Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 321/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100298

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 157/2012

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 368/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES ALBIGLEMA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NOCALVIÑO GOMEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ RAMOS, y como partes apeladas, REALE SEGUROS GENERALES, SA,representada por el procurador Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el letrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ NOVO MARTÍNEZ, y D. Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FATIMA RODRIGUEZ MORALES, asistido por el Letrado D. MIGUEL MORENO GARCÍA DEL REAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/3/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la entidad Construcciones Albiglema, S.L. Y don Fausto debo condenar y condeno a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis euros con setenta y seis céntimos (68.276,76 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES ALBIGLEMA SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día treinta de mayo de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-En la sentencia ahora apelada se estimó la demanda formulada por la aseguradora Reale, que accionaba reclamando los daños y perjuicios ocasionados a su asegurada Tamesa Santiago S.L. en una nave de su propiedad, cuando por el efecto del viento que penetró en la misma, se derrumbó parcialmente. Los demandados eran la entidad constructora que la había construido recientemente, Construcciones Albiglema S.L., y el director del proyecto Sr. Fausto . Entendió acreditado el juzgador que se habían producido defectos importantes, imputables tanto al ingeniero (mala solución técnica, negligente dirección de la obra) como a la constructora (impericia, falta de capacidad profesional y de experiencia, que le impidieron detectar defectos fácilmente apreciables, ello al amparo del art. 17 LOE ).

Frente a dicha resolución se mantiene tan sólo el recurso formulado por C. Albiglema. Insiste en la falta de legitimación activa de Reale, en tanto que no ha justificado el pago a su asegurado; su propia falta de legitimación pasiva pues toda la responsabilidad es del ingeniero: los problemas radican fundamentalmente en el proyecto, no se hicieron constar incidencias en el Libro de órdenes. Planteó también el posible enriquecimiento injusto en que podría haber incurrido la actora, para terminar centrándose en el pronunciamiento sobre costas, ya que entiende que no se le debió condenar a su pago.

SEGUNDO.-En la sentencia de instancia se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, atendiendo al finiquito acompañado con la demanda en el que la asegurada aceptaba recibir la cantidad de 68.276,76 € en concepto de indemnización, a la admisión del representante de la asegurada de que había cobrado, a lo inconsecuente que sería que reclamase la aseguradora que no pagó y no lo hiciera la asegurada que no cobró. No se admite el motivo de recurso, manteniendo los consistentes argumentos explicitados en la resolución recurrida, de los que se deriva la legitimación que ostenta Reale para interponer la presente demanda frente a quienes considera causantes últimos del siniestro. La prueba de los hechos no tiene por qué ser documental, o más en concreto, el documento que una parte considera que debería haberse aportado, sino que basta con tener acreditado ese interés en el asunto, mediante los dos medios de prueba referidos en la sentencia de instancia (finiquito y admisión de haber cobrado), unidos a la deducción que también se explicitó. No es tampoco admisible el argumento de que el finiquito quedaba sujeto a la aprobación de Reale como impeditivo de que esta misma entidad pueda presentarlo como válido, ya que ello implica que lo ha admitido y aprobado.

Cuestión diferente es la que plantea la recurrente en su escrito, al entender que Reale debería haber probado también que la cantidad hipotéticamente abonada se correspondía con el importe real de los daños y perjuicios ocasionados, o la de que se trata de un riesgo no cubierto en la póliza. En relación a esta última cuestión nada tiene que plantear la demandada, sino que es una cuestión atinente sólo a las relaciones entre aseguradora y asegurada, bastando que la primera haya acreditado el pago y por ello su actuación vía subrogación. Y la otra nada afecta tampoco a la posición de la demandada, que puede oponer que los daños abonados no se habían producido, o que están mal valorados, del mismo modo que si la demanda hubiera sido formulada por Tamesa Santiago S.L., en virtud del juego subrogatorio producido.

TERCERO.-La legitimación pasiva no depende de que haya responsabilidad del ingeniero, que la hay y la ha asumido, sino si es posible encontrar en la actuación de la recurrente algún tipo de culpa o negligencia que le sea imputable, del que se derive su responsabilidad en la producción del siniestro, que se configuraría con el carácter de solidaria al lado de la del Sr. Fausto en caso de que no se pudiera individualizar la de cada uno de ellos.

Esos datos los encontró el juzgador de instancia en su impericia y falta de capacidad y experiencia profesionales, que no le permitieron detectar los claros defectos de que adolecía la construcción realizada. Dice no obstante la recurrente que se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el técnico director de la obra, no existen omisiones de medidas previstas en el proyecto o encargadas por la dirección de obra. Cc concreto dice que la modificación que consistió en sustituir el material de cerramiento exterior, bloques de hormigón en lugar de los paneles al parecer inicialmente proyectados, fue acordada entre el ingeniero y la promotora de la nave para abaratar costes, habiéndose hecho cargo la constructora de la obra ya decidida esa modificación; y resaltó igualmente aquellos datos de los informes periciales que convienen a su tesis, en concreto las afirmaciones de que el constructor carece de conocimientos técnicos suficientes para suplir los defectos de proyecto, y de que no puede tomar decisiones por su cuenta, sin que sea aplicable lo dispuesto en el art. 17 LOE , que se refiere a defectos de ejecución material.

Las causas del siniestro, según el informe del Sr. Oscar , admitidas por el Sr. Silvio y la Sra. Micaela , son graves y patentes: ausencia de nervios de rigidación horizontales, ausencia de juntas de dilatación verticales y falta de conexiones o anclajes en cerramiento-estructura de hormigón. Se trata en principio de defectos del proyecto, pero la imputación que se hace a la entidad constructora es que, si sus empleados (jefe de obra como más significativo, pero también sus técnicos de diferente cualificación) hubiera actuado con la debida diligencia y con la suficiente cualificación profesional, deberían tanto haber advertido esos defectos, como habérselos puesto de manifiesto a la dirección y al dueño de la obra, ante su carácter tan grave y su completa evidencia. En tal sentido cobra relevancia la alusión efectuada en la sentencia al art. 17.6 LOE , que hacer repercutir en el constructor los vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. La evasión de cualquier género de culpa o negligencia, y por ello de responsabilidad, por parte de la entidad apelante, no se acomoda suficientemente a los medios de prueba practicados, ya que omite cualquier explicación relativa a la naturaleza grave y patente de los defectos, limitándose a exponer que se había limitado a cumplir las instrucciones recibidas.

CUARTO.-La argumentación relativa al enriquecimiento injusto por parte de la demandante no ha sido correctamente planteada. La demandante, que abonó a su asegurada una cantidad, y que pretende recobrar ese importe de quienes considera los verdaderos causantes del daño, por propia definición no puede incurrir en enriquecimiento injusto, ya que no recobraría más de lo que pagó. Además, en la contestación a la demanda no había planteado esta excepción, de forma que se trata de una cuestión nueva en la que la Sala no puede entrar, pues ello implicaría un supuesto de indefensión para la otra parte, que no pudo proponer prueba, ni alegar en su momento, sobre tales cuestiones. Únicamente podría admitirse un supuesto enriquecimiento injusto de Tamesa Santiago S.L., que habría percibido de más de su aseguradora, y en tanto que se hace una alusión indirecta en la impugnación del informe del Gabinete Pericial J. Rufino Mariño Baamonde S.L., en relación a los costes de reparación, o cuando dijo (aptdo. 7) que la mayor parte de las partidas eran hipotéticas y carecían de la suficiente explicación. Así, hizo referencia a la inspección de la fachada posterior, a supuestos gastos de vigilancia, a otras partidas que no han sido acreditadas mediante facturas de adquisición, daños de turismos tampoco acreditados o una máquina expendedora de bebidas, o por último una hipotética pérdida de beneficios. Algunos de estos conceptos se recogen ahora en este argumento relativo al enriquecimiento injusto.

Sería rechazable la alusión a la falta de cualificación profesional del Sr. Pablo Jesús como -comisario de averías-, pues éste solicitó un informe Don. Oscar , pero el mismo fue sobre las causas del siniestro y no sobre su valoración. En todo caso, se argumenta que el método empleado fue diferente, y que el coste presupuestado en este informe pudiera ser inferior, lo que permite excluir toda idea de enriquecimiento injusto. Además, ninguna valoración diferente se ha aportado por el impugnante, que permitiera hacer dudar de la validez de la que ha sido admitida.

En cuanto a la vigilancia, se expuso igualmente en la sentencia que se admitía el concepto, porque el representante legal de Tamesa había dicho que fue necesario tal servicio, en tanto no se cerraba la nave, lo cual le pareció lógico al juzgador de instancia. No es preciso aportar la factura abonada por tales gastos, cuando es un gasto que es posible valorar a efectos de indemnización, y en todo caso no existe ese enriquecimiento por parte de la aseguradora.

Indemnización por pérdida de beneficios, se discute tanto que se haya producido, como su valoración, ya que se ha indemnizado conforme a una cantidad previamente pactada, pacto bilateral que entiende que no se ha de extender a terceros. No tiene razón tampoco la impugnante, pues las razones expuestas en la sentencia de instancia se admiten en esta alzada. En primer lugar, por la apreciación que se deduce de las fotografías, de que al menos durante un tiempo no se pudo trabajar normalmente (este periodo ha sido fijado y admitido por el perito en 15 días, sin que haya razones para dudar del mismo). También porque ese pacto establecido previamente es el que mejor puede responder a los verdaderos perjuicios que se pueden ocasionar por la paralización del negocio: a la empresa le interesa fijar una cantidad que se adecúe a una posible pérdida, y a la aseguradora una suma que no sea excesiva o que no responda a la realidad. Pues bien, aún así la cantidad abonada ha sido la mitad de la pactada, por lo que ningún problema hay en admitirla.

Con relación a las otras partidas, ya se explicó en dicha resolución que los daños habían sido valorados mediante una prueba pericial, en que el perito tiene encomendada esa labor para cumplir los requisitos que le impone la propia legislación de seguros. Éste puede acudir al criterio de emplear las facturas que se hayan abonado a terceros, o el de valorar por sí mismo los daños, siempre que luego lo explique debidamente, que es lo sucedido. Nuevamente se debe llamar la atención sobre el hecho de que ningún elemento probatorio de distinto signo ha sido aportado por la recurrente, que permita hacer dudar de la validez de dicha valoración. Sólo razonamientos carentes de soporte probatorio, y difícilmente defendibles, como el relativo a la extrañeza de que hubiera automóviles en una nave de camiones, cuando los mismos aparecen en las fotografías del informe, debajo de la pared desplomada.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES ALBIGLEMA S.L.contra la sentencia de 4/3/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 368/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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