Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2012

Última revisión
15/05/2012

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 81/2012 de 15 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100113

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 157

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 354/11

ROLLO DE SALA Nº 81/12

En Cádiz a 15 de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal de Desahucio nº 354/11 referido.

Como parte apelante ha comparecido la Procuradora Dña. Ana Rodríguez Núñez en nombre y representación de Rosaura y PERALSIER, S.L. y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Joaquín A. Rodríguez Cámara.

Siendo parte apelada SANLUCAR RESIDENCIAL & COUNTRY CLUB, S.L., representada por el Procurador D. Santiago García Guillén y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Verdún Pérez..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Sanlucar de Barrameda se dictó Sentencia el 22 de noviembre de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando, como estimo la demanda promovida por el Procurador SR. GARCÍA GUILLÉN , en nombre y representación de SANLUCAR RESIDENCIAL & COUNTRY CLUB, S.L. contra Rosaura Y PERALSIER, S.L., debo declarar y declaro que los referidos demandados ocupan la finca registral nº 59291 de esta localidad sita en el Pago de Maestre o Cabeza del Maestre, y la finca registral nª 56751 de esta localidad sita en el Pago de Maestre o Cabeza del Maestre, en situación de precario, declarando, en consecuencia, haber lugar al desahucio pretendido. En su virtud, condeno a los demandados a estar y pasar po esta resolución y a que desalojen, dejen libre y a disposición de la actora las fincas registrales anteriormente indicadas, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales causadas,."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la parte apelante para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días presentando escrito de oposición la parte apelad, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- La juez de instancia estima la demanda de desahucio al estar en situación de precario las partes demandadas, interponiendo recurso de apelación las partes demandadas que lo fundamenta en petición de nulidad de sentencia al causarle indefensión, incongruencia de la sentencia, en relación a la litispendencia, cuestión compleja de que la posesión de las fincas venía determinada por el comienzo de la urbanización, la existencia de unas naves que no pertenecen a las fincas, y en relación a las costas procesales.

SEGUNDO.- Es claro que el número 2 del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los antecedentes de hecho de la sentencia se consignarán con claridad y concisión las pretensiones de las partes, los hechos en que los funden, las pruebas que se hayan propuesto y practicado y los hechos probados.

La omisión en la sentencia de instancia de la prueba solicitada por la parte demandada no le priva de eficacia, pues no se le causa ningún perjuicio, a dicha parte demandada, pues aunque no se menciona en dicha resolución, si constaba tal petición y práctica en la grabación del acto de juicio oral.

TERCERO .- Tampoco resulta incongruente la sentencia, pues la congruencia, según establece la doctrina jurisprudencia, Sts. del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 y 14 de julio de 2003 y 13 de octubre de 2010, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones. Y ante la petición de la parte demandante de desahucio de las fincas ocupadas, las partes demandadas se oponen al entender que hay litispendencia por existencia de un pleito anterior donde se reclamaba a la parte actora resolución del contrato por su incumplimiento. La juez sostiene que no existe litispendencia ya que la posesión no queda vinculada a la calificación del suelo, y estima la demanda interpuesta, por lo que su resolución ha sido congruente con las pretensiones deducidas por las partes procesales.

CUARTO.- En relación al desahucio de unas naves no ha sido objeto de este pleito, ni se ha pronunciado la juez de instancia, por lo que no es objeto de pronunciamiento, pues la parte demandante solo solicitó el desahucio de las fincas números 59.291 y 56.751 del Registro de la Propiedad de Sanlucar de Barrameda.

QUINTO.- En relación a la litispendencia, ya tiene declarado la jurisprudencia, Srs. Del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 y 11 de junio de 2007, que para que sea procedente la excepción de litispendencia es necesario la tramitación simultanea de dos procesos con identidad de sujetos, de objeto y causa de pedir. También existe litispendencia cuanto la resolución de un pleito es perjudicial en la decisión de otro o se interfiera en otro por estar en relación de medio a fin o se han interdependientes el uno y el otro.

Con anterioridad al procedimiento litigioso, la parte demandada había ejercitado demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa en fecha 27 de febrero de 2011, mientras que la demanda de este procedimiento es de fecha 5 de abril de 2011.

La parte demandada en este procedimiento planteó la litispendencia pues entiende que la resolución contractual ejercitada por ella con anterioridad debe ser resuelta preferentemente antes de acordarse el desahucio ejecutado en esta demanda.

La excepción de litispendencia del artículo 533,5 de la antigua norma procesal y art. 222 de la actual, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad se produzca resoluciones contradictorias y aunque la causa de pedir no sea idéntica, pues mientras en el primer procedimiento iniciado se solicita resolución contractual del contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora en orden a la calificación del suelo, en el segundo la parte compradora solicita el desahucio de las fincas a la parte vendedora. ¿Cómo se va a acordar el desahucio de unas fincas con anterioridad a la resolución de otro pleito anterior en que solicita la resolución contractual de la venta de esas fincas?. Si en el procedimiento anterior se declara la resolución contractual, la parte demandante no tiene derecho de la propiedad y por tanto no puede ejercitar el desahucio. Por ello, estando ligados ambos procedimientos en mutua dependencia, es necesario para evitar resoluciones contradictorias, estimar la excepción de litispendencia. Lo que antecede implica que ambos procedimientos tienen una misma causa de pedir, al estar relacionadas la resolución contractual por incumplimiento de la compradora con el desahucio de las fincas de las partes demandadas. Si no se acogiese la litispendencia, se dividiría la continencia de la causa y pudieran dictarse sentencias que por un contenido contrario podrían ser de imposible ejecución. Por todo ello, se estima el recurso de apelación, revocándose la resolución de instancia y desestimando la demanda formulada en este procedimiento, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Núñez en representación de Doña Rosaura y la entidad Peralsier. S.L. frente a la sentencia dictada en estas actuaciones por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 3 de Sanlucar de Barrameda, y con revocación de la expresada resolución debemos desestimar la demanda formulada por la entidad Sanlucar Residencial & Country Club, S.L., imponiéndose las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, siendo la misma suceptible de recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.