Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 744/2010 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100097


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000157/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a siete de Marzo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1673 de 2009, Rollo de Sala núm. 744 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de Grupo Empresarial Hoznayo S.L., contra Ergotecnon Consultores de Ingeniería S.L y D. Guillermo .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante GRUPO EMPRESARIAL HOZNAYO S.L., representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Carriles Edesa; y apeladas: D. Guillermo y Ergotecnon Consultores de Ingenieria S.L., representados por la Procuradora Sra. Aguilera Perez y defendidos por el Letrado Sr. Moreno García del Real.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de julio de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cicero en representación del ' Grupo Empresarial Hoznayo S.L.' contra la entidad mercantil ' Ergotecnon Consultores de Ingeniería S.L.' y D. Guillermo condeno solidariamente a los demandados a: Ejecutar a su costa los trabajos precisos para subsanar y reparar todas las deficiencias existentes en la cubierta de la nave descrita en la demanda, llevándose a cabo los trabajos en la forma descrita en el informe del perito judicial. En el caso de que los demandados no lleven a cabo la obra por si mismos, y a elección de la parte actora, se sustituirá la obligación de hacer por la cantidad que se ha indicado por el perito judicial y que ascienden a la suma de 95.823 euros, de presupuesto de ejecución material. Se condena a los demandados al pago de las costas de esta instancia'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Los recurrentes DON Guillermo y la mercantil ERGOTECNON CONSULTORES DE INGENIERÍA S.L. han solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se desestime íntegramente la demanda contra ellos interpuesta por GRUPO EMPRESARIAL HOZNAYO S.L., que se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO: Sostienen los recurrentes, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia al aceptar el cambio de la causa de pedir realizado por la actora en el acto del juicio; así, se argumenta, habiéndose reclamado sobre la base de que la cubierta adolecía de un defecto de proyecto, se ha condenado por entender acreditada una deficiente dirección de la obra, lo que ha supuesto un cambio decisivo causante de indefensión. La respuesta a la cuestión debe encontrarse en la concreción de la causa de pedir en relación con la acción ejercitada, que no es otra que la de responsabilidad decenal derivada del art. 1591 CC ; y en esta acción lo decisivo no es la causa de los defectos constructivos como estos mismos, pues es de su constatada realidad de la que se desprende la responsabilidad, incluso con independencia de que llegue a concretarse o no el vicio o defecto concretamente causante de la ruina; como razona el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Junio de 2011 al resolver sobre similar cuestión a la aquí planteada, ' La responsabilidad que impone el artículo 1591 del Código Civil , y ahora el artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación se establece en favor de los propietarios y de los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos en el caso de que fueran objeto de división, y no será 'exigible a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño' -artículo 17.8 -.Tiene como presupuesto el incumplimiento de la lex artis como criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones de quienes ponen sus conocimientos técnicos al servicio de la construcción, aplicando a tal fin parámetros adecuados a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2000 , en la interpretación del artículo 1591 CC ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía. Si así fuera, no quedarán estos exonerados de su responsabilidad sino acreditan fehacientemente, de acuerdo con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el daño o vicio constructivo se produjo por causas ajenas a su intervención.'.Por todo ello, lo decisivo no es la causa física de la ruina real o funcional, ni siquiera el criterio de imputación que se adopte en la demanda o en el informe pericial adjuntado a la misma, sino la afirmación de los daños y desperfectos de la obra determinantes de su ruina, pues es esto lo determinante y el hecho constitutivo de la acción y frente a lo que el demandado debe reaccionar acreditando el cabal cumplimiento por su parte de las reglas que le son de aplicación según su posición en el proceso constructivo. En el presente caso, que en la demanda, con remisión al informe pericial adjunto, se afirmase la existencia de defectos en el proyecto como causa fundamental del estado defectuoso de la nave, - aunque también se aludía a los defectos en la dirección de la obra-, no empece a la realidad de que lo sustancial era la afirmación de los daños y su imputación a los demandados, lo que se concretó en el suplico de la demanda en la pretensión de reparación de los mismos, frente a la que estos pudieron articular toda la prueba que tuvieron por conveniente, como hicieron, sin que el hecho de que la causa concreta de los defectos solo haya sido determinada merced a la prueba pericial permite hablar de indefensión de los demandados ni de incongruencia de la sentencia.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, los recurrentes combaten la sentencia por lo que consideran una errónea valoración de las pruebas en lo relativo a la realidad de los defectos, su entidad y su causa, así como la valoración jurídica de los mismos, negando en definitiva que los demandados sean responsables de los defectos de la nave en cuestión. Pues bien, este tribunal no comparte en absoluto las consideraciones generales que sobre la valoración de la prueba pericial se hacen en la recurrida, con cita de la sentencia de esta Audiencia de 18 de Septiembre de 2006 , todas las cuales son expresamente rechazadas porque, como por el contrario este tribunal ha expuesto reiteradamente, la valoración de la prueba pericial debe hacerse conforme a la sana critica, que es lo ordenado legalmente ( art. 348 LEC ), lo que impone no excluir sin mas los informes periciales aportados por las partes y no partir por sistema de una aceptación acrítica de las conclusiones del perito de designación judicial. Pues bien, en el presente caso tanto el informe del perito aportado por los demandados como el perito de designación judicial, Sr. Luciano , coincidieron en que el problema de la cubierta no es el diseño de la misma ni el haberse separado en la ejecución de las instrucciones del fabricante, como sostenía el perito de la parte actora Sr. Abelardo ; incluso ambos coinciden, en contra también del criterio del último, en que la estructura está bien calculada y que las instrucciones del fabricante no son aplicables al caso pues se refieren a un supuesto distinto del contemplado en el proyecto, que no contempla correas equidistantes como hace el fabricante en sus prospectos; las razonables explicaciones de ambos técnicos obligan a coger sus conclusiones, descartando en efecto que la causa de los daños sean defectos estructurales de diseño de la cubierta, lo que ya en esta segunda instancia ni siquiera la actora sostiene, aunque considere insuficiente el proyecto. Sin embargo, ambos técnicos Srs. Doroteo y Luciano disintieron a la hora de definir esos daños y su causa; don German afirmó en su informe y ratificó en juicio que no había mas daño en la nave que unas concretas filtraciones de agua en una zona delimitada, en el frontal izquierdo, atribuyendo la entrada de agua únicamente a un deficiente anclaje de un elemento auxiliar de la cubierta, calificándolo de fallo local de tan fácil solución que el coste de reparación no superaría los 900 euros; sin embargo, don Luciano , perito de designación judicial que emitió su informe a la vista del proyecto, de los informes periciales aportados por ambas partes y de un examen de la nave tanto en la parte superior de la cubierta como de esta desde el interior, merced al uso de una plataforma articulada que le permitió acceder hasta las vigas artesas de cumbrera, afirmó que el defecto no es puntual sino general y afecta a la estanqueidad general de la cubierta, habiendo comprobado entradas de aguas no solo en aquel punto indicado por don German, sino también en otros en la zona de almacenaje de la nave, además de los de la oficina; porque, afirma, el defecto consiste en una ejecución inadecuada y no conforme con la norma tecnológica aplicable en su momento - NTE QTG, que no es de obligado cumplimiento, dictada al amparo del Decreto 3565/1972-, en cuanto a solapes, anclajes, distancias, remates, etc., lo que propicia un levantamiento de las distintas capas en que consiste la cara superior del panel, permitiendo la entrada de agua de lluvia pese a que debería haber las juntas de estanqueidad presupuestadas en el proyecto, e insistió en atribuir ese defecto no a un incorrecto o inexistente mantenimiento, sino a una defectuosa ejecución. A la vista de tales conclusiones, no puede sino acogerse las expuestas por el perito de designación judicial que resultan mas convincentes, de una parte, porque resulta difícil atribuir a un mero error la apreciación de entradas de agua en la nave de forma mas generalizada de cómo lo hizo de don German; y de otra, porque precisamente esa pluralidad de entradas de agua solo resulta explicada en la tesis de este perito, una vez excluido que obedezca a un defecto estructural o que sea un fallo puntual y concreto de solo una pequeña parte de la cubierta.

2.- Por lo que respecta a la calificación e imputación jurídica de ese defecto, no puede por menos de compartirse el criterio seguido por el juez de instancia; de una parte, se trata de un defecto generalizado que supone la falta de estanqueidad de la cubierta y, por consiguiente, que afecta a la habitabilidad misma de la nave y su correcto uso, siendo bastante para poder calificarse como de ruina funcional en el sentido que a esta expresión le ha dado la doctrina legal, como comprensiva de aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción (SSTTSS 28 Septiembre 2010, 10 Septiembre 2007); de otra, porque el hecho de que los defectos no se limitan a una concreta zona de la cubierta y si a su generalidad y al sistema constructivo seguido, evidencia de por sí que hubo una inadecuada dirección de las obras de ejecución que incumbía al ingeniero superior demandado, tanto mas necesaria cuanto que, como han puesto de manifiesto todos los peritos de consuno, ni el proyecto original ni el reformado contenían detalles constructivos, lo que si bien no suponía de suyo una incorrección del proyecto que impidiera una correcta ejecución, si exigía una mas cuidadosa dirección técnica para impartir las necesarias instrucciones complementarias durante la ejecución, de suerte que no cabe exonerar al ingeniero director de la obra de la responsabilidad que le incumbe en la correcta ejecución de la misma como titular de la alta dirección que le es propia.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Guillermo y la mercantil ERGOTECNON CONSULTORES DE INGENIERÍA S.L contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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