Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 936/2011 de 12 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00157/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0012168 /2011
RECURSO DE APELACION 936 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 916 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: Sixto
Procurador: PALOMA BLANCA BERRIATÚA HORTA
Contra: LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, Luis Francisco , Alexis
Procurador: FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 157/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 916/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Sixto , representado por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA, de otra, como demandada-apelada, la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y de otra, como demandados-apelados, D. Luis Francisco y D. Alexis , ambos sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta en representación de D. Sixto frente a "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", D. Luis Francisco y D. Alexis , representados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, y en consecuencia
1.- ABSUELVO a los expresados demandados de la pretensión frente a los mismos deducida en la demanda.
2.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por D. Sixto , contra D. Luis Francisco , D. Alexis y Línea Directa Aseguradora, reclamando la cantidad de 949,85 euros, por el importe de los daños sufridos en su vehículo, Fiat Doblo matrícula 4936-CFM, asegurado en Reale Autos y Seguros Generales, en el accidente ocurrido el 19 de agosto de 2010, cuando circulaba en la Avda. Monforte de Lemos de Madrid, en el que recayó sentencia 25 de octubre de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid , en los autos n.º 916/2011, desestimando la demanda, y absolviendo a los demandados, declarando no haber lugar al pronunciamiento de las costas.
Contra dicha resolución, el demandante apelante D. Sixto , interpone recurso de apelación, por estimar que existe un error en la apreciación de la prueba, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y la demanda presentada con expresa condena en costas en esta alzada.
El recurso es impugnado de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .-
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
1º.- Por la parte recurrente se alega en primer lugar la imprudencia del demandado conductor del vehículo BMW ....-HJP que no respeto un semáforo en rojo; en segundo lugar a la conclusión que llega la sentencia desestimatoria, habida cuenta que se han aportado fotocopias de los partes amistosos contradictorios entre sí; en tercer motivo estima que existe un error en la valoración de la prueba por la juzgadora, que no ha tenido en cuenta las declaraciones de la prueba testifical, por lo que se dará respuesta conjuntamente a las alegaciones de la parte.
La sentencia, de manera sucinta considera, que existen versiones contradictorias de las partes. Que en el presente caso la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, ya que no existe ningún motivo por el que resulte aplicable la doctrina de la inversión de la prueba. La prueba documental de los partes amistosos ha sido impugnada por ambas partes.
En primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no aporta el documento original del parte amistoso, suscrito, según manifiestan ambos, en el momento del accidente, que las fotocopias son defectuosas, y contradictorias, pues figuran marcadas las casillas nº 17 de manera distinta en cada una de ellas, que en la del demandante se aprecia el cuadrado 17 irregular, que el mismo pidió disculpas por no haberle esquivado, y por último que la testifical ofrecida por la demandante no se aprecia suficiente por sí sola, para acoger la acción ejercitada, desestima la demanda.
Valorada la prueba documental y visionado el video del juicio oral, se entiende que la sentencia debe de ser confirmada, y ello en base a los siguientes hechos, 1º) no se ha probado por el actor que el conductor del BMW ....-HJP tuviera falta de diligencia ni que se saltara el semáforo en rojo, ya que no lo consigue acreditar el conjunto de la prueba que se ha practicado; 2º) las fotocopias de los partes amistosos aportados, aunque impugnados permiten su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, y frente a ellos tenemos, que, ambos ofrecen una versión contradictoria de quien se saltó el semáforo por las cruces colocadas en la casilla 17, ( folios 14 y 65); 3º) que observado el parte del demandante se aprecia con claridad que el cuadrado número 17, obrante al folio 14, figura totalmente alterado, con distinta forma que en el impreso; 4º) que el actor no aportó el original, pese a reconocer que no se lo mandó a la Aseguradora, manifestando que no sabe donde lo tiene; 5º) que la aseguradora Reale abonó los gastos del BMW, como se declara en el juicio por su abogado, al recibir el parte amistoso; 6º) que tampoco en esta instancia se considera que la prueba testifical, por sí misma sea prueba suficiente, máxime cuando se localizan los testigos por un anuncio en el metro de la Plaza de Castilla.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada, realizada por la juzgadora de instancia, es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba testifical y documental referida.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Sixto frente a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, D. Luis Francisco y D. Alexis , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada en los autos nº 916/11, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 Madrid, que íntegramente se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
