Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 810/2010 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100153
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 157
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 810/2010
JUICIO Nº 1196/2008
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de marzo de dos mil doce. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ADMINISTRACIONES ESPEJO Repres. VICTOR ESPEJO ZURITA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL FERNANDEZ BERNAL. Es parte recurrida CP SITA EN CALLE000 NUM000 que está representado por el Procurador D. MARIA VICTORIA CAMBRONERO MORENO y defendido por el Letrado D. LARA DE LA PLAZA, MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/03/2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Fernández Bernal, en nombre y representación de ADMINISTRADORES ESPEJO SC., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , sita en el número NUM000 de la CALLE000 , de sta ciudad, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Liberar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , sita en el número NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, de los pedimentos formulados en su contra.
2º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/02/2012quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Administraciones Espejo, SC, una acción personal, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de Málaga, en reclamación de la cantidad de 11.552,28 euros, que se dice anticipada por el demandante en el desempeño de las funciones de administración de fincas, a favor de la demandada, durante le período de tiempo comprendido entre marzo de 2002 y abril de 2006.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:
La doctrina del onus probandi consagrada en el art. 217 de la LEC impone al demandante acreditar los extremos básicos de su pretensión, en este caso, la realidad de la deuda reclamada por cantidades anticipadas a la Comunidad de propietarios demandada, aportando todos los recibos y facturas expedidas con cargo a esta último y un resumen general de ingresos, para poder conocer con total precisión la deuda, caso de existir. La actora no ha desplegado esa mínima actividad probatoria; sin que puedan equipararse los abonos realizados por la Administración, para sufragar los recibos de agua, luz y otros de mantenimiento, con deudas frente a la Comunidad.
Todo lo que lleva a concluir que no puede determinarse de forma indubitada la posible deuda existente y su importe, por lo que, por aplicación del art. 217 de la LEC , procede desestimar la demanda.
Contra esta resolución se alza la demandante por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.-
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se ha de llegar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la obtenida por el Juzgador a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:
1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
2.- La Ley de Propiedad Horizontal establece como órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, con carácter necesario, la Junta de Propietarios, el Presidente, el Secretario y el Administrador; pudiendo existir, con carácter facultativo otros órganos como los Vicepresidentes u otros que se prevean en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta ( art. 13.1 LPH ). Asimismo, prevé que la duración de los cargos de la comunidad será anual, salvo previsión contraria en los Estatutos, pudiendo los designados ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato, por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria ( art. 13.7 LPH ).
Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones ( art. 13.6 LPH ).
Entre las particularidades de la figura del administrador de la comunidad de propietarios está la del forzoso cumplimiento de los deberes que le vienen legalmente impuestos, cualquiera que sean las facultades que le hayan concedido los propietarios, y por ello, la Exposición de Motivos de la LPH expresa que ha de actuar siempre en dependencia de la Junta, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen . Entre las funciones propias del cargo de secretario administrador se encuentran las de preparar con la debida antelación y someter a la junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos ( art. 16.2 LPH ).
Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la relación que une al secretario administrador con la comunidad de propietarios, esta Sala participa del criterio de la jurisprudencia y de la doctrina científica que asimila la figura del Secretario-Administrador previsto en el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal a la categoría jurídica del mandato, si bien sui generis , por participar también de aspectos propios del contrato de arrendamiento de servicios. Como regla general, y salvo lo dispuesto en los estatutos, los administradores están obligados a rendir cuentas a la Comunidad ( art. 1.720 CC ). La obligación de rendir cuentas impuesta al mandatario no es más que una aplicación de la regla general a la que están sujetos todos los que por cualquier título administran negocios ajenos. Esta obligación, fundada sobre principios de moralidad y justicia, es el último acto de gestión. Debe resultar de la dación de cuentas no sólo lo que el mandatario ha dado o recibido sino el índice de las operaciones, ventas, compras, custodias, procedimientos judiciales incoados y resultados obtenidos, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos..., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario y pueda juzgar si aquel ha administrado como un buen padre de familia, informando de la marcha de sus operaciones, máxime cuando ésta es una obligación prevista contractualmente.
3.- Esta Sala comparte plenamente la valoración que hace el Juzgador a quo de los medios de prueba practicados en el proceso, consistentes en la documental, interrogatorio de parte y testifical; así como participa de las conclusiones extraídas de dicho material probatorio, con base en unas consideraciones jurídicas que se dan aquí por reproducidas.
A la vista de lo actuado en el proceso se constata que, tal como se afirma en la Sentencia apelada, la parte actora no ha desarrollado la actividad probatoria a que venía compelida por las normas legales sobre la carga de la prueba, en los términos antes expuestos. Efectivamente, consta que la actora no ha desempeñado adecuadamente las funciones que le vienen legalmente atribuidas en orden a la administración de la comunidad de propietarios demandada, habida cuenta que: a) no ha preparado un presupuesto anual, comprensivo de los ingresos y gastos, para su sometimiento a la junta general ordinaria de propietarios, a celebrar necesariamente con periodicidad anual; b) tampoco ha rendido cuentas de su gestión ante la junta de propietarios, con la misma periodicidad anual; y c) ni, en definitiva, ha llevado una ordenada contabilidad de la comunidad de propietarios. Lo que nos lleva a participar del criterio del Juzgador a quo en el sentido de calificar la actuación de la entidad actora como desordenada, no ya sólo en cuanto a la contabilidad propiamente dicha, sino respecto de su total actuación administradora.
Si bien es cierto que normalmente corresponde al presidente la convocatoria de las juntas de propietarios, también lo es que la presencia de un secretario administrador profesional, dotado de la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para el ejercicio de sus funciones, impone a este último el oportuno asesoramiento a los órganos de gobierno de la comunidad para garantizar su normal funcionamiento, preparando adecuadamente la reunión ordinaria anual de la junta de propietarios, ante la que aquél ha de rendir cuentas de su gestión.
Es así que en el caso enjuiciado se constata que durante el período de tiempo al que se refiere la deuda reclamada no se ha celebrado ninguna reunión de la junta de propietarios, ni se han elaborado los presupuestos anuales de la comunidad, ni el administrador ha rendido cuentas de su gestión; sin que pueda admitirse que la necesaria rendición de cuentas pueda ser sustituida por la confección de unos estadillos o liquidaciones, que la entidad administradora dice haber entregado mensualmente a la persona que detentaba la presidencia de la comunidad (doña Elsa ) y que no consta que llegasen a conocimiento de los demás comuneros. Sin que los referidos estadillos o liquidaciones, desprovistos del debido soporte documental (recibos y facturas) puedan reputarse suficientes para una adecuada rendición de cuentas por parte del órgano de administración de la comunidad de propietarios, y especialmente para fundar una reclamación económica del saldo resultante a favor de aquél y a cargo de la comunidad demandada.
Por lo que, existiendo dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión, precisamente los hechos constitutivos de la pretensión actora, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la entidad Administraciones Espejo, SC, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 15 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1196/08, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

