Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 988/2010 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 988/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 125/2009
S E N T E N C I A núm.157/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 125/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de PAMIJJ-XXI ,S.L quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PAMIJJ-XXI ,S.L Y PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por PAMIJJ XXI S.L., representada en juicio por el Procurador Don/Doña ANTONIO MARÍA ANZIZU FUREST y defendido por el Letrado Don/Doña VICENÇ MARION INGLES, contra PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS S.L., y en consecuencia acuerdo declarar que la demandada debe indemnizar a la compradora abonándole el importe que ésta deba pagar a la comunidad de propietarios por la reparación de las deficiencias en los elementos estructurales (carbonatación en jácenas y pilares, y refuerzo de viguetas por aluminosis) del edificio del Paseo de la Exposición nº 62 de Barcelona, debiéndose concretar el importe de condena, en su caso, en otro procedimiento.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio. ... "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PAMIJJ-XXI ,S.L Y PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad PAMIJJ-XXI,SL se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS, SL ( en adelante, PESEC) mediante la que la actora, con carácter principal, ejercitaba acción de resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito con la segunda por entrega de cosa inhábil (aliud pro alio) con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En sustento de dicha acción la demandante exponía, en síntesis, que, una vez formalizada la venta, tuvo conocimiento de que el edificio en que se ubica la vivienda objeto de la misma sufre diversas patologías estructurales de considerable gravedad que disminuyen o gravan sensiblemente la utilidad de la finca y que, de haber conocido con anterioridad, no habría adquirido la vivienda. Con carácter subsidiario se ejercitaba acción por responsabilidad contractual, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil (CC ) solicitando la condena de la entidad demandada a abonar a la actora: a) la suma que se vea obligada a abonar la primera como consecuencia de los defectos estructurales de la finca, es decir, el coste de las obras de rehabilitación del inmueble que por la Comunidad de Propietarios se repercutan sobre la vivienda objeto de la compraventa y b) el importe en que, por vía pericial, se cifre la diferencia de valor que experimente la finca por razón de las patologías existentes tomando como referencia, según impetran, el precio satisfecho por la actora y el valor de mercado de la misma.
Por su parte, PESEC, a través de su representación procesal, se opuso a la demanda alegando, como cuestión previa la concurrencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que fue ya desestimada en el acto de audiencia previa. Por otra parte, en cuanto al fondo, la demandada estima que la acción ejercitada no es otra que una acción de saneamiento por vicios ocultos que se encontraría caducada. Sin perjuicio de ello, la demandada alega, además, que informó a la compradora de las deficiencias estructurales que padecía la finca, que las mismas eran visibles, máxime teniendo en cuenta que la actora es una empresa que se dedica al mercado inmobiliario, con lo que cabe atribuirle la condición de experto, y que, en todo caso, los actos propios de la actora, una vez formalizada la venta, permiten colegir que conocía el estado de la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 22 de junio de 2.010 por la que, con estimación parciales de la demanda interpuesta por la representación de PAMIJJ-XXI,S.L., se acogía en parte la acción formulada con carácter subsidiario, y se declaraba la obligación de la demandada de indemnizar a la actora abonándole el importe que ésta deba pagar a la comunidad de propietarios por la reparación de las deficiencias en los elementos estructurales ( carbonatación en jácenas y pilares, y refuerzo de viguetas por aluminosis) del edificio del Paseo de la Exposición nº 62 de Barcelona, debiendo de concretarse el importe de la condena en otro procedimiento. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en error de derecho y de valoración probatoria al no admitir la resolución contractual, reiterando, en esencia, los mismos motivos que le habían llevado interponer la demanda, esto es, manteniendo que las graves patologías estructurales que aquejan, en general, a la finca en la que se ubica la vivienda objeto de la venta comportan la entrega de una cosa no apta para el fin que le es propio que debe comportar el efecto resolutorio del contrato. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la vigencia del contrato, solicitan que la indemnización derivada del incumplimiento que supone la existencia de dichos defectos estructurales, abarque, no sólo el coste de las obras de rehabilitación, como se acuerda en la resolución recurrida, sino también la diferencia de valor experimentado por la vivienda por razón de dichas patologías.
La representación de PESEC, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario e impugna a su vez la sentencia de instancia, insistiendo en la alegación de que los defectos que padece la finca deben calificarse jurídicamente como de vicios ocultos estando caducada la acción para su denuncia y reclamación.
SEGUNDO .- De las alegaciones expuestas en el fundamento jurídico anterior resulta que el debate en esta alzada viene a reproducir, en primer lugar, el primer punto de controversia en los mismos términos que se planteó en la instancia, es decir, se trata, con carácter principal, de determinar si se acredita el incumplimiento del contrato de compraventa, con trascendencia resolutoria, que la actora imputa a la demandada o, si por el contrario, estamos en presencia, no de un incumplimiento por entrega de cosa distinta o inhábil, sino ante vicios ocultos con la trascendencia que ello tiene en orden a establecer la vigencia de la acción ejercitada.
Como es sabido y conforme resulta de lo dispuesto en el art. 1445 y ss. del CC , el contrato de compraventa es un contrato bilateral y sinalagmático del que se deducen obligaciones recíprocas para ambas partes siendo la del vendedor la entrega de la cosa vendida y la del comprador la del pago del precio de la misma. Ahora bien, la obligación del vendedor no se agota con la entrega material de la cosa sino que, además, es preciso que la entregue en condiciones de utilidad, es decir, que sirva para el destino o fin para el que fue comprada.
Así las cosas, conviene recordar, abundando en los razonamientos de la resolución recurrida y siguiendo para ello los argumentos contenidos, entre otras, en las SSTS de 14 de enero y 18 de junio de 2010 , la doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos e incumplimiento contractual por prestación distinta o defectuosa. Conforme resulta de la doctrina que establecen dichas resoluciones, siguiendo otras anteriores, estaremos en presencia de vicios ocultos cuando la cosa entregada contiene alguna particularidad intrínseca que, diferenciándola de las demás de las de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. La concurrencia de esta situación impone al vendedor una obligación de saneamiento.
Como se indica en la sentencia de esta misma sección de 28 de noviembre de 2006 , " el saneamiento no está basado en la idea de incumplimiento (..). De lo que se trata es de dar solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador como consecuencia del defecto de la cosa. No se trata de una acción de incumplimiento, sino que a lo que afecta es a la distribución del riesgo, que se atribuye al vendedor durante el plazo que duran estas acciones para garantizar la satisfacción del interés del comprador. No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo, por razones de equidad, y para salvar los cortos plazos de caducidad de las acciones edilicias a que se enfrentan los compradores, ha venido aplicando el art. 1.124 CC en los casos más graves, con base en el argumento de que hay incumplimiento por cuanto el objeto es inhábil para el destino que se le asigna o porque la misma gravedad de los defectos permite sostener que la cosa entregada es otra (aliud pro allio) ".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.
Partiendo de las anteriores ideas generales, en la materia que nos ocupa de defectos estructurales en las viviendas o edificaciones que han sido objeto de compraventa, las resoluciones de las diferentes Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial suelen distinguir dos supuestos diferenciados que comportan diversas consecuencias jurídicas.
Por un lado, nos encontramos con aquellas edificaciones en cuya construcción se ha utilizado algún tipo de material, como por ejemplo el cemento aluminoso, capaz de generar en el futuro algún tipo de patología estructural pero en los que dicha patología aún no se ha desarrollado y, por otro lado, aquellos supuestos en que la deficiencia estructural ya está presente en el momento de la venta. En líneas generales, en el primero de los casos, las indicadas resoluciones aprecian la existencia de un vicio oculto, siempre que el comprador no lo conociese y no se tuviera en cuenta dicha circunstancia a la hora de establecer el precio de la compraventa, legitimador de la acción redhibitoria ex artículo 1.486 CC , sometida en consecuencia al escaso plazo de caducidad aplicable a dicho tipo de acciones ( ex. art. 1.490 CC ). En este sentido, vgr., la STS de 17 de octubre de 2005 o las sentencias de esta misma Audiencia ( Sección 16ª) de 22 de marzo de 2007 o de 8 de junio de 2.011 . Esta última resolución señala expresamente que " se vincula el vicio en que consiste la mera presencia de cemento aluminoso en un inmueble, no con la inhabilidad absoluta de la edificación, sino con el "peligro potencial" que encierra la presencia de un material de dudosa fiabilidad y que, en cualquier caso, exige de unas rigurosas labores de mantenimiento, conservación y rehabilitación. Lo que procesalmente se traduce en que el perjudicado por ello cuenta con la oportuna acción de saneamiento frente al transmitente, mas no con la acción resolutoria por incumplimiento esencial del vendedor ."
Ahora bien, en aquellos otros casos en que los defectos no se limitan a la mera presencia de un material constructivo capaz de integrar un perjuicio futuro, sino que ya ha producido una patología estructural en la edificación, esto es, en los que el riesgo potencial se ha materializado, la doctrina jurisprudencial se decanta por apreciar la concurrencia de un incumplimiento contractual grave por entrega de cosa inhábil, que legitima las acciones previstas en el artículo 1124 del CC . (vgr. SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2009 ).
TERCERO .- Trasladando las anteriores consideraciones doctrinales al supuesto de autos y revisando en esta alzada la prueba practicada, estimamos, al igual que lo hace el juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero de su resolución, que suscribimos enteramente, que ha quedado de todo punto acreditada la existencia de severas patologías estructurales en el edificio del Paseo de la Exposición nº 65 de Barcelona, en el que se ubica la vivienda de autos, que consisten en la existencia de aluminosis en los forjados de los pisos superiores y la existencia de carbonatación en los pilares y la jácenas de la planta baja.
Ello resulta, en primer término, del contenido del informe (acompañado como doc. nº 5 junto al escrito de demanda, folios 77 y ss.) realizado, por encargo de la Comunidad de Propietarios de la finca, por el arquitecto D. José . Este informe, que tenía por objeto un diagnóstico en profundidad de las patologías del edificio, mediante la realización de las pruebas necesarias, así como una propuesta de reparación de las mismas, concluye con la existencia de un proceso de carbonatación generalizada en muchos de los pilares y jácenas de la planta baja del inmueble- en donde se halla la vivienda de autos- que ha provocado la oxidación de las armaduras habiendo reventado las mismas. Como bien indica la resolución recurrida, esta patología genera un riesgo considerable para la seguridad de todo el edificio en la medida en que afecta a sus elementos de soporte. Además, el mismo informe señala que en las plantas superiores hay vigas construidas con cemento aluminoso siendo que, en muchas de ellas se ha generado ya la aluminosis , es decir, el deterioro de las vigas de los forjados, como consecuencia de la acción de la humedad sobre el cemento aluminoso. Por último el mismo perito hace referencia a problemas en la cimentación de la finca.
La existencia de estas deficiencias estructurales aparece también corroborada por otros dos informes, encargados también por la Comunidad de Propietarios, a raíz del anterior, emitidos, respectivamente, por los técnicos, D. Narciso (doc. nº 8 de la demanda, f. 103 y ss., vid. f. 107 en donde se describen las patologías), y D. Rubén (doc. nº 9, f. 142 y ss).
Pero es que, en todo caso, la existencia de los defectos estructurales, conocidos en la finca antes de formalizarse la venta, es admitida por la propia parte demandada (como es de ver en el hecho segundo de su escrito de contestación) quien, sin embargo, pretende exonerarse de su eventual responsabilidad alegando que informó de los mismos a la compradora y que se trataba de patologías visibles que no fueron ocultadas.
Por otra parte, consta acreditado, a partir de la documentación que se acompaña a la demanda, que, pese a que los indicados informes técnicos fueron emitidos con posterioridad a la formalización de la compraventa entre las aquí litigantes, antes de ellos, la existencia de defectos que afectaban a la estructura del edificio ya era conocida por los propietarios del inmueble, entre ellos, por los representantes de la entidad vendedora. Los reseñados informes, en realidad, vinieron a delimitar el alcance y extensión de las patologías.
Así, la primera alusión a la presencia de cemento aluminoso aparecen ya en un acta de la junta de propietarios de 20 de julio de 1.992 (documento 10 de la demanda) en la que se da cuenta de que un arquitecto técnico, Sr. Jose Pedro , ha emitido informe sobre el mal estado de las vigas del cuarto de contadores del inmueble constatándose la presencia del cemento aluminoso a partir del test de aluminosis encargado por dicho técnico sobre la base de la viga fisurada (vid. doc. nº 11 de la demanda). En años posteriores, pero siempre antes de la venta, en diversas Juntas de la Comunidad de Propietarios ( así, las de 16/11/2005, 30/3/2006 o 25/10/ 2006, docs. 13, 14 y 15 de la demanda, respectivamente) se alude ya a la necesidad de realizar una revisión estructural del inmueble a la vista de las deficiencias; de hecho, en la primer de ellas se encargó un informe, también al Sr. José , previo al anteriormente señalado y en atención de la aparición de un grieta en uno de los pilares del edificio, para la que se realizó una propuesta de intervención que fue acometida.
De todos estos datos debemos concluir, como hemos avanzado, que queda acreditada la realidad y existencia de las patologías indicadas que afectan a elementos comunes del inmueble y que las mismas eran preexistentes y conocidas por los propietarios antes de la formalización de la venta cuya resolución se pretende, sin que a ello obste que fuera posteriormente cuando, a partir de los tres informes técnicos mencionados y tras la realización de catas y estudios de laboratorio, se conociera la dimensión de los problemas en toda su extensión.
En otro orden de cosas, consideramos que ha quedado igualmente acreditado que el legal representante de la actora no tuvo conocimiento de las referidas patologías, ni antes, ni en el momento de perfeccionarse la venta. Así, las actuaciones previas al año 2007 llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios y las menciones a las patologías que se contienen en las diversas actas de la Juntas de Propietarios anteriores a junio de 2007, sólo podían ser conocidas por quienes formaban parte de la Comunidad ( y quienes la administraban) pero, en todo caso, no son datos disponibles para terceros ajenos a ella, con lo que no podían ser conocidas por la sociedad actora. Tampoco se trataba de defectos apreciables a simple vista, ni siquiera para un experto (aunque es más que discutible que pueda atribuirse dicha condición a la actora, teniendo en cuenta que una cosa en dedicarse a la inversión inmobiliaria y otra muy diferente tener conocimientos técnicos sobre procesos y patologías constructivas), máxime en lo que atañe a la vivienda sita en los bajos 6ª del edificio, objeto del compraventa que nos ocupante, la cual, ha quedado acreditado que había sido objeto de una rehabilitación reciente, que no afectó a elementos estructurales (vid. testimonio de D. Alvaro ), y que, en apariencia, no presentaba síntoma alguno de deficiencia constructiva (como es de ver en las fotografías acompañadas al acto de audiencia previa). Consta, además, que, en las visitas realizadas por el legal representante de la actora a la finca, siempre acompañado de los intermediarios inmobiliarios a quienes la vendedora había encargado la venta, se accedió a la vivienda de autos a través de una entrada independiente, esto es, sin pasar por las zonas comunes de la finca (vestíbulo, escalera.).
De hecho, los intermediarios inmobiliarios que gestionaron la venta, D. Camilo y D. Daniel , intervinieron como testigos en el acto de juicio y ambos señalaron que desconocían la existencia de patologías estructurales en la finca, entre ellas de aluminosis, y que, en consecuencia, no informaron de ello al legal representante de la actora.
Como se indica en el punto cuarto del fundamento jurídico décimo de la resolución recurrida, la demandada defiende que en el momento de la firma en la finca de la escritura se informó a la compradora de la existencia de los problemas estructurales que aquejaban al inmueble mediante la certificación del administrador de la finca que se anexó a dicha escritura. Efectivamente consta unido a la escritura el certificado, legalmente requerido, emitido por el administrador de la finca cuya finalidad principal era la de hacer consta que la vendedora se hallaba al día del pago de los gastos comunes. Es cierto que en dicho certificado se añade un párrafo del siguiente tenor literal: " Així mateix faig constar, que a la finca, s' estan executant obres estructurals (de les que se desconeix el seu cost final), que, de moment, s'estan liquidant per el fons de reserva de la Comunitat".
Pues bien, no consta que el Notario llamara la atención sobre esta mención , siendo que la certificación fue aportada el propio día de la escritura pero, en todo caso, estimamos, coincidiendo en este punto con el juzgador de primer grado, que, de esta escueta referencia inespecífica, no puede concluirse que se informara a la actora y que esta tomara conocimiento del completo estado del edificio y del alcance de las patologías y riesgos ya entonces conocidos.
Así las cosas, estimamos que es de apreciar en este caso un supuesto de "aliud pro alio", como acertadamente razona el juzgador de instancia al inicio del fundamento jurídico noveno de su resolución, debiendo discrepar, sin embargo, de las consecuencias jurídicas que el mismo establece in fine de dicho fundamento.
En este sentido consideramos que la existencia de las patologías expuestas entrañan una frustración del fin del negocio y suponen un cambio cualitativo en la prestación debida por la demandada capaz de integrar un aliud pro alio y, en consecuencia, suponen un incumplimiento con trascendencia resolutoria, que no puede quedar enervado por las razones que indica el juzgador de instancia que alude, en primer término, a que la concreta vivienda adquirida no está afectada por la deficiencias estructurales cuando ello no es así, puesto que, aunque las deficiencias no sean visibles en las dependencias de dicha vivienda, consta acreditado que los pilares y jácenas de la planta baja en que la misma se ubica están afectados de una carbonatación generalizada que supone una severa afectación y debilitación de las estructuras y, por tanto, de los elementos comunes de dicha vivienda. En segundo lugar, el juzgador considera, para evitar la consecuencia resolutoria, que el gasto de rehabilitación que se pudiera repercutir en la actora no será muy elevado, dato este que tampoco consta de forma concluyente al no haberse procedido a la efectiva realización de las obras y existiendo importantes divergencias entre los técnicos en orden a determinar su coste real final.
Por ello, procede acoger la pretensión resolutoria impetrada, con carácter principal, por la actora apelante, lo que conlleva de suyo la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la representación de PESEC, y, con ello, revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la estimación, bien que parcial por las circunstancias que se dirán, de la demanda inicial de estas actuaciones, dando lugar a la resolución contractual solicitada, con las consecuencias económicas a ello inherentes cuyo alcance se examinará a continuación.
CUARTO .- Efectivamente la resolución del contrato impone, como primera consecuencia, la devolución de las prestaciones. Ello comporta para la actora la obligación de reintegrar la vivienda objeto del contrato a la vendedora demandada y, para esta última, la obligación de reintegrar el precio abonado, esto es, la suma de 371.250.-euros, cantidad que no ha sido objeto de controversia.
Por otra parte, como quiera que la representación de PAMIJJ-XXI solicita, además de la resolución del contrato y al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del CC , la condena de la demandada al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, se deben examinar los diferentes conceptos reclamados a fin de establecer su procedencia.
En primer lugar, se reclama la suma de 21.787,50.-euros correspondiente al IVA abonado por la compra, como resulta de la escritura de compraventa que se acompaña de doc. nº 1 junto al escrito de demanda. En tanto este es un gasto sufragado por la compradora y que inexcusablemente deriva del negocio jurídico que se resuelve, debe acogerse esta petición.
En segundo lugar se reclama la cantidad de 5.685.-euros correspondiente a los gastos propios de la gestión de la compraventa, esto es, los atinentes a la intervención notarial, al pago de impuestos, inscripción registral y gestión. Todos ellos se justifican con los documentos 21 a 23 que se acompañan al escrito de demanda y, como quiera que su desembolso se deriva directamente de la compraventa, procede igualmente su inclusión en la indemnización solicitada.
En tercer lugar se reclama la suma de 7.083,63.-euros en concepto de gastos derivados de la intervención notarial y la inscripción registral por la constitución de una hipoteca para financiar la adquisición de la vivienda de autos por parte de la actora. También se solicita la suma de 1.776,25.-euros correspondiente al importe de la comisión de apertura del préstamo hipotecario. Se reclama además la suma de 464.-euros en concepto de coste de la tasación de la finca a los efectos de obtención del préstamo hipotecario y, asimismo, se reclaman, sin cuantificarlos, los gastos de cancelación de dicha hipoteca, cancelación que se anuncia se propone afrontar la actora una vez obtenga la resolución contractual. Estimamos que no pueden acogerse estos últimos pedimentos ya que los gastos de financiación hipotecaria no traen causa, en sentido estricto, de la compraventa, no son propios de la misma, sino que se derivan de la necesidad o conveniencia económica de la compradora que no puede ser repercutida en la vendedora.
Por último la actora reclama la suma de 2.752.-euros en concepto de precio del mobiliario adquirido por la actora para su utilización en la vivienda de autos. Tampoco puede extenderse la indemnización a este concepto dado que, más allá de las meras manifestaciones de la actora, no hay en autos prueba alguna que acredite la imposible reutilización por parte de la misma del mobiliario adquirido para la vivienda, con lo que no se justifica que se trate de un verdadero perjuicio.
Por todo lo expuesto, la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato debe ascender a la suma de 27.473,30.-euros lo que comporta una estimación parcial de la demanda inicial de las presentes actuaciones.
QUINTO .-Estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación de PAMIJJ-XXI,S.L. y desestimada la impugnación de la sentencia formulada por la apelada, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PAMIJJ-XXI y desestimando la impugnación planteada por la representación de la entidad PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS,S.L., ambos contra la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 125/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR dicha resolución y, en su lugar, acordamos ESTIMAR PARCIALMENTE la demandada inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de PAMIJJ-XXI,S.L. contra la mercantil PESEC INVERSIONS I PROMOCIONS,S.L. y: a) DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las indicadas partes en fecha de 27 de junio de 2007 y que tenía por objeto la vivienda sita en Barcelona en el Paseo de la Exposición nº 62, piso bajos 6ª; b) Condenar a la referida demandada a devolver a la actora el precio satisfecho por la compra que asciende a la suma de 371.250.-euros, así como a abonar, también a la actora, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, la suma de 27.473,30.-euros, con más los intereses legales de ambas sumas desde la interpelación judicial.
Todo ello absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos interesados en su contra y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente, instándole para que se persone por la Secretaría de esta Sección a los efectos de hacerle entrega del correspondiente mandamiento de devolución.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
