Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 329/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 329/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

Ilma. Sra. doña María del Carmen Vilariño López

______________________________________________

En La Coruña, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 329 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 825 de 2008 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Nemesio , mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don José-Amenedo Martínez, y dirigido por el abogado don Antón Boedo Saiz; y como apelados , los demandados "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , actualmente "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" , con domicilio social en Madrid, calle Orense, 2, con número de identificación fiscal A-28 007 268, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don Celestino Gil Turnes; y DON Argimiro , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales y materiales sufridos en siniestro de circulación vial; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.463,33 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 22 de julio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Brandariz, en nombre y representación de don Nemesio contra don Argimiro y la Cía. La Estrella, S.A.

Se imponen las costas a la parte actora» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Nemesio , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" y don Argimiro escrito de oposición. Con oficio de fecha 30 de septiembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 23 de mayo de 2011, se registraron bajo el número 329 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 13 de junio de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente. Por diligencia de 17 de junio de 2011 se tuvo por personado al procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 14 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de marzo de 2012. Por diligencia de 20 de diciembre de 2011 se tuvo por personado al procurador don José-Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Nemesio , en calidad de apelante.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 20:30 horas del día 2 de noviembre de 2007 don Nemesio circulaba con su vehículo Audi A3, matrícula .... JZN , por el carril derecho la A-6, sentido Madrid, cuando al llegar al PK 551, tramo ascendente con tres carriles de circulación para su sentido, colisionó con el Peugeot 306 G .... GW , que circulaba por el carril central adelantándole, siendo conducido por don Argimiro , y asegurado en "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros".

2º.- Como consecuencia de la colisión el Audi se salió de la calzada, colisionando con la barrera bionda, y sufriendo daños cuya reparación se ha valorado en 6.211,58 euros. Don Nemesio sufrió lesiones cervicales, de las que curó a los cinco días.

3º.- Don Nemesio formuló demanda contra don Argimiro y "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", en reclamación de 6.463,33 euros. Pretensión a la que se opusieron los demandados, por considerar que quien se había cambiado de carril era don Nemesio .

4º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la que considera que no se acreditó que el Peugeot se desplazase de su carril, por lo que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba, pues de la declaración del demandado se deduciría que fue él quien invadió el carril derecho, lo que corroboraría la huella de frenada y demás datos obrantes en el atestado, así como los daños sufridos por el Audi.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )]. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

2º.- La declaración de don Argimiro en modo alguno permite estimar la existencia de un reconocimiento de cambio de carril. Claramente expuso que circulaba correctamente por el carril central, porque estaba adelantando al Audi, que vio como por el carril derecho iban más adelante dos camiones azules, que el Audi sin realizar ningún tipo de señalización inició un desplazamiento lateral para cambiar de carril y adelantar a los camiones, y que él no pudo cambiar al izquierdo porque a su vez estaba siendo adelantado. Insistiendo en que frenó en su carril, sin salirse de él.

3º.- La declaración del Guardia Civil redactor del atestado Arena no aportó ningún dato. Es obvio que no se acordaba de nada, reconociendo que había repasado el atestado esa misma mañana, así como unas fotos; e incluso lo que declaraba entraba en contradicción en algunos momentos con lo consignado en el atestado, por lo que se remitía a su contenido íntegro, en el que se ratificaba. Y en ese atestado consta que las únicas huellas de frenada son las correspondientes al Peugeot, que se inician en su carril central. Por lo que el Peugeot estaba en ese carril cuando fue alcanzado por el Audi.

4º.- Las manifestaciones del encargado del taller sobre cómo debió acontecer el siniestro, a la vista de los daños, al margen de no ser más que una opinión subjetiva de alguien que no tiene la consideración de perito, pugna con la lógica más elemental. Simplemente se imagina un golpe del frente contra el Peugeot, y como el Audi presentaba daños laterales, pues ya no es culpable de la colisión; cuando es evidente que se trató de un alcance lateral por desplazamiento de carril, quizá por hallarse el Peugeot en el conocido como "ángulo muerto" del espejo retrovisor exterior.

CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Nemesio , contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 825 de 2008, y en el que son apelados don Argimiro y "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante don Nemesio las costas devengadas por su recurso.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0329 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0329 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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