Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 194/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 194/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GAVÀ

JUICIO ORDINARIO 809/09

S E N T E N C I A 1 5 7

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 809/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Gavà por demanda de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por el Procurador sr. Teixidó y asistida por el Letrado sr. Martí, contra DOÑA Lina , representada por el Procurador sr. Martínez y asistida por el Letrado sr. Llagostera, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de octubre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 809/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Gavà recayó Sentencia el día 27 de octubre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente: "Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 frente a Lina , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Lina a que abone a la actora la suma de 5.809,24 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial con expresa imposición de las costas causadas."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la actora. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 21 de marzo de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Lina .

I.- Planteamiento general.

La Sentencia recurrida, la que pone fin en primera instancia al juicio ordinario 809/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Gavà, acoge en forma íntegra la demanda partiendo de tres premisas fundamentales: a.- la integración de la interpelada, como propietaria del apartamento NUM000 del bloque NUM001 , en la DIRECCION000 de Gavà, b.- la generación de una serie de gastos para sufragar el mantenimiento de los elementos comunes del complejo y c.- la falta de pago de la parte correspondiente al departamento de doña Lina .

Frente a estas conclusiones se alza la interpelada por medio del recurso que interpone a los folios 298 a 301 y al que se opone la actora mediante su escrito a los folios 307 a 346. Para cumplir la función revisora que a esta Sala encomiendan los arts. 117.3 C .E., 456.1 º y 465.5º LECivil :

1º Disponemos del mismo material probatorio que en la instancia al que deberá añadirse, por aplicación de los arts. 460.1 y 464.1 en relación a los arts. 270.1.1 º y 271.2 todos de la LECivil y por su innegable relación con lo que constituye el objeto del litigio, los documentos que la recurrida acompañó con sus escritos de 26/09/11 y 24/1/12.

2º Debemos recordar que junto al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada al que se refiere el art. 222.1º LECivil , las Sentencias judiciales firmes producen también un efecto positivo o prejudicial, regulado en el art. 222.4º LECivil y cuya apreciación, por razones de orden público, puede ser realizada de oficio por el tribunal. A este efecto se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.010 , fundamento jurídico 4º, en los siguientes términos: - no requiere la absoluta identidad entre los procesos confrontados; - " impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto

tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes."; - "La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 "; - se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ) y añadimos nosotros que resultaría contrario a la economía procesal reabrir debates ya concluidos, desaprovechar la ingente actividad judicial previa existente en relación a la Asociación de propietarios de DIRECCION000 de Gavà y volver a examinar una serie de hechos que permanecen incólumes a pesar del tiempo transcurrido .

II.- Admisibilidad del recurso.

Para estudiar si concurre el óbice procesal aducido por la recurrida en su escrito de oposición, al ser irrecurrible la Diligencia de ordenación de 12/11/10 por la que se tuvo por preparado conforme a Derecho el recurso de doña Lina ( art. 457.5º LECivil aplicable por razones de vigencia temporal), debemos recordar cuál era el objeto del proceso, conformado por las pretensiones articuladas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios de demanda y contestación ( art. 412.1º LECivil ):

1º En la demanda rectora del proceso la Asociación de propietarios de DIRECCION000 de Gavà, que vela por el mantenimiento de una serie de elementos de uso común de los vecinos de la Urbanización con ese nombre, reclama a la propietaria del apartamento NUM000 del bloque NUM001 , sra. Lina , la suma de 5.809,24€ en concepto de cuota de participación en los gastos precisos para el sostenimiento de dichos elementos desde el segundo trimestre de 2.002 hasta el tercero de 2.009.

2º Doña Lina adujo en su defensa ( art. 405 LECivil ): a.- que su propiedad no se integra en ninguna urbanización en la forma legalmente definida y al no

utilizar ninguno de los servicios que presta la actora, considera improcedente que se le haga partícipe de los gastos que genera su sostenimiento y b.- que concurren defectos formales en la reclamación de la demandante.

Seguido el proceso por todos sus trámites, recae Sentencia en fecha 27 de octubre de 2.010 por la que se estima íntegramente la demanda por considerar de aplicación al caso la normativa del Llibre Vè del Codi Civil de Catalunya relativo a la propiedad horizontal. A partir de aquí veamos cuál ha sido la actuación procesal de la sra. Lina :

1º en fecha 11 de noviembre de 2.010 preparó recurso de apelación, folio 290, sin hacer mención alguna al cumplimiento del requisito impuesto en el art. 449.4º LECivil , aplicable al caso atendido el objeto del proceso arriba expuesto y por el efecto positivo de lo resuelto en el anterior proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado mixto nº 4 de los de Gavà bajo el número 251/99 (documento 11 de la demanda); 2º interpuso el recurso en fecha 23/12/10 omitiendo toda referencia a dicho requisito de procedibilidad; 3º mediante Diligencia dictada por esta Sección el 2/03/11, se ordena al juzgado que requiera a la apelante para que acredite haber efectuado la consignación del importe a que fue condenada; 4º mediante escrito presentado en el proceso de ejecución provisional 886/10 la propietaria apelante manifiesta haber consignado la condena "dentro de los 20 días desde que se despachó ejecución provisional" lo que debió ser en fecha posterior a 25/11/10 que es cuando está fechada la demanda presentada por la ejecutante.

De esta secuencia de hechos constatamos que en el recurso de apelación que pende ante nosotros concurría una causa de inadmisión que en este momento se convierte en causa de desestimación según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 15/07/92 , 21/10/93 y 17/04/94 ). Veamos los argumentos que justifican esta decisión.

El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SsTC 202/88 y 49/89 ). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el

juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06 ) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional , con cita de la STC 71/2002, de 8 de abril , que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" de forma absoluta e indiscriminada. Esto significa que la parte que pretende acceder a la segunda instancia ha de cumplir de manera escrupulosa los requisitos materiales y procesales que el legislador impone y entre ellos, el previsto en el art. 449.4º LECivil en el que bajo la elocuente rúbrica, "Derecho a recurrir en casos especiales" , establece que "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."

Si aplicamos esta normativa a la secuencia de actos procesales arriba reseñados nos encontramos con que la sra. Lina :

1º En fecha 11 de noviembre de 2.010, al preparar el recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de octubre, dictada en un proceso en el que se pretendía el pago de las cantidades por ella debidas a una comunidad de vecinos en la que se integra como propietaria de uno de los apartamentos -así debemos entenderlo por aplicación del art. 222.4º LECivil -, no acreditó haber satisfecho, ni consignado, ni asegurado por ninguno de los medios a que se refiere el art. 449.5º LECivil , la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria.

2º A requerimiento de esta Sección, se le concedió la facultad subsanatoria prevista en el art. 449.6º LECivil en relación al art. 231 de la misma norma y no la cumplimentó, pues debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en línea con el Tribunal Constitucional ( SsTC 344/1993, de 22 de noviembre y 204/1998, de 26 de diciembre ), la que establece que la consignación/pago de rentas, indemnización por daños en accidente de tráfico y cuotas comunitarias ha de realizarse ineludiblemente en el

plazo legal ya que la facultad de subsanación que prevé dicho precepto se refiere únicamente a la falta de acreditación del ingreso, siempre que éste se hubiera realizado en plazo ( SsTS de 5/V y 24/XI de 2.010 ) y de lo único de lo que hay constancia es de que doña Lina consignó la suma a la que venía obligada después de preparar su recurso y a la vista de la demanda de ejecución provisional instada de contrario a partir del momento establecido en el art. 527.1º LECivil .

La consecuencia de lo que antecede es la ya anunciada inadmisión del recurso formulado por la sra. Lina que consignó el principal de la condena más allá del plazo legal sin que ello suponga una lesión al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E . si tenemos en cuenta: - que la falta de cumplimentación del requisito previsto en el art. 449.4º LECivil le resulta plenamente imputable atendido a) que estaba debidamente asistida de letrado y b) que en el anterior proceso seguido contra ella por los mismos conceptos, aunque referidos al período temporal inmediatamente anterior, la Audiencia Provincial ya dictaminó de la necesidad de cumplimentar dicho requisito, ahora establecido en el art. 449.4º LECivil y que evidentemente no podía ser alterado en el presente por el tantas veces reiterado efecto prejudicial de la cosa juzgada y - que tal como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/02, relativa a la consignación de rentas pero extrapolable al presente supuesto, "en una reiterada y consolidada jurisprudencia, hemos declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establece en los artículos 1566 y 1567 LEC de 1881 (y en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , por todas)."

A mayor abundamiento, aunque la Sala pudiera entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la sra. Lina , el mismo debería ser desestimado:

a.- no hay infracción de los artículos procesales y sustantivos alegados por la apelante en los dos primeros motivos ( arts. 217 y 218 LECivil y 553-53 y 553-55 CCCat.) pues por aplicación del art. 222.4º LECivil la naturaleza de la relación jurídica que une a la recurrente con la recurrida ha quedado ya establecido en el anterior proceso habido entre ellas y a que hicimos referencia y en el declarativo de menor cuantía 454/00 seguido ante el Juzgado mixto nº 5 de los de Gavà (documento 20 de la demanda): es equiparable a la propiedad horizontal con la consiguiente obligación de la sra. Lina de colaborar en el mantenimiento de los servicios comunes que ofrece la urbanización gestionada por la actora y ello con independencia de que no esté legalmente constituida y de que no haga uso de aquéllos.

b.- la presunta vulneración del art. 22 de la Constitución es un alegato novedoso, introducido en el trámite de formalización del recurso y no en el de contestación a la demanda por lo que está vetado su examen en la alzada.

c.- por lo que hace referencia a la acreditación de la deuda, aunque es cierto que el certificado aportado como documento número 3 de la demanda está referido a 31/12/07, la actora aportó además la totalidad de recibos objeto de reclamación (bloque documental 2) y la sra. Lina admitió al ser interrogada en el juicio que únicamente paga los gastos del bloque en el que se ubica su propiedad pero no los que afectan a elementos sitos fuera de él como piscina y aparcamiento -que dice no utilizar-, jardín, puerta de cerramiento, etcétera que son precisamente los que asume la parte actora según inferimos de la liquidación aportada como documento 4 de su demanda.

Por todo lo que antecede procederá rechazar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación, por inadmisible, del recurso interpuesto por DOÑA Lina , y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante ( art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, DOÑA Lina pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 809/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Gavà y en consecuencia:

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

CONDENAMOS a DOÑA Lina a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

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