Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 197/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00157/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1765/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 197/2010, en los que aparece como parte apelante SOFTWARE AG ESPAÑA, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA IRENE ARNES BUENO, y como apelado ELECTRONIC NORTH NETWORKS, representado por la procuradora Dª CRISTINA DEZA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA DEZA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad ELECTRONIC NORTH NERWORKS S.L.U. debo condenar a la parte demandada SOFTWARE AGE ESPAÑA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 290.752,46 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada.- Y desestimando la demanda reconvencional formulada por SOFTWARE AGE ESPAÑA, S.A. debo absolver a ELECTRONIC NORTH NERWORKS S.L.U. de los pedimentos que contra el mismo se contienen en dicha demanda, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda principal, promovida por ELECTRONIC NORTH NERWORKS, S.L.U. y ha condenado a SOTFWARE AG ESPAÑA, S.A., al pago de 290.752,46 euros, en concepto de precio por los servicios prestados de desarrollo de proyectos informáticos y consultoría, al resultar impagadas las facturas correspondientes a diciembre de 2006, enero de 2007 y marzo del mismo año, ya que la prestación de los servicios y el precio, así como la falta de pago de éstos, son recocidos por la parte demandada.

Por el contrario, ha desestimado la demanda reconvencional formulada por esta última contra la primera, al estimar que los dos contratos de compraventa del programa denominado TAMINO XML, de fecha 30 de junio de 2006, en los que sustenta su pretensión, son simulados, a fin de traspasar su importe a venta de licencias para cumplir objetivos; sin que sean tampoco sus precios reales, que se acomodan para cuadrar a efectos contables la operación, pero sin que correspondan a un pedido real; habiéndose comprometido a emitir después una factura de abono que nunca se llevó a cabo; sin que coste tampoco la entrega ni dada de alta la licencia de instalación; no siendo posible que dicha entrega se realizase el mismo día del pedido, tal y como consta en el documento número 8; absolviendo por ello a la demandada de reconvención del principal reclamado, ascendente a 332.920 euros; de los que corresponden 149.640 euros al primero de los referidos contratos, y 183.280 al segundo, por contener una causa falsa, al no haber sido voluntad de las partes comprar ni vender producto informático alguno, ni pagar o recibir su precio.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandada y demandante de reconvención, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en la medida en que desestima la demanda reconvencional, dado que, según considera, la Juzgadora "a quo" ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada, quedando plenamente acreditado en autos los pedidos y la entrega de los mismos, sin que se haya procedido al pago del precio; razón por la que solicita que se proceda a la compensación judicial y se condene a la demandada de reconvención al pago de 42.167,54 euros.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo queda ceñido a determinar si ha existido o no la simulación de los contratos de compraventa de productos informáticos en que se sustenta la demanda reconvencional; habiendo pasado por la autoridad de la cosa juzgada la estimación de la demanda principal, al haber sido consentida por la parte a quien perjudica.

En relación a este extremo se ha de decir que reiterada jurisprudencia establece que para la existencia del negocio jurídico es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil . De tal modo que la ausencia de cualquiera de ellos determina la inexistencia del negocio jurídico. Requisitos entre los que se encuentra la causa, tal y como se proclama en su apartado 3º; entendiendo como tal la razón objetiva y precisa de la formación del contrato y que determina la realización del mismo; siendo por ello por lo que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces. Ineficacia que afecta a la totalidad del contrato; como proclama el artículo 1.275 del mencionado Código Civil . Por otro lado, el Tribunal Supremo reconoce la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación; siendo la falsa declaración el exponente de esa falta de causa y cuya prueba ha de corresponder a quien sostiene la misma, ya que la causa en el negocio jurídico se presume.

Sentado cuanto antecede, y ante la presunción de la existencia y eficacia del contrato, corresponde a Electronic North Networks, S.L.U. demostrar que las dos compraventas de licencias a que se refieren las dos facturas emitidas por Software AG España, S.A., y cuyo importe reclama por vía reconvencional, son simuladas, careciendo de causa, ya que, a su entender, se trataba, exclusivamente, de realizar un mero favor a la demandante de reconvención, con el objeto de traspasar su importe a venta de licencias para cumplir objetivos; a cuyo fin alega también que los precios estipulados no eran reales, y se acomodaban para cuadrar a efectos contables la operación, pero sin que se correspondieran con un verdadero pedido.

La parte actora de reconvención, para acreditar la compraventa aporta los dos pedidos, firmados por el representante legal de la demandada de reconvención, no impugnados, lógicamente, de contrario, salvo en cuanto a su eficacia jurídica. Estos pedidos son de fecha 29 de junio de 2006, pero remitidos el día 30 del mismo mes y año, tal y como consta en los propios documentos (folios 223 y 224 de los autos). Queda acreditado también, por la contestación efectuada por SOFTWARE AG al oficio enviado, que el pedido se registró el día 29 de junio de 2006, y que fue remitido el día 4 de julio, a través de la agencia de transportes UPS (folios 472 a 491). Por el contrario, no es cierto que se acusase recibo el mismo día 30 y que, por tanto, no se pudiere efectuar el pedido y realizar la entrega en igual fecha, por cuanto que, como consta en el documento acusando recibo, éste se lleva a cabo el día 11 de julio (folios 232 y 234). Por otro lado, para que se puedan efectuar estos pedidos es necesario que el denominado contrato de revendedor de valor añadido (VAR), autorice a la adquisición de unos determinados productos. En el contrato VAR que vinculaba a ambas partes no se recogían los ahora comprados (folios 211 y 212). Por ello, fue necesario efectuar un Anexo al mismo, que se realizó también con fecha 30 de junio (folios 220 y 221). Por último, la demandante de reconvención ha declarado el correspondiente IVA ante la Agencia Tributaria (folio 249) y reclamado el pago de las indicadas facturas con fecha 12 de abril y 19 de octubre de 2007 respectivamente, tal y como consta en los documentos número 5 y 9 de los aportados con el escrito de demanda (folios 34 y 136), sin que por la demandada se efectuase salvedad alguna sobre la pretendida simulación de la compraventa, por inexistencia de objeto y precio, por tratarse de un mero documento de favor entre ambas partes. Documentos que no puede ignorar cuando, con fecha 4 de diciembre de 2006, está aludiendo a ellas y reenviándolas, como consta en correo electrónico de tal fecha, aportado como documento número 10 de la demanda reconvencional (folio 287).

Ante esta prueba, la demandada de reconvención aduce que no existió tal entrega, que los productos no existían y que los precios no eran reales. Para ello se basa, esencialmente, en unos documentos que inicialmente sostuvo que habían sido firmados por un empleado de la parte demandante de reconvención, la declaración de ese antiguo empleado, y en unos correos electrónicos cruzados entre empleados de una y otra parte.

Este Tribunal, contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora de instancia, no considera acreditado, a través de la indicada prueba, que las mencionadas compraventas sean realmente simuladas, en base a las siguientes consideraciones:

1ª.- Cuando se le reclaman las facturas, no se niega que las mismas no procedan por tratarse de un mero acuerdo de favor, tal y como se ha dejado expuesto.

2ª.- No es cierto que los documento número 10 y 11 de la contestación a la reconvención (folios 341 y 343) se hubieren firmado por Don Eduardo , tal y como se sostuvo inicialmente, haciéndose sólo la salvedad cuando se comprueba que, en las fechas en que se firma el documento, no sólo no estaba destinado en la Zona Norte de España, sino que, como se recoge en la sentencia relativa al despido dictada en la jurisdicción laboral, ya ni siquiera era empleado de la empresa. Además de ello, está realizado en un papel que no tiene el logotipo vigente en ese momento. Por último, en este tipo de documento, cuando se firma, se identifica a quien lo efectúa, tanto por la parte actora como por la demandada; a cuyo fin basta comprobar la gran mayoría de la documentación aportada por ambas partes, lo que no acontece en los que nos ocupan.

3ª.- En cuanto al objeto de la compraventa y su entrega efectiva, la demandada de reconvención vuelve a apoyarse en la declaración del empleado despedido por la parte contraria, afirmando que el producto pretendidamente adquirido no existía en el mercado, su precio era fingido, así como que era necesario un procedimiento específico para dar de alta la licencia. Manifestación del testigo que este Tribunal considerara de nuevo insuficiente, ante la postura divergente de ambas partes, cuando hubiere bastado con proponer prueba pericial de un técnico en la materia que hubiere determinado, si el producto adquirido existía o no en el mercado; de existir, cuál era su precio real, para poder desvirtuar el facturado; así como el sistema por el que el producto alcanzaba operatividad, para, en su caso, acreditar también esa falta de entrega.

4ª.- Por último, en cuanto a los documentos número 10 y 11 de la contestación a la reconvención (folios 341 y 343), además de lo expuesto en cuanto a la firma y el logotipo, tampoco pueden servir de justificación y considerarlos como contragarantía de las dos facturas que aquí nos ocupan, puesto que, siendo de fecha anterior a los pedidos, de 30 de junio, aquéllos, dada su redacción, tampoco son claros, ni patentizan lo que la parte demandada de reconvención pretende. Parte que, incomprensiblemente, en el acto del juicio no propuso el testimonio de su firmante. Prueba testifical que hubiere permitido, al menos, que fueren ratificados y aclarar en alguna medida su contenido y razón de ser. Sorprendiendo también que se hubiere renunciado al interrogatorio de parte cuando, como se ha dicho, ante la existencia de los contratos de compraventa, con objeto y precio cierto, es a la parte demandada de reconvención la que tiene que desvirtuarlos; siendo de gran relevancia que todas aquellas personas que han intervenido en los hechos o han firmado documentación de la que se pretende extraer consecuencias contrarias a dichos contratos, den su versión de lo realmente acontecido, a fin de que también puedan ser valoradas por el tribunal. Resultando por ello, realmente extraño que se renunciara al testimonio de Don Javier .

Como todo lo anterior no ha quedado cumplidamente probado por la parte demandada de reconvención, cuya carga le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , no se puede estimar probada la falta de causa de la compraventa, y, en consecuencia, ello determina la revocación de la sentencia de instancia, para dictar otra por la que se acoja íntegramente la demanda reconvencional, condenándose a la parte demandada de reconvención al pago del principal reclamado, ascendente a 332.920. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

TERCERO.- Como se estima la demanda reconvencional, se imponen las costas causadas en la primera instancia por virtud de la misma a la parte demandada de reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal .

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SOTFWARE AG ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.009, en los autos nº 1.765/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid , y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución y ACOGE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, CONDENÁNDOSE a la demandada ELECTRONIC NORTH NETWORKS, S.L.U. al pago de (332.920 euros) de principal, intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas en la primera instancia. Como se mantiene en cuanto al resto de sus pronunciamientos, se proceda a la compensación judicial y se CONDENA a la demandada de reconvención al pago de (42.167,54 euros); sin efectuar especial imposición sobre las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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