Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00157/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:96/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 67/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de MANZANARES
SENTENCIA Nº157
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Treinta de Mayo de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 67/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 96 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Enrique y D. Germán , representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, y asistidos por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA, y como parte apelada, D. Laureano , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manzanares, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Ocho de Julio de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Laureano , condeno a los demandados a pagarle, solidariamente, la cantidad de 25.360,92 euros, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Al objeto de clarificar la cuestión planteada ante esta alzada se considera necesario destacar las siguientes premisas:
1- Dña. Piedad , esposa del demandante y madre de los demandados, falleció sin otorgar testamento, el día siete de mayo de 1999.
2- El régimen económico del matrimonio era el de sociedad de gananciales. En la fecha del fallecimiento, según manifestación de las partes en el contrato privado al que se hará referencia con posterioridad, la sociedad de gananciales estaba compuesta en su activo:
- Rustica. tierra de regadío, en términos de llanos de Caudillo, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares
-Finca urbana. Casa sita en la CALLE000 núm. NUM001 . Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Manzanares.
- Urbana- solar en la CALLE001 núm. NUM003 , registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Manzanares.
Y tenía un pasivo correspondiente a
- Deuda ascendente a 13.222,27 euros (2.200.000 Ptas.) con el Banco Español de Crédito.
-Hipoteca con el Banco Central Hispano Americano por importe de 54.091,09 euros, en trámite de ejecución hipotecaria en dicho momento. (9.000.000 de pesetas)
- Diversas deudas a proveedores, que no se especifican, pero se confiesan gananciales, por importe de 36.060,73 euros (6.000.000 de pesetas).
3- A su vez, la fallecida, poseía con carácter privativo 1200 resguardos nominativos de 10.000 Ptas. (60,10 euros) de valor nominal cada uno de ellos de la SAT LAGARTO núm. 8961 y con CIF F-13148762
4- Las partes enfrentadas en el presente litigio junto con su hermana e hija respectivamente Dña. Delia , y sin intervención de la otra hermana e hija, suscriben lo que denominan un contrato transaccional de uso, explotación y administración de bienes hereditarios, constitución de obligación alimenticia por cesión de bienes hereditarios y transmisión de participaciones sociales.
En dicho contrato, sin referir expresamente la previa liquidación de la sociedad de gananciales, se parte de la adjudicación por mitad en cada uno de los bienes antes descritos a la causante y al padre interviniente en el mismo, dados los términos de las estipulaciones que contiene dicho contrato, y se procede, dados sus términos, a una especie de partición que abarca todo el conjunto( bienes integrantes de la masa hereditaria: participaciones y mitad ganancial de las fincas descritas; y bienes gananciales correspondientes al esposo que se atribuyen de la forma que se anuncia y posteriormente se documenta en una escritura que se denomina de compraventa de derechos hereditarios). Y así, para entender el sentido de lo estipulado, detallamos resulta:
-Atribución a los demandados de las 1200 participaciones que poseía la causante a título privativo. Se afirma se compensa dicha atribución con la atribución de las deudas que gravan la herencia en 7/8 octavas partes, liberando de su pago al padre aquí demandante y a Dña. Delia , y estableciendo que pueden repercutir frente a su hermana y heredera no compareciente 1/8 parte.
La confusión entre el haber ganancial adjudicado al esposo y las deudas que en proporción habrían de integrar el caudal hereditario, permitiría plantear, en principio a dónde alcanza dicha atribución, ya que si en el exponendo segundo se califican de carácter ganancial, la lógica impondría entender que liquidada la misma le son atribuidas por mitad, pero que no consta con claridad si se corresponden a la mitad de las deudas gananciales o a su conjunto, así como si la correspondiente atribución de las deudas, ya que se habla de la liberación del demandante, se realiza de la totalidad de las deudas gananciales que tenía contraídas el matrimonio.
-Sobre la finca rústica se dispone: El padre transmite sus derechos hereditarios. Lo que implica, en esta dicción, que atribuye su mitad ganancial, dividiéndola en dos partes: una la transmite a Dña. Delia y otra la transmite a los demandados y que se documenta en la escritura que se dice de venta de los derechos hereditarios. La mitad adjudicada a la fallecida y en concreto integrante de la herencia, se refiere se repartirá en la futura escritura de adjudicación hereditaria. Al padre, sin embargo, se le atribuye el usufructo vitalicio de toda la finca- incluida la pendiente de adjudicación.
- Casa sita en la CALLE000 se afirma se adjudica para su uso y con carácter vitalicio al padre. Los hermanos demandados han abonado, conforme a lo estipulado anteriormente, la totalidad de la hipoteca. En la subsiguiente escritura transmite la nuda propiedad de una parte a Dña. Delia , reservándose el usufructo vitalicio (cuarta parte de la mitad que se entiende adjudicada en liquidación de los gananciales). La otra cuarta parte afirma reservársela, en el referido contrato privado, para transmitírsela por cualquier medio a su hija no compareciente, Dña. Catalina, para "preservar la legítima hereditaria que a ésta le corresponde sobre los bienes de su padre"
-El solar se adjudica a los hermanos para su explotación, reservando al padre un derecho de uso hasta que se inicien obras de urbanización, así como se especifica que comprende el derecho de uso la mitad del importe que se perciba por la venta de palomas del palomar existente. (Se transmite en la escritura subsiguiente  parte indivisa de dicha finca a cada uno de los dos hermanos demandados, que se supone integra la mitad adjudicada liquidando los gananciales).
- Se establece el compromiso de abono de una renta vitalicia a favor de su padre de sesenta mil pesetas mensuales, en su propia condición y solidariamente como administradores de la Sociedad Agraria de Transformación.
- Se establece el compromiso de abono por parte de los demandados de una renta vitalicia a favor de la hermana soltera por la cuantía de cien mil pesetas.
SEGUNDO. - El padre, D. Laureano , interpone petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de las cantidades adeudadas por la renta vitalicia estipulada en dicho contrato. Formulado escrito de oposición, se interpone por el mismo demanda de juicio ordinario. Los hijos demandados contestan a la demanda, oponiendo en principio prescripción de la acción en cuanto a las cuantías devengadas con anterioridad al periodo de cinco años y en cuanto al fondo cuestiona la validez del pacto transaccional en cuya virtud se reclama por constituir un pacto sobre la herencia futura; afirman que, en todo caso, las transacciones realizadas en escritura pública constituyen una donación, pues no existió pago; y que no se llevó a cabo la partición de la herencia conforme a las normas de la sucesión intestada, realizando un pacto sobre todos los derechos e inmuebles, excluyendo a una de las hermanas. Igualmente incide en el abono de todas las deudas de la masa hereditaria por Enrique y Germán , así como han abonado bien de forma directa o indirecta los gastos generados por su padre con posterioridad al establecimiento de la obligación alimenticia consistentes en pagos de energía eléctrica, contribuciones, tasas, seguros, servicios de telefonía, reforma de la casa, compra de material para el riego de goteo para la finca que disfruta el actor ( DIRECCION000 ), pago de las labores de siembra y labranza sin contraprestación alguna. El demandante en contestación a la reconvención por compensación de deudas aduce que corresponden a servicios y consumo de la SAT que debían abonar los demandados, y que los tributos y cargas de las fincas adjudicadas corresponden a los demandados.
La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda al apreciar la excepción de prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad a los cinco años, rechazando la compensación por abono de deudas, y afirmando la validez de los pactos contenidos en el contrato privado anteriormente resumido, por entender que no concurre pacto sobre la herencia futura, ya que la transmisión o transacción se efectúa sobre los derechos hereditarios que le pudieran corresponder sobre la herencia de su esposa, y en cuanto a la mitad que por gananciales le correspondían entiende es un negocio jurídico intervivos plenamente válido. Destaca igualmente que la partición, hecha con la omisión de uno de los herederos, no es nula sino rescindible, cuestionando la legitimación de los demandados para oponer la ausencia de intervención en el pacto de una de sus hermanas.
Frente a dicha Sentencia interponen los demandados el presente recurso de apelación.
TERCERO.- El pacto transaccional aludido contiene un acuerdo sobre una partición parcial de la herencia de su madre y esposa fallecida ( pues incluso sobre las fincas descritas se refiere a una escritura de adjudicación futura, sin designar reparto, como por ejemplo en el caso de la finca rústica, o nada se dice sobre la mitad presuntamente atribuida a la fallecida e integrante del caudal hereditario con respecto a la casa, salvo la atribución del usufructo al padre, la reserva de  de la mitad ganancial adjudicada al padre en garantía de la legítima futura de la no interviniente y la atribución a la otra hija de la nuda propiedad de la mitad) en cuanto a las participaciones privativas de la esposa y la mitad del solar, que parece ser atribuido en su totalidad( junto con la transmisión que subsiguientemente realizará el padre) a los hermanos, y los derechos de uso establecidos a favor del padre. Las deudas que corresponderían por su mitad a la fallecida se atribuyen a los hermanos demandados y en coherencia con todo el texto, también las deudas correspondientes por mitad, en su liquidación, al padre demandante, salvo una 1/8 que puede repercutirse, según estipulan, a la hermana no presente, a la que no consta se le haya atribuido en realidad nada de la herencia de su madre, pues evidentemente queda pendiente de partición, y de ahí la remisión cuando se habla de la casa a la futura escritura de adjudicación de la herencia de la fallecida.
Del mismo modo, y como parte del pacto, y al margen de la transmisión o de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle por la herencia de su esposa (cuota usufructuaria viudal en la sucesión intestada) se incardina en el reparto en vida de la mitad de los bienes que tras la disolución por fallecimiento de los gananciales pertenece al padre. Y en ello se explican los pactos sobre el usufructo vitalicio, la atribución del deber de pago de todas las deudas gananciales.
Ciertamente el demandante puede transmitir sus bienes a título oneroso, o a título gratuito, mediante donaciones, siempre con el límite legal de reservarse lo necesario para vivir ( Art. 634 del código civil ). Sin embargo del contenido del propio acuerdo ha de descartarse inicialmente, y a los meros efectos de resolución del presente litigio, que aunque posteriormente así lo reflejase la escritura pública que se extendió al efecto, la transmisión de los bienes propios y los derechos hereditarios en la herencia de su esposa ya diferida a cambio de precio (compraventa), pues se reconoce por los demandados no lo hubo( precio) y a su vez queda corroborado por el propio sentido y dicción literal del pacto que lo antecede y del que trae causa la presente reclamación.
Dichos pactos, realizados por el demandante con la mayor parte de sus futuros legitimarios, salvo una hermana, suponen la transmisión conjunta de la nuda propiedad de sus bienes(al menos, los que corresponderían al liquidar los gananciales) y deudas resultantes de la adjudicación de la liquidación de los gananciales, lo que se infiere incluso por la reserva de una porción de la nuda propiedad de la casa para garantizar la legítima futura de la no compareciente. Sugiere todo este texto a un pacto en el que se incardina la partición parcial de la herencia de la esposa que debería adjudicada según las reglas de la sucesión intestada y el patrimonio restante del matrimonio adjudicado al padre, atribuyendo a los hermanos beneficiados por ciertas adjudicaciones el pago de las deudas.
Cierto que del examen conjunto del documento privado y posterior escritura, podría sugerir igualmente un apartamiento de la futura herencia- pues sino no se entiende la referencia a la reserva de la legítima de una de las hijas (salvo que implícitamente- se de por supuesto- que los otros legitimarios ya quedan anticipadamente satisfechos), pero no concurre la vinculación que dicho pacto produciría para los firmantes y el alimentista en cuanto a la futura herencia; y en todo caso no sería lícito, en principio, en el derecho común, dada la prohibición general de los pactos sucesorios. Tampoco puede implicar una partición entre vivos de la futura herencia, en cuanto no se difiere la transmisión para la muerte del causante, ni una donación mortis causa. Por lo tanto, la calificación concreta de dichas transmisiones inter vivos del patrimonio del padre y las deudas adjudicadas han de examinarse no a la luz de si se trata de un pacto de sucesión contractual o de una partición, sino de un contrato sobre herencia futura prohibido conforme a lo dispuesto en el Art. 1271. Ahora bien, al margen de lo expuesto, resta considerar esta transmisión del propio patrimonio (resultante de la liquidación de los gananciales, pues no consta otro, y la inexistencia de más se infiere de la reserva de parte para garantizar la legítima de una hija) podría reputarse válida como donación. Las eventuales donaciones constituyen un negocio lícito, aunque, en principio, como es conocido, no guarda el requisito de forma, lo cual no puede entenderse cumplido por la subsiguiente suscripción de una escritura de compraventa simulada. Sin embargo, y pese a la afinidad entre las diferentes figuras, a entender de esta Sala, no resulta relevante incidir en una mayor distinción, pues el acuerdo aquí examinado en cuanto a la fijación de la pensión alimenticia, no corresponde exclusivamente con la transmisión o cesión de la nuda propiedad unos bienes, pues todo su texto se incardina en acuerdos sobre la herencia diferida, la renuncia o cesión del padre de sus derechos hereditarios en la herencia de su esposa, por lo, que resulta incardinada dentro de una especie de contraprestación en el conjunto del pacto, y no directamente en exclusiva relación a la transmisión de la nuda propiedad de ciertos bienes.
Por lo expuesto, y aunque entendiéramos que en principio responden a causa lícita y no conculcan lo dispuesto en el Art. 1271 del código civil , las transmisiones a título gratuito de la nuda propiedad de los bienes del demandante, y sin perjuicio de lo que resultase en cuanto a su carácter coleccionable en su momento, ciertamente no reúnen el requisito de forma- escritura pública y aceptación- exigido para las donaciones
Sin embargo, y pese a lo afirmado anteriormente, la conclusión que pretende extraer la recurrente, en orden a la nulidad de todos los pactos incardinados en dicho acuerdo, y que es fundamento del recurso de apelación no puede tener acogida.. En primer lugar, y en todo caso, habrían de plantearse dudas sobre la calificación mantenida por el Juzgador de Instancia- de dicho pacto como de renta vitalicia a cambio de la transmisión de la nuda propiedad de ciertos bienes, ya que la fijación de dicha renta se vincula principalmente con la transmisión de unos aludidos derechos hereditarios sobre la herencia de su mujer, y concretamente con la adjudicación de las participaciones de la SAT. Ello porque, si bien en el encabezamiento del referido contrato parece anudarse la fijación de la renta vitalicia a la transmisión de los derechos hereditarios- ( y ello en clara confusión entre los así calificables y aquellos que le pertenecen- no por herencia- sino por la liquidación de los gananciales-) y las participaciones de la SAT, del examen de lo estipulado en dicho contexto no cabe sino apreciar la íntima relación que tiene dicha renta con la transmisión de las acciones de la sociedad agraria de transformación, que pasarían a explotar los demandados al ostentar la mayoría de las acciones y de hecho, en la estipulación referente a la pensión vitalicia, se dice extender dicha responsabilidad de abono igualmente como administradores solidarios de la SAT. Y como quiera que en relación con la Sociedad Agraria lo que se adjudica a los demandados son las participaciones privativas de la madre fallecida y sobre las que el demandante afirma renunciar a sus derechos hereditarios o transmitirlos a favor de sus hijos ( en este caso la cuota viudal), este inicial pacto tiene su adecuado encaje en el Art. 839 del código civil en cuanto al pago de la legítima del cónyuge viudo en una renta vitalicia, en este caso a cargo de los herederos que resultan beneficiados de dicha partición.
Dicho encaje deja al margen de lo que procedieran en su día objetar sobre las donaciones realizadas por el padre de bienes propios (adjudicables tras la liquidación de los gananciales), y su validez, o en su caso, procedencia de colación en una herencia futura, y por lo tanto ha de ratificarse su validez de dicho pacto al amparo de lo dispuesto en el Art. 839 del código civil y desligado de aquellos pactos o referencias a transmisiones que se documentan en la subsiguiente escritura de compraventa realizada por el demandante.
Y para concluir todas estas consideraciones destacamos, al hilo de los argumentos combatidos de la Sentencia de Instancia, que no resulta baladí- aunque para ello no estén en principio legitimados los demandados- las alegaciones relativas a la sucesión intestada y la partición, pues al menos en la parcialidad de los acuerdos incardinados sobre los bienes integrantes de dicha herencia, no consta su atemperación a las reglas que rigen la sucesión intestada, por lo que en principio podría plantearse qué naturaleza y eficacia tienen los pactos entre herederos en los que sustrayéndose a dichas reglas (es decir los hijos por partes iguales y la cuota legal usufructuaria del esposo) atribuyen en principio más a algunos ( en lo que se supone del resultado del pacto dado que no existe avalúo de los bienes)- a cambio o no de compensación económica o de la asunción de todas las deudas, y es obvio que dicho pacto entre herederos puede generar obligaciones ya de carácter contractual entre los mismos y no cuestionarse su licitud, siempre que mediara consentimiento de todos los llamados a la herencia. Y entendemos que la ausencia de atemperación a las reglas de la sucesión intestada se justifica por el propio sentido y espíritu del pacto que no es otro que facilitar la adjudicación de la explotación agraria familiar a los hijos- por adjudicación de las participaciones privativas de su madre fallecida-, a cambio de asumir todas las deudas de la misma, así como por la renuncia de los derechos hereditarios del padre y de la hermana, fijar una pensión vitalicia a favor del padre y otra temporal a favor de la hermana concurrente en dicho pacto. Acuerdo que en todo caso obliga a los demandados, quienes explotan la sociedad agraria y en consecuencia resultan obligados al pago de la pensión vitalicia fijada a favor del padre en contraprestación a sus derechos que como cónyuge viudo tenía sobre las acciones privativas de su esposa.
De igual forma, e independientemente de que la partición, como hemos afirmado, parece sustraerse de las reglas de la sucesión intestada y no es firmada por todos los herederos, no procedería estimar dicha razón de oposición por parte de los hoy demandados, quienes a partir de dicho contrato- e independientemente de la transmisión formal de las acciones- han consolidado su explotación de la sociedad agraria de transformación sin que se hayan visto inquietados en su gestión al menos por el demandante, quien le cedió lo que le correspondería con cargo a su cuota viudal.
Procede, pues, desligando el diferente contenido de los pactos realizados entre los herederos, mantener la validez de la fijación de una renta o pensión vitalicia a favor del cónyuge viudo en contraprestación a su cuota viudal y a cargo de los demandados, conforme fue estipulado en su día.
De este modo, si bien con diferentes argumentos, procede confirmar, el fallo de la Resolución recurrida
QUINTO.- Las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, y que inciden en las dudas de hecho que pudo plantear su apelación, justifican no proceda efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso ( art. 398 y 394 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. RODRIGUEZ LUNA, en nombre y representación de D. Enrique Y D. Germán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares, con fecha Ocho de Julio de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y MORE NO .-
