo lleva a cabo, dado que todos y cada uno de los actores reúnen la condición de empresarios del transporte y comerciantes del carbón que, precisamente ante la negativa de HUNOSA a suministrarles el carbón para su entrega a los beneficiarios del "vale", como venían efectuando desde años atrás, adquirieron el mismo a terceros para continuar con tal actividad, en relación a la cantidades de mineral que ahora postulan les sean devueltas, como que esa entrega "animus solvendi" representó efectivamente una utilidad a quien venia obligada, la empresa demandada, al verse liberada de la misma.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes, de los que ha de partirse en el enjuiciamiento de la pretensión deducida en la demanda, que ahora vuelve a reproducirse en esta alzada, bien por ser indiscutidos o bien porque en todo caso han de reputarse debidamente acreditados con una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, los siguientes:
1º/ La empresa demandada HUNOSA, desde hace muchos años, en cumplimiento de la regulación sectorial correspondiente, viene concediendo al personal activo, jubilado o prejubilado en quienes concurra la condición de ser cabeza de familia, una prestación denominada " vale del carbón" que ha sido calificada por los tribunales, concretamente por la A.Nacional en su sentencia de fecha 29 de enero de 1997 , y por distintos juzgados de lo social de esta CCAA, de naturaleza asistencial , personal e intransferible, no susceptible por ello de venta o cesión a terceros.
Esa prestación o derecho se plasma en unos documentos o "vales" de 300Kg mensuales de carbón que se entregan a los beneficiarios y permite, a los que no han optado por su compensación económica, canjearlos por el mineral correspondiente en los despachos habilitados al efecto por la demandada en sus instalaciones.
2º/ Desde hace también muchos años, el menos 30 según han manifestado las personas de este colectivo que declararon como testigos, concretamente de Don Romulo ( a partir minuto horario 13,38), para evitar los inconvenientes y notorias dificultades que para los beneficiarios supone el trasporte del carbón desde las instalaciones de la empresa a sus domicilios, estas labores de recogida y distribución de carbón entre los mismos, han venido siendo realizadas por distintas empresas de transporte y comercialización del carbón, a cambio de una retribución o pago del porte correspondiente por los respectivos beneficiarios, de quienes previa entrega del carbón mes a mes, recibían el correspondiente " vale", que periódicamente presentaban en los lavaderos de HUNOSA para cargar el carbón correspondiente.
3º/ Sucedió que en los últimos tres años previos a la presentación de la demanda, -según asi ratificó el testigo Don Julio ( video 2 m, 2,21 y ss), trabajador hoy prejubilado de la demandada que con anterioridad tenia precisamente como función encomendada esa entrega de carbón a los transportista-, la empresa demandada tuvo problemas de extracción y suministro de este carbón para uso domestico y por ello para entregar puntualmente a los transportistas el carbón comprometido, correspondiente a los "vales" que estos últimos habían recibido de los beneficiarios, después de haberles entregado en sus domicilios el mineral.
Ante esa situación de desabastecimiento de carbón directamente por la demandada, los transportistas, optaron para mantener el suministro que venían haciendo desde años atrás a los beneficiarios que eran clientes de ese servicio, adelantándoles el suministro de carbón adquirido a terceros, que posteriormente le era devuelto por HUNOSA, previa entrega de los "vales" que habían recibido de los mismos.
4º/HUNOSA reconoció ese retraso en la entrega a los transportistas del carbón previamente suministrado por los mismos a sus beneficiarios, firmándoles primero unos documentos el 26 de julio de 2010, (los adjuntados con la demanda, dentro de la carpeta correspondiente a cada uno de los actores, como docs. 10 a 27, todos ellos expedidos precisamente por el citado testigo Don Julio ) en los que reconoce la entrega por cada uno de los actores, de determinado numero de "vales", pendiente del oportuno canje por carbón, y por ello la realidad del previo suministro de este ultimo por los mismos a sus beneficiarios, para posteriormente en agosto del mismo año, entregarles a cuenta del total carbón adelantado, 871.880 Kg. de ese mineral, dejando pendiente el resto.
Este extremo ha sido igualmente reconocido por el citado testigo empleado entonces de la misma (v.2m 6,08).
5º/Como quiera que la regularización por parte de la demandada seguía sin cubrir el montante del carbón adelantado a los beneficiarios, los actores, tras cesar en la actividad de suministro y transporte, optaron por presentar la demanda rectora en la que lo que postulan es precisamente la condena a la demanda a la entrega a cada uno de ellos de los Kg. de carbón ya adelantado y no reintegrado y que se corresponde exactamente con el reflejado tanto en los vales como en las hojas de reconocimiento de los que previamente habían sido entregados a la demandada, y que estaban pendientes de su reintegro ya aludidos adjuntados a la demanda, una vez deducido el porcentaje de descuente aplicado de esa partida de 871.880KG, que reconocen les habia sido entregada a cuenta.
A las detalladas carpetas correspondientes a cada uno de los actores, y documentación unida a las mismas, adjuntadas como documento completo o legajos núm. 10 a 27 de la demanda que obran en las tres carpetas sin foliar unidas a los autos, se remite esta Sala, bastando con apuntar ahora que todas ellas ratifican la tabla resumen de titulares, numero de vales, KG. totales de mineral, descuentos aplicados por la citada entrega previa, y finalmente los que a la fecha de presentación de la demanda estaban pendientes de entrega y son objeto de reclamación en la misma.
Con tales antecedentes de hecho ha de reputarse debidamente acreditada la real entrega por los actores a los beneficiarios del vale del carbón, de la totalidad de este mineral que es objeto de reclamación en la demanda dado que, según resulta de la declaración de los tres beneficiarios, de todos los propuestos, cuyo testimonio fue admitido a instancia de los actores, ratificada en este punto en todo momento por la de los también testigos empleados de las transportistas, no contradicha por ninguna otra dado que ninguna se ha propuesto por la demandada, la mecánica del citado suministro en sus domicilios y entrega del recibo del vale de carbón, era simultanea, esto es, los beneficiarios recibían los Kg. correspondientes a su respectivo "vale" y entregaban éste ultimo al transportista. Es por ello que la tenencia física y su aportación con la demanda de los citados vales, ha de reputarse prueba suficiente tanto del hecho de que la cantidad de carbón reflejada en los mismos fue entregada a los acreedores de la demandada, beneficiarios de los mismos, por los actores, como de la ausencia de su reintegro a los actores por quien debió haber efectuado la citada entrega, la deudora demandada.
TERCERO.- A partir de tal situación de hecho, de la que resulta la real existencia de un pago por tercero realizado con aminus solvendi y que ha reputado una indudable utilidad a la deudora de la misma ahora demandada, al extinguir la obligaciones vencidas y exigibles, que esta tenia con los beneficiarios acreedores de la misma, representadas por al entrega del carbón reflejado en los tan mentados " vales", realizada por los actores con sus propios medios, la cuestión que debe decidirse en el presente recurso es esencialmente jurídica y no otra que la de determinar si de la misma deriva para las empresas actoras legitimación para instar la acción de reintegro o reembolso ejercitada en la demanda.
En ésta ultima para justificar su legitimación se alude tanto a la subrogación por el pago, en la posiciones de los beneficiarios del vale del carbón, como al propio hecho del pago, en base a lo dispuesto en el art. 1158 del CCivil, posibilidad de ejercicio acumulado en forma alternativa, bien de la acción subrogatoria, bien de la acción de reintegro, que viene siendo admitida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del TS, entre otras en sus sentencias de 8 de mayo de 1992 y 29 de mayo de 1984 , reconociendo la facultad del tercero que ha efectuado el pago para optar por una u otra en cualquier momento. Esa cualidad de tercero la ostentan sin duda alguna los actores, dado que no la pierden por el hecho de que también hubieran ostentado un interés evidente en su cumplimiento, representado por el beneficio obtenido con el pago por los beneficiarios del porte correspondiente, pues ello no les priva en absoluto de la condición de terceros respecto al vale del carbón, a efectos de poder ejercitar la acción de reembolso, pues es tercero, el " no obligado" con independencia de que " tenga o no interés en la obligación", como asi expresamente lo establece el art. 1158 del CCivil.
En relación a la naturaleza, extensión y requisitos que ha de reunir el pago por tercero, como forma de extinción de las obligaciones, han de darse aquí por reproducida, por su absoluta corrección, las consideraciones jurídicas contenida en los fundamentos de derecho segundo, tercero y parcialmente el cuarto de la recurrida, bastando con apuntar ahora que esta institución del pago por tercero se traduce, según una consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras muchas en su sentencia de 12 de marzo de 2010 con cita de precedentes, en permitir a cualquier persona efectuar el pago de la obligación con independencia de cual sea la actitud del deudor, ya que esta ultima solo afectara a las acciones que quien pagó por otro tendrá contra el autentico deudor. Esto ultimo es asi porque el pago por tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, frente al que quien hizo el pago podrá ejercitar las acciones que le permite la Ley y ello con los efectos, respecto a su extensión, que derivan de su distinta naturaleza, bien subrogatoria, bien de repetición o de reintegro, distinción que en este caso carece de relevancia pues lo que se solicita en la demanda es exclusivamente el reintegro, ademas en especie, de la misma obligación cumplida por los actores.
CUARTO.- Pues bien en relación a ambas acciones, si bien por tratarse la de entrega del carbón reflejado en el vale, de una prestación asistencial, calificada de personal e intransferible, que no es posible su venta o cesión a terceros, al derivar de una relación laboral previa entre sus beneficiarios y la demandada, no seria posible la subrogación, dado que ésta supone el cambio en el sujeto activo de la obligación y el titular del crédito no puede ser otro que los beneficiarios, no ocurre lo mismo con la acción de reembolso, que es en realidad la ejercitada en la demandada desde el momento en que en ésta los actores no pretenden en absoluto subrogarse en la posición de los beneficiarios sino únicamente que les sea reintegrado o reembolsado el carbón suministrado a los mismos.
Esto ultimo es asi porque la excepción a la regla general del art. 1158 del CCivil- que ya se ha razonado, posibilita con una gran amplitud el pago o cumplimiento de obligaciones por tercero, aun en contra de la voluntad de acreedor y deudor- establecida en el art. 1161 del mismo texto legal, no puede estimarse, en contra de lo argumentado en la recurrida, sea aquí aplicable, y por ello que represente un obstáculo a la procedencia de reconocer a los actores legitimación para instar de la verdadera deudora, la entidad hoy demandada que se ha visto beneficiada por el cumplimiento y correlativa extinción de obligación que a ella solo compete, los reintegros que pretenden.
En efecto, el citado art. 1161 del CCivil, además de referirse a las obligaciones de hacer, distinta a la litigiosa, dado que esta ultima se trata de una obligación netamente de dar y tiene además por objeto un bien esencialmente fungible como lo es el carbón para uso domestico, en todo caso aparece delimitada en el propio precepto al referirse, no al deudor sino a los acreedores, siendo éstos los que, precisamente por el carácter personalísimo o intuitu personae, puedan oponerse al pago por tercero.
Se trata asi de una excepción establecida en garantía del acreedor que se justifica por el hecho de que de que en ese tipo de obligaciones de hacer personalísimas, el cumplimiento por tercero equivaldría a una prestación distinta a la convenida, lo que hace que en el mismo se supedite su eficacia a la aceptación por el acreedor, que además en este caso ha de estimarse concurrente dado que los beneficiarios por el vale del carbón ninguna objeción han puesto a la extinción de sus créditos, una vez cumplida por los actores la obligación de entrega reflejada en cada uno de los vales del carbón objeto de reclamación.
Es cierto que en el citado art. 1161 se menciona expresamente a la persona del deudor, pero ello ha de estimarse se justifica porque en esa obligación de hacer intuitu personae a que exclusivamente se refiere, son las circunstancias de este ultimo las que han sido tenidas en cuenta por el acreedor.
En definitiva la inaplicación de tal excepción a la posibilidad y consiguiente eficacia en este caso del pago por tercero deviene evidente. No estamos en presencia de una obligación de hacer sino de dar un bien esencialmente fungible, y además los acreedores han aceptado su cumplimiento por los actores, entregándoles tras el mismo, los vales del carbón correspondientes, que es el documento que justifica la titularidad de su crédito frente a la demandada, dándolo asi por extinguido.
Es por ello que ningún obstáculo legal existe para que del citado pago o cumplimiento derive para los actores al derecho al reintegro que es consustancial al pago por tercero, tanto mas cuando ese derecho tiene su fundamento ultimo en el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y, al igual que éste, responde a la finalidad de lograr el reintegro de un beneficio que se ha desplazado del patrimonio de los actores al de la demandada en este caso, sin causa valida alguna que lo justifique, y que aquí se produciría de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la recurrida, en cuanto la empresa demandada habría quedado liberada, sin contraprestación alguna por su parte, de una obligación de cumplimiento que a ella le incumbía y que ha sido satisfecha por los actores con plena satisfacción de los acreedores beneficiarios de la misma, situación oque que le habría generado un indudable enriquecimiento patrimonial, correlativo al empobrecimiento que han experimentado los actores.
QUINTO.- La demanda ha de ser por ello estimada en su integridad, incluida la condena en costas de primera instancia cuya procedencia solicita la parte actora en el último de los motivos de oposición.
Esto último es asi porque la regla general establecida en el art. 394 1º de la L.E.Civil , viene representada por el principio objetivo del vencimiento, del que los tribunales solo pueden apartarse de existir serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien en este caso las dudas de hecho no concurren dada la contundencia de la aprueba practicada a instancia de la actora nunca contradicha de adverso pues ninguna practicó la demandada, al haber renunciado en el acto del juicio a la testifical inicialmente admitida, ni tampoco puede estimarse concurrentes las de derecho a que alude la recurrida para justificar su no imposición, por cuanto se ha razonado previamente en apoyo de la procedencia de estimar la acción de reembolso en este caso.
Ello obliga a pronunciarse sobre la cuestión que finalmente se plantea en el recurso relativa a la determinación de la cuantía del procedimiento, debiendo la misma ser resuelta conforme a lo solicitada en la demanda y en el presente recurso pues reclamándose en la demanda el cumplimiento de una genuina obligación de dar, consistente en la entrega de unos concretos KG de carbón, la regla de determinación de la cuantía, es la que al respecto establece la LEC en su art. 251. 1.2 ª que obliga a estar al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda "conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase ". Precio de mercado que, según la documental adjuntada a la demanda (doc. 5, 6 y 7) y testifical practicada en el acto del juicio a medio de la declaración de Don Raúl (a partir del minuto horario 24,11 de la transcripción videográfica) ratificando el ultimo de ellos, alcanzó un valor promedio en los tres últimos años de 190 € mas IVA. Se acepta asi el importe de la cuantía fijado en la demanda.
En relación a las de esta alzada, no procede hacer especial imposición, al acogerse el recurso, por asi establecerlo el art. 398.2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación deducido por El Procurador de los Tribunales Don ENRIQUE TORRE LORCA, en nombre y representación de los empresarios actores, concretamente de la mercantil CARBONES MIGUEL L,S.L. , y las 17 mas que seguidamente se detallaran, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, en autos del juicio ordinario num.101/2011 a que el presente rollo se refiere, instado a su instancia contra la también mercantil HULLERAS DEL NO RTE S.A.( HUNOSA) , sentencia que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar con estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a HUNOSA a entregar a cada uno de los empresarios actores, las siguientes cantidades de carbón tipo Granza-Hulla:
"CARBONES MIGUEL L,S.L."--------------- 76.500 Kg.
"DÍGALE HIJOS DE J.L., S.L."----------- 165.520 Kg.
D. Casimiro --------- 435.680 kg.
"CARBONES MORO, S.L." --------------- 1.039.054 kg.
D. Ildefonso ------------- 35.700 kg.
D. Romeo ------- 57.900 kg.
D. Pedro Jesús ---------- 248.712 kg.
D. Dimas ---- 308.400 kg.
D. Joaquín ------- 84.900 kg.
"HERMANOS BARDIO, S.L." --------------- 240.870 Kg.
"JOSE ANTONIO BOYANO,S.L."------------- 249.900 kg.
D. Sixto ----- 104.860 Kg.
D. Alejandro ----------- 20.700 Kg.
D. Estanislao ------------ 197.340 Kg.
"JOSE LUIS CORTINA ORVIZ, S.L."-------- 517.140 Kg.
D. Marcial ------------- 37.500 Kg.
D. Jose Pedro ---- 193.200 Kg.
D. Benito ------- 1.149.960 Kg.
Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.
Asi por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

