Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 202/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100323
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 157 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 851 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 202 del año 2.012, a instancia de Dª Custodia , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Sérvulo M. Porras Quesada, contra Cía. de Seguros Caser, representado en la instancia por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado Dª Mª Luisa Hernanz Sobrino.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Dª Custodia , contra CASER, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor en la cantidad de tres mil ciento sesenta y siete euros con treinta y un céntimos (3.167,31 ?), más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora serán los intereses correspondientes calculados conforme al interés legal del dinero vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, incrementado en un 50%, y a partir del segundo año, el interés del 20%, y hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda promovida por Dª Custodia contra la Cía. de Seguros Caser, condenando a ésta a pagar a la actora la suma de 3.167,31 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas, se alza la referida demandante, con la pretensión de que se revoque en parte la referida sentencia y se estime en su integridad la demanda deducida; recurso al que se opuso la demandada que interesó la confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Segundo.- El único motivo objeto del presente recurso de apelación viene referido a la errónea valoración de la prueba que considera la actora aquí recurrente se ha cometido en la sentencia de instancia, al aplicar la doctrina y jurisprudencia existentes, tanto con respecto a los días en que tardó en curar de sus lesiones, como a las secuelas y gastos médicos, consistentes éstos en consultas a traumatólogo, fisioterapia y radiografías.
La Juzgadora a quo, tras analizar la prueba practicada bajo su directa inmediación, llega a la conclusión de que los días de incapacidad de la lesionada para el desempeño de sus ocupaciones habituales deben ser 28 días, al ser los que transcurren desde la fecha del accidente (1 de Octubre de 2.009) hasta que recibe el alta laboral (28 de Octubre de 2.009) por parte de la Mutua de Accidentes FREMAP. Y tal declaración debe ser aquí mantenida por cuanto que efectivamente no existe en autos otra prueba de suficiente entidad que acredite que dicha lesionada estuvo impedida más de aquél tiempo; no siendo suficiente a estos efectos el informe médico privado elaborado por D. Rosendo que establece el tiempo de curación en 99 días (58 días impeditivos y 41 días no impeditivos), sin que se llegue a comprender que teniendo un seguimiento médico por parte de los servicios de Fremap, como consta en las actuaciones, recibiendo consulta médica los días 1, 8, 16, 22 y 28 de octubre de 2.009, y el alta médica éste último día, acudiera a un médico particular que la atendió el mes de octubre de 2.009 (dos visitas), noviembre (otras dos), diciembre (dos) y enero de 2.010 (una vez), pues no consta ni la necesidad de tales consultas, ni el agravamiento de la lesión después de recibir el alta médica por parte de la Mutua. Resulta llamativo que simultáneamente estuviera la lesionada acudiendo a consulta médica en el mes de octubre de 2.009, tanto a Fremap como al Dr. Rosendo (los días 8 y 22 de octubre a la primera, y los días 6 y 23 de octubre al segundo), en fechas muy próximas unas y otras.
La alegación de la actora-apelante relativa a que tuvo que pedir el alta médica a pesar de no estar curada de sus lesiones, porque de lo contrario podría ser despedida por su jefe de su puesto de trabajo, carece del más mínimo rigor probatorio; por lo que debemos concluir que quedó acreditada el alta médica el día 28 de Octubre de 2.009 y que en consecuencia han de ser 28 días los que estuvo impedida realmente para sus ocupaciones habituales, pues incluso llegó a ocupar su puesto de trabajo al recibir el alta laboral. En el presente caso, la ocupación habitual de la lesionada es el trabajo que desempeña, según dice, en el Centro Comercial La Loma.
Y en cuanto a las sesiones de fisioterapia y rehabilitación que reclamó la actora por la suma de 1.326 euros (51 sesiones a razón de 26 euros cada sesión), tampoco se ha justificado su necesidad más allá de las que también recibió por parte de Fremap, como consta en el informe médico aportado, en el que aparece ese tratamiento desde el día 8 de octubre de 2.009 hasta que recibe el alta el día 28 de dicho mes y año, en el que se establece expresamente 'Bastante bien. Exploración: movilidad completa. No contractura muscular, neurológicamente bien. Alta.' Por tanto, si la Mutua le dispensó servicios médicos, rehabilitación, etc. el hecho de acudir voluntariamente a un médico particular sin justificar suficientemente su necesidad, no puede determinar que el coste de los gastos por ello ocasionados repercuta y tenga que sufragarlos la Aseguradora. Es más, la propia actora reconoció en el interrogatorio del acto de la vista que no había abonado el importe de dichos gastos.
Tercero.- Por todo lo expuesto, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pudiendo señalar la reiterada doctrina jurisprudencial existente el respecto y recogida en varias resoluciones de esta misma Sala, declarándose que 'dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Aunque el Tribunal Superior 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996 , de 15 de Enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).' Consta en la sentencia de instancia un examen detallado y preciso de todas las pruebas practicadas, que este Tribunal acepta en su integridad, desprendiéndose más bien del recurso que la pretensión de la apelante tiende a sustituir el criterio de la Juzgadora a quo por otro más acomodado a sus particulares intereses. Por ello, se confirma en su integridad la referida resolución, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 de la L.E.C .
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 4 de Octubre de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 851 del año 2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 020212.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
